REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 20 de Agosto de 2.014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-007160
ASUNTO : JP01-R-2012-000181

DECISIÓN Nº: DIEZ (10)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADO: JHOAN CARLOS FLORES BARRERA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS, O MATERIALES ESTRATÉGICOS
DEFENSORES
PRIVADO: ABG. TONY VIEIRA, ABG. LUIS LORETO, ABG. MARIA LINARES Y ABG. ALBERTO BARRETO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO (03°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver los Recursos de Apelaciones de Autos, interpuestos por los abogados LUIS A. LORETO, MARIA E. LINARES, ALBERTO J. BARRETO de fecha 11-09-2012 en su condición de defensores privados del ciudadano JHOAN CARLOS FLORES IBARRA, y el ABG. TONY VIEIRA, de fecha 29-10-2012, en su condición de Defensor Privado del ciudadano antes mencionado; en contra de la decisión dictada en fecha 07/09/2012, y publicado su texto integro en fecha 09/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual el Tribunal A quo, Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jhoan Carlos Flores Barrera, por el delito de Tráfico y comercio ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º; 251 ordinales 2º y 3º, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).

I
ITER PROCESAL

En fecha 03/12/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000181, por ante esta Corte de Apelaciones.

Para la fecha 07/12/2012, Se dicto despacho saneador, a los fines de que remitieran actuaciones originales de las actas de investigación Penal, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de Origen.

En fecha 08/01/2013, se le dio Reingreso al presente asunto.

Para la fecha 29/01/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta de Sala), ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la ultima de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

En fecha 18/04/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta de Sala), ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la segunda de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

Para la fecha 07/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta de Sala), ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ y ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la última de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

En fecha 07/06/2013, se dicto despacho saneador, a los fines de la corrección del computo de los cinco días hábiles para el lapso de la interposición del recurso, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 13/08/2013, Se le dio Reingreso al presente asunto.

Para la fecha 19/08/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

En fecha 20/09/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la segunda y la tercera de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

Para la fecha 20/09/2013, Se dicto despacho saneador, a los fines de corregir el computo de los cinco días hábiles nuevamente, remitiendo el presente asunto a su Tribunal de Origen.

En fecha 06/05/2014, se le dio Reingreso al presente asunto.

Para la fecha 07/07/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente de Sala), ABG. CARMEN ÁLVAREZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio constitucional del Juez Natural.

En fecha 07/07/2014, se dicto auto saneador, a los fines de corregir el computo de conformidad con lo establecido con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo el presente asunto a su tribunal de origen.

En fecha 04/08/2014, se le dio Reingreso al presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DE LOS RECURSOS DE APELACION

Ahora bien, los Abogados Luis A. Loreto, Maria E. Linares y Alberto J. Barreto presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11/09/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…(Omissis)…
CAPITULO IV
FORMAS Y TÉRMINOS DEL RECURSO

Ante la situación que agravia a nuestro defendido tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la Ilustre Corte de Apelación resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Segundo de Control quien decreto medida privativa a una persona, Primero: que nuestro defendido goza de una medida de Protección por parte del Estado, teniendo un Apostamiento en la empresa donde se presento la comisión del (SEBIN). Segundo sin elementos de convicción alguna ante su posible detención, Tercero: sin victima, Cuarto: sin testigo que den fe de la detención, ya que el mismo fue llevado para verificar la procedencia de la mercancía que distribuye la empresa de nuestro defendido, y los funcionarios le montaron el presente procedimiento. El escrito contentivo del Recurso de Apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal procesal exigida por el artículo 448 y 449 del C.O.P.P con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal que dicto su decisión y evitarnos así un nuevo desaguisado procesal como lo hemos vivido en esta instancia.
…(Omissis)…
CAPITULO VI
PROMOCION DE PRUEBAS

Damos por reproducido la decisión de la Corte de Apelación del estado Carabobo, donde ocurrió prácticamente lo mismo ASUNTO: GP01-R-2012-000055, solo para ilustrar la digna Corte del Estado Miranda que existen jueces suplentes que no respectan (SIC) los derechos de las personas investigadas, causando el agravio de las medida privativa de libertad de las personas y acrecentar el hacinamiento de nuestras cárceles venezolanas.

CAPITULO VII
PETITORIO FINAL

El mérito de lo expuesto en los capítulos procedentes, solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer este RECURSO DE APELACIÓN que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar:

PRIMERO: La Declaratoria de Nulidad Absoluta en todas las actas (por violación al debido proceso), violación a las normas relativas a los derechos de los imputados.

SEGUNDO: Ordenar nuevamente la realización de la audiencia de presentación ya que se violento lo que establece el Artículo 135 del C.O.P.P ya que ninguna persona puede ser oída después de las 7 de la noche, y se debatan los fundamentos y argumentaciones de las partes que den lugar a ello a los fines de un debido proceso.

TERCERO: La anulación total de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control y por haber dejado en estado de indefensión a los imputados y por haber incurrido en una serie de incongruencias reales en el proceso.

CUARTO: Nos tenga por presentado y legitimitado en el domicilio procesal señalado para recurrir al presente Recurso de Apelación y Nulidad.


Asimismo, el Abg. Tony Vieira, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de auto constante de diez (10) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24/10/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…”La investigación penal dirigida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se fundamenta en la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en cuyos términos el Juzgado A-quo precalificó el hecho objeto del proceso y declaró la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JHOAN CARLOS FLORES BARRERA; pese a la ausencia de elementos de convicción objetivos, suficientes e idóneos, que acrediten tanto la existencia del citado hecho punible como la autoría o participación del mencionado ciudadano.
Así pues, la aludida investigación arrojo que funcionarios adscritos a la Base Territorial de Contrainteligencia (B.T.C.) San Juan de los Morros del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N); practicaron un allanamiento en las instalaciones de la empresa mercantil “concretera de los LLanos Centrales, C.A.”, ubicada en la carretera via San Juan de los Morros –Parapara, Sector El Destiladero, local Posesión General San Antonio de la Platilla Pereña, de este municipio Juan Germàn Roscio del estado Guárico,(folios 01 al 07, primera pieza); sin que mediara orden judicial ni excepción legal alguna y, por consiguiente, violaron el precepto fundamental consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza: “ El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial…” (Subrayado de la Defensa); quebrantando además, los requisitos mínimos de la actividad probatoria establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
La aludida violación del recinto privado mediante la contravención de las normas relativas a los requisitos mínimos de la actividad probatoria por parte de los funcionarios actuantes, acarrea la nulidad absoluta del procedimiento de allanamiento conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal …(Omissis)…
Además, resulta totalmente incoherente la imputación realizada por el Ministerio Publico, y la medida privativa judicial preventiva de libertad aplicada por el Tribunal A-quo al ciudadano JHOAN CARLOS FLORES BARRERA; puesto que, la empresa mercantil “Concretera de los Llanos Centrales, C.A.” que preside el mencionado ciudadano, se encuentra legalmente constituida y registrada el día 07 de abril de 2010, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico según anotación bajo el Nº 34, Tomo 5-A PRO, del año 2010, cuyo objeto social es, en otro la fabricación de bloques de concreto (folios 138 al 155, primera pieza); y se encuentra lícitamente financiada por el Fondo Bicentenario y mantiene un convenio con el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), para el sumistro de cemento a través de la Industria Venezolana de Cemento (INVECEM), con el objeto de fabricar bloques de concreto destinados en su mayoría, a la Gran Misión Vivienda Venezuela y Consejos Comunales; cumplimiento a cabalidad con el procedimiento establecido por las mencionadas instituciones públicas.
Ello fue suficientemente explicado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ RAMO, Coordinador Regional y Promotor de Redes Socio Productivas del citado Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), en su declaración testimonial rendida durante la investigación penal…(Omissis)…
Por consiguiente, de los elementos de convicción que conforman la investigación penal, se evidencia claramente que la empresa mercantil “Concretera de los Llanos Centrales, C.A.” y su presidente ciudadano JHOAN CARLOS FLORES BARRERA siempre cumplieron con el procedimiento legalmente establecido tanto por la Industria Venezolana de Cemento (INVECEM), como por el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI); para el despacho de cemento en saco a “Boca de Planta”,para la fabricación de bloques de concreto destinada su venta, en su mayoría, a la Gran Misión Vivienda Venezuela y Consejos Comunales; razón por la que, los mencionados empresa y ciudadano jamás traficaron ni comercializaron saco de cemento alguno, mucho menos de manera ilícita, careciendo la investigación de elementos de prueba objetivos suficientes e idóneos, necesarios para la acreditación tanto de la comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, como de su autoría o participación resultando contraria a Derecho e injusta la aplicación de una medida privativa judicial preventiva de libertad al quebrantarse el contenido de los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
También, el Tribunal A-quo quebranta el contenido del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en el presente asunto presunción razonable de peligro de fuga; puesto que el ciudadano JHOAN CARLOS FLORES BARRERA tienen arraigo, asiento familiar y laboral en el país específicamente en esta ciudad; así como, no presenta registro policiales; y carece de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; siendo prematuro referirse en estos momentos a la pena que podría llegarse a imponer en este caso, cuando no surgen de la investigación elementos de convicción suficientes e idóneos que acrediten tanto la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Publico, como la autoría o participación del mencionado ciudadano.
Tampoco existe presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; pues no hay sospecha de que el ciudadano JHOAN CARLOS FLORES BARRERA, destruirá, modificadará, ocultará o falsificará elementos de convicción, ni influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. …(Omissis)…
Por todas estas razones y por la consolidación del Estado de derecho y de Justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico, tal como se consagra en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; solicito respetuosamente a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, tenga a bien admitir y declarar con lugar el presente recurso de apelación y, por consiguiente revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHOAN CARLOS FLORES BARRERA; así como, decrete su libertad plena o, bien, aplique cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, absolutamente suficientes para garantizar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso.



III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Del folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y tres (33) de la pieza Nº 01, riela escrito de Contestación del Recurso de Apelación presentado por los Abogados Daniela Romano González, Carlos Alberto Orocua Hernández y Juan Antonio Brito Scott, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, de fecha 09/10/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)…Al examinar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS. LORETO MARIA E. LINARES, Y ALBERTO J. BARRETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JHOAN CARLOS FLORES BARRERA, es posible evidenciar con meridiana claridad que el mismo es absolutamente infundado y que se basa en argumentaciones falsas. Habida cuenta que la Defensa argumenta su impugnación en base a la presunta inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, es sumamente inconsistente y refutable.
En este Orden de ideas, quienes suscriben rechazan los argumentos realizados por la defensa técnica para solicitar primeramente la Nulidad Absoluta de todas las actas por violación al debido proceso y violación a las normas relativas a los derechos del imputado, toda vez que en primer termino se desprende la legalidad del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como el resguardo de todos los derechos y garantías tanto Constitucionales así como las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que amparan al ciudadano imputado jhoan flores y que ningún momento se encontró en estado de indefensión al haber estado debidamente asistido desde los actos iniciales de la investigación por la Defensora Publico Penal Nº 06 Abg. Mariossy Martínez, así como debidamente impuesto del precepto constitucional, aportando su declaración de manera espontánea sin coacción de ninguna naturaleza y oído por la Jueza de Control en la correspondiente audiencia oral de presentación de detenido.
Se puede apreciar claramente que del contenido de las actas que conforman el expediente de la presente causa, específicamente del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que mencionan las circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos que nos ocupan, al momento de la aprehensión del ciudadano JHOAN CARLOS FLORES, a quien lograron incautarle en principios la cantidad de ciento once (111) sacos de cemento, pórtland, Tipo CPCA2, marca Líder, color Rojo, con un peso de 42,5 Kg., de venta prohibida, destinados al uso exclusivo de la Gran Misión Vivienda Venezuela, lo cual sorprende cuando la presunta defensa establece que no existen suficientes pruebas para la flagrancia.
Ahora bien, al respecto cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in-comento se encuentren satisfecho, tal y como ocurrió en el caso de marras el Juez de Control analizo previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones que efectivamente existe la comisión de un hecho punible. Así observamos igualmente que el Juzgador considero que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponerse, así como por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito calificado por el Ministerio Publico contempla una pena en su limite máximo de doce (12) años, por lo cual se presume que podría sustraerse de la prosecución penal.
Si bien es cierto que en el proceso penal actual en nuestro país, opera como principio general el juzgamamiento en libertad, sin embargo el legislador estableció que esa regla, tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal(Vigente para la fecha), se encuentran llenos y no haya manera alguna de que dicho extremos puedan ser razonablemente satisfecho por la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulta de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal como y lo señala el artículo 243 ejusdem.
Por lo que en resumidas cuentas, habiendo estado a justada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico no constituye o se evidencia una violación a los derechos del ciudadano imputado por parte del órgano jurisdiccional y mucho menos la existencia de una causal de Nulidad Absoluta de las actuaciones realizadas hasta la fecha siendo que dicha decisión tampoco constituye una violación al debido proceso, pues no le fueron soslayados al ciudadano imputado de manera alguna garantía constitucional.
CAPITULO III
PETITORIO

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR, en el supuesto que admita el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LUIS LORETO, MARÍA E. LINAREZ, Y ALBERTO J. BARRETO, en su carácter de defensores privados del ciudadano JHOAN CARLOS FLORES.
SEGUNDO: se CONFIRME LA DECISIÓN proferida
Por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por estar ajustado a Derecho y en consecuencia se mantengan la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado JHOAN CARLOS FLORES, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado en todos y cada una de los actos del proceso seguido a su contra

IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio doscientos noventa y uno (291) al folio trescientos tres (303), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 09/09/2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JHOAN CARLOS FLORES BARRERA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no se opuso la defensa. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa. TERCERO: Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHOAN CARLOS FLORES BARRERA, por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º; 251 ordinales 2º y 3º, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Coordinación Policial Nº 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, mientras dure la investigación.…(Omissis)…”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, los Recursos de Apelaciones de Autos, interpuestos por los abogados LUIS A. LORETO, MARIA E. LINARES, ALBERTO J. BARRETO de fecha 11-09-2012 en su condición de defensores privados del ciudadano JHOAN CARLOS FLORES BARRERA, y el ABG. TONY VIEIRA, de fecha 29-10-2012, en su condición de Defensor Privado del ciudadano antes mencionado; en contra de la decisión dictada en fecha 07/09/2012, y publicado su texto integro en fecha 09/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual el Tribunal A quo, Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por el delito de Tráfico y comercio ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º; 251 ordinales 2º y 3º, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el folio quince (15) del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 11/04/2014, publicada por el por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que la misma guarda relación con el presente recurso.

Asimismo, se pudo observar que desde el folio dieciséis (16) al folio treinta y cinco (35), consta decisión de fecha 11/04/2014, publicada por el por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico San Juan de los Morros, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…Absuelve al ciudadano Johan Carlos Flores Barrera, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 24-03-1980, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero en Sistemas, hijo de Blanca Cecilia Flores (V) y de Carlos Quintero (F), residenciado en Urbanización Rómulo Gallegos, sector 01, casa nº 01, Frente la casa Parroquial de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.079.640, 0426-639.72.78; de la comisión del delito de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos, Previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por no haberse demostrado la comisión de delito alguno, en consecuencia, Decreta el cese de la medida de coerción personal, que pese en contra del referido ciudadano y se ordena su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial con respecto a la presente causa (034-2012), todo conforme a los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De igual manera, se observa que la referida sentencia Absolutoria, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.

Esta Alzada determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 11/04/2014, se dicto sentencia en la cual se Absolvió al ciudadano JOHAN CARLOS FLORES BARRERA, de la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.

De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 11/04/2014, se dicto sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOHAN CARLOS FLORES BARRERA, por el Tribunal A quo, lo cual resulta ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuestos por los abogados LUIS A. LORETO, MARIA E. LINARES, ALBERTO J. BARRETO de fecha 11-09-2012 en su condición de defensores privados del ciudadano JHOAN CARLOS FLORES BARRERA, y el ABG. TONY VIEIRA, de fecha 29-10-2012, en su condición de Defensor Privado del ciudadano antes mencionado; en contra de la decisión dictada en fecha 07/09/2012, y publicado su texto integro en fecha 09/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante el cual el Tribunal A quo, Decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jhoan Carlos Flores Barrera, por el delito de Tráfico y comercio ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º y 2º; 251 ordinales 2º y 3º, 252 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época); por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 20 días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA


ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2012-000181
CA/JJVM/HTBH/OF/ec.-