REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL

San Juan de los Morros; 20 de Agosto de 2014.
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL JJ01-P-2010-000002
ASUNTO JP01-R-2012-000197
DECISIÓN Nº Diez (10º)

ACUSADO Jhonny Argenis Pérez Rangel
VICTIMA Juan Manuel Meza Contreras y Felix Alberto Trocelis Ibirma (occiso).

DEFENSOR PRIVADO
Abg. Rómulo A. Mijares Torrealba
FISCALÍA Fiscalía 8° del Ministerio Publico del Estado Guárico

PROCEDENCIA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.
MOTIVO Recurso de Apelación de Sentencia
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Rómulo A. Mijares Torrealba, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Público por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JJ01-P-2010-000002, nomenclatura del indicado Tribunal, en el cual CONDENA al Acusado: Jhonny Argenis Pérez Rangel titular de la cedula de identidad Nº V- 14.706.207, a cumplir la pena de quince (15) años y un (01) mes de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente cuya aplicación procede de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano Felix Alberto Trocelis Ibirma (occiso); y por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras en aplicación de los artículos 16 y 74.4 ambos del Código Penal, y los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Antecedentes

En fecha 05 de Agosto de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000197, designándose como ponente el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 06 de Septiembre de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la segunda nombrada al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de Mayo de 2013, se ADMITIÓ, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado Rómulo A. Mijares Torrealba, en su carácter de Defensor Privado y se fijó audiencia oral y publica para el día 17/09/2013.

En fecha 17 de Octubre de 2013, se difirió la Audiencia Oral y Pública, para el día 27/09/2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 27 de Noviembre de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Gilda Rosa Arvelaez Gamez (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero nombrado al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de Enero de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el primero nombrado al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de Abril de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la tercera nombrada al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de Mayo de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores, Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el tercero nombrado al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se difirió la Audiencia Oral y Publica para el día 11/06/2014, a las 11:00 a.m.

En fecha 11 de Junio de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 01 de Octubre del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“(…)
Ante usted, con el debido respeto y acatamiento de ley expongo Los motivos que Impulsan a este defensor a ejercer el recurso de Apelación contra la sentencia descrita, se desprende con lo contemplado en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron violación de normas relativas a la Oralidad, inmediación, concentración; La falta e ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia con respecto a los alegatos de la Defensa y con respecto a la apreciación de las pruebas, y la violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica. Es por tanto que hoy muy respetuosamente solicito a los Magistrados de la Corte de apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso, Acuerde su inmediata libertad o en su defecto la celebración de un nuevo juicio Oral y Publico ante un Juez o jueza diferente al que pronuncio la sentencia todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 Ordinal 1 y 24 de la Constitución Nacional vigente.
PRIMERA DENUNCIA: DE LA VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD E INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO.
Con fundamento en el Ordinal 1º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA OARALIDAD E INMEDIACION, y al respecto debo establecer lo siguiente: El Articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio será Oral y que solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la Audiencia, conforme a las dispocisiones del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
SEGUNDA DENUNCIA: FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CON RESPECTO A LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA: Con fundamento en el Ordinal 2º del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y notorio la parcialidad manifiesta que tuvo la ciudadana juez hacia el Ministerio Publico en todas las audiencias donde, Ya que al inicio de la sentencia silencia totalmente los Argumentos de la Defensa, limitándose simplemente en una narrativa del juicio a transcribir parte de la de los alegatos de la defensa que hiciera en las conclusiones, tal como fueron copiados por el secretario del tribunal, por cuanto al no haberse llevado un registro Preciso, Claro y Circunstanciado de todo lo que aconteció en las diferentes audiencias y debates producidos durante todo el juicio Oral y Publico como lo Ordena el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
CUARTA DENUNCIA: DE LAVIOLACIN (sic) A LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA. Con fundamento en el ordinal 4º del Articulo 452 del código orgánico procesal penal en relación con los artículos 26, 49 y 257 de la constitución nacional vigente y los Artículos 334, 364,368,437 y 449 del código orgánico procesal penal.
(…)
PETITORIO: en razón de todo lo anteriormente expresado y probado y por cada uno de los motivos aquí expuestos solicito de los magistrados que conocerán de la Apelación se sirva admitir el presente recuso, declararlo con lugar y sustanciarlo conforme a lo establecido en los artículos 452, 455 del código orgánico procesal penal a fin de administrar justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declare CON LUGAR, Anulando la sentencia recurrida y se ordene a la celebración de un nuevo juicio oral y publico, Ante un juez diferente al que pronunció la sentencia o en su defecto se restituya la libertad al ciudadano JHONNY ARGENIS PEREZ RANGEL, por cuanto lleva privado de libertad mas de tres años, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 457 y 458 del código orgánico procesal penal y de conformidad con lo estipulado en los artículos 44 ordinal 1º y 24 de la constitución nacional vigente y 455 del código orgánico procesal penal…Omisis”




De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio cincuenta y ocho (58) al setenta y tres (73), riela la decisión recurrida, de fecha 17 de Julio del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“…OMISSIS…
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHONNY ARGENIS PEREZ RANGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.706.207, natural de Altagracia de Orituco, de 33 años de edad, nacido el 21-03-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Columba Pérez (v) y Segundo Pérez (v), con domicilio en Urbanización Plural III, Calle paso real Casa S/Nº Altagracia Orituco Estado Guárico; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente cuya aplicación procede de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de FELIX ALBERTO TROCELIS IBIRMA (occiso); y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL MEZA CONTRERAS en aplicación de los artículos 16 y 74.4 ambos del Código Penal, y los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al acusado JHONNY ARGENIS PEREZ RANGEL, al pago de las costas procesales causadas de conformidad con el artículo 267 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda mantener al acusado JHONNY ARGENIS PEREZ RANGEL en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad…OMISSIS…”

De la Audiencia Celebrada

Ahora bien, en fecha 11/06/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Defensor Privado Abg. Rómulo Mijares, del ciudadano acusado Jhonny Argénis Pérez Rangel, quien fue trasladado desde su sitio de reclusión, constatándose la inasistencia de algún representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, despacho que quedó notificado en la audiencia anterior por cuanto estaba representado por la fiscal 23° del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Leslie Corado, de algún representante de la victima Félix Manuel Trocelis, a quien se le libro notificación de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta al folio 176, constancia que se observa al folio ciento setenta y nueve (179) de la sexta (06) pieza. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:

Abg. Rómulo Mijares, quien expuso: “Buenos días, quiero citar el merito de la motivación en el derecho penal, establecido en las sentencias de la Sala Penal Número 02212, de fecha 01/10/2012 y sentencia 513 de fecha 02/12/2010, hago referencia a las misma por cuanto desde el inicio he solicitado se valore la cadena de custodia que nunca se presento, así como la autopsia que nunca se presento, lo que en las audiencias hicimos valer con los principios rectores de la oralidad, la contradicción los cuales no fueron tomados en cuenta, habiendo falta de motivación e ilogicidad en la sentencia por cuanto no existían pruebas en contra de mi defendido, por lo que solicite que dejaran por escrito todo el contenido de la Defensa y de la Fiscalía, lo que no se hizo en este proceso, no se tomo en consideración lo dicho por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el contenido del juicio, es por lo que presentamos la apelación correspondiente, donde esta bien detallado cuales son las normas violentadas, no se tomo en consideración al momento de la pregunta y la respuesta cuando se ejerció la defensa de el ciudadano Jhonny Pérez, se llego hasta la inobservancia de la norma jurídica, establecida en las normas que rigen la materia, manifestando que no bastaban los alegatos y las pruebas alegadas en el proceso, lo que nos llevo a pensar que no se podía ganar un juicio de esa manera, es por tal motivo que nos vimos obligados a presentar la apelación, por las inobservancias a la ley, en la sentencia pronunciada, ratificamos las pruebas presentadas contenidas en el recurso de apelación, por ser pertinentes licitas y de extrema necesidad para mi defendido, ratificamos el pedido de libertad, o en su defecto se ordene un juicio con un juez imparcial, es todo…”

Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Rómulo A. Mijares Torrealba, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Publico por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JJ01-P-2010-000002, nomenclatura del indicado Tribunal, en el cual CONDENA al Acusado: Jhonny Argenis Pérez Rangel titular de la cedula de identidad Nº V- 14.706.207, a cumplir la pena de quince (15) años y un (01) mes de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente cuya aplicación procede de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano Felix Alberto Trocelis Ibirma (occiso); y por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras en aplicación de los artículos 16 y 74.4 ambos del Código Penal, y los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo tres denuncias, la cuales estos juzgadores las analiza por separado detalladamente, ante lo cual observa lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: Violación de Normas Relativas a la Oralidad e Inmediación. Alegando el recurrente lo establecido en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los pruebas que serán apreciadas en el Juicio Oral y la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre la sentencia que ha presenciado ininterrumpidamente; considerando que la Juez de Primera Instancia condenó a su defendido con declaraciones falsas de testigos, inverosímiles y contradictorias y que además silenció todo lo expuesto por la defensa olvidando los principios de oralidad, contradicción e inmediación. De igual manera alega que la juez desestima y no valora la declaración de los funcionarios policiales actuantes en la investigación, así como también la declaración de los testigos Juslimer del Valle Arias y Nelson Javier Velásquez Olivares.

SEGUNDA DENUNCIA: Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con respecto a los argumentos de la defensa. Alegando el recurrente que la juez tuvo total parcialidad hacia el Ministerio Público ya que al inicio de la sentencia silencia totalmente los argumentos de la defensa, limitándose a una narrativa de juicio a transcribir parte de los alegatos de la defensa que hiciera en las conclusiones, al no haberse llevado un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo que aconteció en las diferentes audiencias y debates producidos durante todo el juicio Oral y Publico. Además considera el recurrente que en el debate no se demostró la participación de su defendido, no se tomaron en consideración las pruebas aportadas por los funcionarios policiales encargados de la investigación; ya que de haberlo hecho, apunta el defensor, la decisión necesariamente hubiese sido Absolutoria. De igual manera, afirma que la juez no tomó en consideración el acta de entrevista rendida por la ciudadana Neidimar León, hermana del hoy occiso, incorporada como prueba por el Ministerio Público y la defensa; arribando a la conclusión de que la a quo no motivó suficientemente la sentencia y omitió exponer cuáles son las razones de hecho y de derecho que justifiquen por qué no cumplió con los requisitos de ley.

TERCERA DENUNCIA: Violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica. Alegando el recurrente que se inobservó la norma establecida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, configurando así un estado de indefensión para su representado por cuanto no se produjo el contradictorio, vulnerando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva; y además considera el recurrente que el Juicio Oral y Público se interrumpió en más de una oportunidad, vulnerando así el principio de la concentración establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

Por ultimo solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la sentencia o en su defecto de restituya la libertad del ciudadano Jhonny Argenis Pérez.

Ahora bien, con relación a la primera denuncia, en la que el recurrente alega que la Juez de Primera Instancia condenó a su defendido con declaraciones falsas de testigos, inverosímiles y contradictorias y que además silenció todo lo expuesto por la defensa olvidando los principios de oralidad, contradicción e inmediación, y que además desestima y no valora la declaración de los funcionarios policiales actuantes en la investigación, así como también la declaración de los testigos Juslimer del Valle Arias y Nelson Javier Velásquez Olivares; constatando esta Alzada que efectivamente la Juez de Primera Instancia no valora las declaraciones de los mencionados ciudadanos, por cuanto los mismos señalaron no tener conocimiento de los hechos, no aportando información alguna que contribuyera en la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso o a la determinación o no de la responsabilidad penal en la perpetración del delito en cuestión. Al respecto se constata que la delatada se efectuó con garantía a los principios del sistema acusatorio previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó que “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.

El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.

Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba según la sana crítica, en plena observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente en el contradictorio de esas pruebas sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia indicó las circunstancias por las cuales consideró, examinó, analizó y comparó la totalidad de los elementos probatorios controvertidos en el debate público, por medio de una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitió establecer las razones para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano Jhonny Argenis Pérez Rangel, y ello constituye una garantía fundamental para afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal; motivo por el cual y con fundamento en las consideraciones antes expuestas se declara Sin Lugar la primera denuncia alegada. Y así se decide.-
En cuanto a la segunda denuncia planteada por el recurrente, referente al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ésta opera cuando hay argumentos en contrarios que se destruyen recíprocamente, cuando no hay concordancia entre la motivación de la sentencia, con la valoración de las pruebas, conclusiones, con el dispositivo del fallo, es decir entre la descripción detallada del hecho que el tribunal da por acreditado, la calificación, y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas, es decir coherencia entre estos elementos; y el vicio de ilogicidad, es lo que carece de lógico o discurre sin aciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento.

Estima esta Alzada en primer término, hacer referencia a la motivación de la sentencia entendiendo la importancia de la misma, como el punto culminante del proceso penal y de todo proceso, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión Nº 1.023 de fecha 11-05-2006)
Motivo por el cual, debe considerarse que la sentencia que se origina con ocasión de la celebración de un juicio oral y publico, debe contener una motivación razonada y exhaustiva, que reúna los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la trascendencia que la misma tiene dentro del proceso penal, exigencias que deben ser cumplidas a los fines de que a las partes intervinientes se les garantice una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, que abarca entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, conforme lo indico la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N º 1120, de fecha 10-07-2008, se requiere una decisión asociada al derecho a la defensa, donde, el justiciable tenga la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
De modo que, con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal Colegiado sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no puede en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valores unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración.
Además señala esta alzada, que es deber del juez en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la constatación de la configuración de los hechos en el derecho, mediante el análisis de los medios de prueba promovidos por la vindicta pública y su adminiculación o correlación entre ellos; y de igual manera, el análisis de los medios de prueba promovidos por la defensa, con la finalidad de dar valor probatorio o no de éstos, y hacer con todos los medios evacuados una concatenación de forma general que permita establecer la referida sentencia y sus basamentos legales de hecho y de derecho. De la delatada considera esta Alzada que el juez a-quo para su convicción y sustento de su decisión analizó las declaraciones de los testigos que comparecieron al debate oral y público, por ser verosímiles y convergentes con los restantes medios de pruebas documentales y las deposiciones de los funcionarios para dictar el fallo correspondiente, prescindiendo de las pruebas que no acudieron al debate oral y público, las cuales fueron notificadas para su comparecencia y en algunos casos dictado el respectivo mandato de conducción.

Finalmente Sentencia Nº 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’

Del análisis y revisión íntegra del alegato expuesto por el Abg. Rómulo A. Mijares Torrealba, en la inconformidad de la sentencia, es por lo que esta Alzada constató que la Juez de Primera Instancia, resolvió debidamente cada uno de los planteamientos y examinó la coherencia del razonamiento probatorio establecido en la motivación de su sentencia condenatoria, quien estableció un análisis razonado, lógico y coherente al adminicular cada una de las pruebas que se evacuaron en el juicio oral y público, que determinaron la responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales fue incoado un proceso penal en su contra. Asimismo, la delatada determina claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la sentencia condenatoria, pues la delatada explanó claramente que de las pruebas quedó demostrado que efectivamente el ciudadano Jhonny Argenis Pérez fue quien le propinó por la espalda una herida con un arma blanca tipo machete al hoy occiso Félix Alberto Trocelis Ibirma, causándole su muerte; considerando estos juzgadores que no infringió la normativa penal en torno al deber de motivar todo fallo, pues su decisión está totalmente fundamentada y realizó un análisis y concatenación de cada medio evacuado para dictar la respectiva resolutiva.

Por otra parte, y con relación a lo alegado por el recurrente de que la juez no tomó en consideración el acta de entrevista rendida por la ciudadana Neidimar León, hermana del hoy occiso, señala esta Corte de Apelaciones que la norma es clara al establecer que no deben valorarse como medio de prueba en el juicio oral y público, las actas de declaraciones de testigos, aun y cuando hayan sido admitidas por el tribunal de control para ser evacuadas y recibidas en el debate oral y público, salvo que se hayan tomado como prueba anticipada. Asimismo, se evidencia que la testigo Neidimar León asistió al contradictorio y expresó su testimonio de forma libre y previo juramento de ley. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, considera que el acta referida no debe ser valorada por el órgano jurisdiccional en la fundamentación refutada, por cuanto no es un testimonio que haya sido recibido por las reglas de la prueba anticipada, por lo que considera este Tribunal Colegiado, que se cumplieron con los principios del juicio oral y público, a tenor de lo pautado en los artículos 22 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara Sin Lugar la segunda denuncia planteada. Y así se decide.

En cuanto a la tercera denuncia, referente a la presunta violación de normas relativas a la concentración por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, esta sala, para decidir con relación a la misma, observa:

El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones en las cuales procede la suspensión del juicio, y a su vez señala el plazo en el que se podrá suspender el debate oral, el cual no podrá exceder de quince días consecutivos. En relación a ellos, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento, contradicción de las mismas y las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esto la continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, que permitan al Juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que coadyuvará al sentenciador al momento de emitir su fallo.

Por ello, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate, de las diligencias a practicar y de los medios probatorios que deberán ser recibidos y evacuados.

Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente, referido a que en el caso que bajo examen, desde que se dio inicio al juicio oral y público hasta que se publicó la sentencia, se produjo la interrupción del juicio en más de una oportunidad, y que dichas interrupciones, vulnera el principio de concentración, por tal motivo, la Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, lo siguiente:

El 11 de Mayo del 2011, se inició ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el Juicio Oral y Público, encontrándose presente para esta oportunidad los testigos Juan Manuel Mesa Contreras y Maria Italia Ibirma de Trocelis; verificándose además que no encuentra presente ningún otro medio de prueba suspendiéndose el juicio oral y público, para el día 19 de Mayo del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 209 al 216 de la pieza Nº 3 del expediente).

El 19 de Mayo del 2011, el Tribunal acordó suspender la continuación del juicio oral y público, para el día para el día 30 de Mayo del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, encontrándose presente para esa oportunidad los testigos Santamaría Auddino patricia Deisy, Javier Alejandro Meza, Jesús Benigno Meza, Leon Neidimar y Martínez Alayon Darrys Antonio. (Folios 230 al 237 de la pieza Nº 2 del expediente),

El 30 de Mayo del 2011, prosiguiendo con la recepción de pruebas, comparece la experto Dra. Nellys Rosario Martínez Ponce, instando el Tribunal Primero de Juicio a la Defensa y al Ministerio Público a colaborar con la comparecencia de sus medios de prueba, motivo por el cual se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 13 de Junio del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 250 al 254 de la pieza Nº 3, del expediente).

Por auto de fecha 14 de Junio del 2014 se decreta interrumpido el Juicio Oral y Público, por cuanto le correspondió a la Abg. Inés Maggira Figueroa reincorporarse a sus funciones luego de reposo médico que le fue prescrito, abocándose al conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijando nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 16 de Agosto del 2011.

Por auto de fecha 27 de Septiembre del 2011 15/07/11, el Tribunal Primero de Juicio de constancia de haber recibido Oficio Nº 1009-11, de fecha 15/07/11, de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, mediante la cual resuelve la rotación anual de funciones de los Jueces, motivo por el cual la Juez Abg. Milagros Ladera Hernández, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, en esa misma fecha, se deja constancia que de conformidad con la Resolución Nº 2011-0043 de fecha 03/08/11, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que resolvió suspender las actividades judiciales desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive y por encontrarse fijada audiencia en ese lapso, es por lo que ese Tribunal ordenó fijar nuevamente la audiencia de Juicio Unipersonal para el día 18 de Octubre del 2011. (Folio 02 de la pieza Nº 04 del expediente)

El 18 de Octubre del 2011, encontrándose presente para esta oportunidad la testigo Arias Navas Julismer del Valle; verificándose además que no encuentra presente ningún otro medio de prueba, se suspendió el juicio oral y público, para el día 31 de Octubre del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 34 al 39 de la pieza Nº 04 del expediente).

El 31 de Octubre del 2011, una vez abierta la Recepción de Pruebas, el tribunal constata que no se encuentra presente ningún órgano de prueba, razón por la cual se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se ordena la incorporación para su lectura de una prueba documental, y por cuanto no se podía prescindir del resto del Acervo Probatorio, el tribunal suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 11 de Noviembre del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 56 al 59 de la pieza Nº 04 del expediente).

El 11 de Noviembre del 2011, encontrándose presente para esa oportunidad los testigos Meza Beomont Freddy Manuel, Meza Jesús Benigno, Meza Javier Alejandro y Martínez Alayón Darrys Antonio; verificándose además que no encuentra presente ningún otro medio de prueba, se suspendió el juicio oral y público, para el día 23 de Noviembre del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 86 al 89 de la pieza Nº 04 del expediente).

El 23 de Noviembre del 2011, una vez abierta la Recepción de Pruebas, el tribunal constata que no se encuentra presente ningún órgano de prueba, razón por la cual se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se ordena la incorporación para su lectura de una prueba documental, y por cuanto no se podía prescindir del resto del Acervo Probatorio, el tribunal suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 06 de Diciembre del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 100 al 102 de la pieza Nº 04 del expediente).

El 06 de Diciembre del 2011, prosiguiendo con la recepción de pruebas, comparece la experto Dra. Nellys Rosario Martínez Ponce, verificándose además que no encuentra presente ningún otro medio de prueba, se suspendió el juicio oral y público, para el día 15 de Diciembre del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 120 al 123 de la pieza Nº 04 del expediente).

El 15 de Diciembre del 2011, encontrándose presente para esa oportunidad los expertos Franklin Mendoza y Erwin Galindo Montilla; verificándose además que no encuentra presente ningún otro medio de prueba, se suspendió el juicio oral y público, para el día 09 de Enero del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 147 al 152 de la pieza Nº 04 del expediente).

El 09 de Enero del 2012, en virtud de la falta de traslado desde su centro de reclusión del acusado Jhonny Argenis Pérez Rangel y la incomparecencia de la víctima, se difiere la continuación del juicio oral y público para el día 11 de Enero del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 161 al 163 de la pieza Nº 04 del expediente).

El 11 de Enero del 2012, en virtud de la falta de traslado desde su centro de reclusión del acusado Jhonny Argenis Pérez Rangel y la incomparecencia de la víctima, se difiere la continuación del juicio oral y público para el día 17 de Enero del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 171 al 172 de la pieza Nº 04 del expediente).

El 17 de Enero del 2012, encontrándose presente para esta oportunidad la testigo Neidimar León; verificándose además que no encuentra presente ningún otro medio de prueba, se suspendió el juicio oral y público, para el día 27 de Enero del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 193 al 195 de la pieza Nº 04 del expediente).

El 27 de Enero del 2012, encontrándose presente para esa oportunidad la experto Nellys Rosario Ramírez Ponce y el Funcionario Ramón Celestino Caramos, y los testigos Trocelis Ibirma Karina Jazmin y Nelson Velásquez; verificándose además que no encuentra presente ningún otro medio de prueba, se suspendió el juicio oral y público, para el día 10 de Febrero del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 17 al 22 de la pieza Nº 05 del expediente).

El 10 de Febrero del 2012, una vez abierta la Recepción de Pruebas, el tribunal constata que no se encuentra presente ningún órgano de prueba, razón por la cual se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y se ordena la incorporación para su lectura de una prueba documental, y por cuanto no se podía prescindir del resto del Acervo Probatorio, el tribunal suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 23 de Febrero del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 35 al 36 de la pieza Nº 05 del expediente).

El 23 de Febrero del 2012, en virtud de la falta de traslado desde su centro de reclusión del acusado Jhonny Argenis Pérez Rangel y la incomparecencia de la víctima, se difiere la continuación del juicio oral y público para el día 27 de Febrero del 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. (Folios 37 al 38 de la pieza Nº 05 del expediente).

El día 27 de Febrero del 2012, culminó el Juicio Oral y Público en una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Jhonny Argenis Pérez Rangel. (Folios 50 al 57 de la pieza Nº 05 del expediente).

El 17 de Julio del 2012, se publicó el texto in extenso de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. (Folios 58 al 73 de la pieza Nº 05, del expediente).

Del iter procesal ut supra, se constata que en el caso en estudio, no hubo trasgresión a las normas que regulan el principio de concentración aludido por el recurrente, por cuanto el Tribunal de Juicio no suspendió el debate en ninguno de los casos mencionados anteriormente por más de diez días consecutivos, los cuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 2144, del 1° de Diciembre de 2006, deben ser estos como días hábiles. Asimismo, se observa que al realizar las suspensiones, se deja constancia de los motivos por lo cuales se realizaba las mismas, que en su mayoría se debió a la incomparecencia del acervo probatorio; y las dos interrupciones en el juicio oral y público se debió, la primera, al abocamiento de la Abg. Inés Maggira Figueroa tras un reposo médico prescrito a su persona; y la segunda, al abocamiento de la causa de la Abg. Milagros Ladera, en virtud de la Rotación Anual de Jueces, ordenado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 15 de Julio del 2011; es decir, ninguna de las dos suspensiones imputables al Tribunal de Primera Instancia.

También es oportuno señalar, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que el Principio de Concentración radica en que los actos procesales realizados durante el juicio oral, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de ellas, así como las conclusiones, se expongan de manera continua e inmediata a los fines de que el sentenciador obtenga una apreciación reciente de lo debatido durante el juicio, es por ello que este debe de realizarse en un sólo acto. No obstante lo anterior, advierte la Sala, que no todos los juicios son realizados en un solo acto, puesto que cada uno de ellos tiene su particularidad y complejidad en torno a lo juzgado, por lo que el juez debe tratar de realizarlo en el menor número de audiencias posible sin incurrir en motivos de injustificada duración.

En razón de las consideraciones antes expuestas, la Sala considera que la razón no asiste al recurrente en la presente denuncia, por cuanto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, no incurrió en la violación por falta de aplicación de los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (hoy artículo 318), declarándose Sin Lugar la tercera denuncia planteada. Y así se decide.-

Por las consideraciones anteriores expuestas y atendiéndolo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, esta Alzada de manera unánime concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Rómulo A. Mijares Torrealba, en su carácter de Defensor Privado, y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral y Público por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JJ01-P-2010-000002, nomenclatura del indicado Tribunal, en el cual CONDENA al Acusado: Jhonny Argenis Pérez Rangel titular de la cedula de identidad Nº V- 14.706.207, a cumplir la pena de quince (15) años y un (01) mes de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente cuya aplicación procede de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano Felix Alberto Trocelis Ibirma (occiso); y por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras en aplicación de los artículos 16 y 74.4 ambos del Código Penal, y los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el por el Abogado Rómulo A. Mijares Torrealba, en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, dictada el 27 de Febrero del 2012 y publicada en su texto íntegro el 17 de Julio del 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la causa Nº JJ01-P-2010-000002, nomenclatura del indicado Tribunal, en el cual CONDENA al Acusado: Jhonny Argenis Pérez Rangel titular de la cedula de identidad Nº V- 14.706.207, a cumplir la pena de quince (15) años y un (01) mes de prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente cuya aplicación procede de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano Felix Alberto Trocelis Ibirma (occiso); y por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Manuel Meza Contreras en aplicación de los artículos 16 y 74.4 ambos del Código Penal, y los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente de la Sala


Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez


Los Jueces Miembros,



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario,


Abg. Osman Flores



JdJVM/ HTBH/CA/OF/yala.-
ASUNTO: JP10-R-2012-000197