REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 20 de Agosto de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-007817
ASUNTO : JP01-R-2013-000264
DECISIÓN Nº: ONCE (11)
IMPUTADO: HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO
VÍCTIMA: ÁLVARO RAFAEL BELLORÍN (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZULAY JOSEFINA ALFONZO MONTAÑO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABG. ZULAY JOSEFINA ALFONZO MONTAÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO contra la decisión proferida el día 20 de Agosto de 2013 y Publicada en su texto integro en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía.
ITER PROCESAL
En fecha 24 de Septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación de Sentencia.
En fecha 09 de Octubre de 2013, se dictó auto saneador y se remitió al Tribunal de origen según oficio Nº 1676-13.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, se dictó auto de reingreso.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ALVAREZ (PONENTE) y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ (PONENTE) y Abg. ANA SOFÍA SOLÒRZANO RODRÍGUEZ.
En fecha 20 de Enero de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ (PONENTE) y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
En fecha 28 de Marzo de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ (PONENTE) y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
En fecha 31 de Marzo de 2014, se difiere Audiencia Oral y Pública para el día 14 de Abril del 2014, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 20 de Mayo de 2014, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), Abg. CARMEN ALVAREZ (PONENTE) y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
En fecha 29 de Julio del 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública.
Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de trece (13) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 06 de Septiembre de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“Sic…”
“…PRIMERA DENUNCIA:
Esta defensa denuncia, que en el juicio y en la sentencia condenatoria de la cual se recurre, se valoraron pruebas con violación a los principios del juicio oral, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, se promovieron pruebas sin ser ratificadas en juicio por los expertos o funcionarios policiales que las suscribieron…
Vale señalar que con respecto a la Autopsia Médico Legal a la que se hace referencia en el extracto anterior; ni la patóloga forense Maria Figueroa, ni el experto profesional IV del CICPC Franklin Martínez, jamás asistieron a ratificar en juicio tal autopsia. En cuanto a la Inspección Técnica Policial Nº 0325, los funcionarios Simón Chiu y Jorge Roque, tampoco acudieron al llamado del tribunal a ratificar la misma. Lo mismo sucedió con la Inspección Técnica Policial Nº 0326, también suscrita por los funcionarios Simón Chiu y Jorge Roque, tampoco acudieron a Juicio a ratificar las mismas. Por otra parte, en cuanto a la Experta de Análisis de Trazas de Disparo, de fecha 09-12-12, tampoco fue ratificada por el funcionario que la practicó y suscribió, y en su lugar en el Acta de Continuación de Juicio de fecha 13 de Agosto de 2013, vino un funcionario distinto al Experto a deponer sobre la misma, pues el funcionario DELFIN LADRÓN GUEVARA, no realizó ni suscribió la referida Experticia de Análisis de Trazas de Disparo, lo que se constituye en una evacuación de la prueba efectuada en el proceso de forma ilegal. Y en la sentencia recurrida en HECHOS ACREDITADOS…
En ese sentido, denuncio a través del presente recurso de apelación que la sentencia recurrida está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal, por violación del debido proceso y a los principios que rigen el juicio oral y público como la oralidad y la contradicción, dejando en estado de indefensión a mi patrocinado, pues al no acudir los funcionarios y expertos que suscribieron los documentos (Actas, autopsia e Inspecciones Técnicas Policiales), no permitieron a esta defensa ejercer el contradictorio,…
De lo anterior se desprende, que cuando la Juez, dictó la decisión violentó normas procesales de acuerdo al contenido del articulo 444 por violación de normas relativas a la oralidad y a la contradicción, y en ese sentido debo señalar al tribunal, que en documento, es un papel que contiene un hecho; y estos documentos para que tengan efecto dentro del Juicio deben cumplir con los requisitos de Ley, es decir deben ser ratificados en el juicio oral y público por quien los suscribe y el mismo puede ser interrogado por las partes. En tal sentido la Juez a-quo, violento el contenido de los artículos 1, 12, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, oralidad y contradicción, principios rectores del Proceso Penal, pues la violación de estos principios se perfeccionó cuando el Tribunal valoro las pruebas documentales, prescindiendo de los dichos o testimonios de los funcionarios que las suscribieron en la publicación del texto integro de la sentencia. La defensa no pudo interrogar a los expertos ni a los funcionarios policiales que las suscribieron, tampoco el tribunal escuchó el testimonio de los mismos para otorgarles pleno valor probatorio o no en juicio, ya que tales documentales deben ser ratificadas por los expertos, pues el juez no conoce de lo planteado en el documento y para que las partes (en especial la defensa) pueda ejercer el principio de contradicción, no obstante, en el caso de marras, la jueza a-quo les dio valor probatorio a tales pruebas documentales, aun cuando existen criterios jurisprudenciales…
SEGUNDA DENUNCIA:
Durante la octava audiencia de continuación del juicio oral y público, efectuada en fecha 13 de Agosto de 2013, la jueza a quo incurrió en el vicio de omisión de formas sustanciales que causan indefensión según lo establece el numeral 3 del articulo 444 de la norma adjetiva penal, pues el Ministerio Público realizó una ampliación de la acusación y un cambio de calificativo del delito que se le acusaba inicialmente a mi representado…
Lo cierto es que tal incidencia, nunca se resolvió, ni durante la audiencia de continuación de juicio donde se originó la incidencia (ampliación de acusación y oposición de la defensa a la misma) ni en la siguiente y mucho menos en la sentencia condenatoria…
En segundo lugar, también se configura el vicio de inmotivación en la decisión recurrida, pues en la fundamentación de la sentencia condenatoria, no se observa en parte alguna que la jueza, se haya pronunciado en cuanto a la admisión o no de la ampliación de la acusación fiscal y mucho menos en cuanto al pedimento de esta defensa técnica en que no fuere admitida y la jueza erradamente se pronunció indicando que se pronunciaría al respecto al dictar la decisión, circunstancia ésta que deja claramente establecido el vicio de inmotivación de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del señalamiento y de la lectura de la sentencia que la jueza a quo, nunca se pronunció en cuanto a la admisión o no de la ampliación de la acusación fiscal, ni de estar de acuerdo con el cambio de calificativo, puesto consta ni en las actas de continuación de las audiencias de juicio ni en la fundamentación de la sentencia condenatoria tal pronunciamiento, es decir, incurrió en el vicio de inmotivación, y con ello no puede darse como satisfecho la obligación de valoración y concatenación que debe llevar una sentencia verdaderamente motivada; circunstancia ésta que forma parte de la esencia de toda sentencia a los fines de que las partes conozcan los fundamentos de hecho y de derecho en que se fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la ampliación de la acusación fiscal y del cambio de calificativo. Por tanto, por la omisión de pronunciamiento por parte de la jueza a quo, también se vulnera el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el articulo 49 constitucional, pues por la falta de pronunciamiento de la juzgadora en cuanto a la admisión o no de la ampliación de la acusación fiscal, no dio oportunidad de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa de mi representado.
Con relación a esta denuncia, cabe destacar que existe total contradicción e ilogicidad de la valoración de las pruebas documentales por no encontrarse debidamente ratificadas por lo expertos en juicio oral y público, la motivación de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, toda vez que se aprecian situaciones en las cuales la juez apoya su fundamentación en la incorporación de pruebas documentales ratificada por los expertos “Casi en su Totalidad”, no siendo así ratificada en juicio oral y público la Autopsia Medico Legal Nº 9700-149-2455-11, de fecha 24-12-2011, referido a las causas de muerte del hoy “occiso” Álvaro Rafael Bellorin Sanz, diagnóstico y hallazgos practicados por la Patólogo Forense María Figueroa y suscrito por Franklin Martínez, experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros, quienes no acudieron al Juicio Oral y público incumpliendo con lo establecido en el articulo 202 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA:
En este proceso penal, específicamente durante el debate oral y público, la representación Fiscal promovió según se evidencia en Acta de Continuación de Juicio de Fecha 13 de Agosto de 2013, DE FORMA EXTEMPORÁNEA, el documento original de EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO, de fecha 09-02-2012, cuya copia simple se encuentra en el folio 128 de la primera pieza…
De anterior se desprende, que estamos en presencia de una prueba incorporada al proceso con violación de los principios del proceso penal, lo que hace recurrible la decisión por el motivo establecido en el numeral 4 del artículo 444 del texto adjetivo penal, pues los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante semejante escenario; este defensa denuncia que aun cuando el anterior elemento probatorio (Experticia de Análisis de Trazas de Disparo) fue promovidas de manera extemporánea por el Ministerio Público; fue admitida en su totalidad por el juzgador a quo, admisión ésta que se constituye en una prueba incorporada al proceso con violación a los principios del juicio oral, pues que el Ministerio Público haya obviado u omitido presentar el original de esta experticia, forma parte de su irresponsabilidad, pues es quien ejerce la acción penal; además que en juicio solo pueden presentarse en copias simples los documentos públicos o los privados “ reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no las copias de experticias simples, como sucedió en el caso de marras, y de ellos no deben derivarse valoración probatoria, pues del Acta de Continuación de Juicio de fecha 13 de Agosto, se dejó constancia que el Ministerio Público tenía conocimiento de la existencia de tal experticia, y no la promovió conforme a las disposiciones establecidas en el COPP y por analogía a las pautadas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…
De suceder lo contrario, es decir, aceptar pruebas ofrecidas de manera extemporánea, causa evidente lesión al derecho de defensa, debido proceso e igualdad de las partes, pues cercena la posibilidad de controlar dichos medios probatorios. Aunado a ello, dicha admisión ocasiona un desequilibrio procesal que favorece la posición del Ministerio Público en detrimento de su contraparte, máxime cuando en el supuesto inverso, la decisión que hubiese optado inmediatamente la juzgadora a quo era negar las pruebas ofrecidas extemporáneamente por la defensa. En tal sentido, solicito que esta denuncia de extemporaneidad de elementos probatorios incorporados al proceso por la representación de la Vindicta Pública y admitidos por la juzgadora a quo, sea declarada con lugar y desestime tal experticia incorporada al juicio en franca violación al debido proceso. Y pido así se declare…
En el mismo tenor que la Experticia de Análisis de Trazos de Disparo incorporada al proceso extemporáneamente, tenemos que igual ocurrió con la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y QUIMICA Nº 9700-077-520 y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-077-540, que según Acta de Continuación de Juicio de fecha 13 de Agosto de 2013, ambas fueron también incorporadas al proceso de forma extemporánea violando igualmente los principios del juicio oral y de igual forma el tribunal a quo no se pronunció sobre la admisión de las mismas…
Lo anterior se constituye en una aberrante violación del debido proceso y derecho a la defensa, pues la promoción para la incorporación de estas pruebas extemporáneas, se dio incluso después de que el funcionario ISAAS CASTILLO experto del CICPC ya había depuesto sobre las mismas y sobre la admisión de estas experticias, el tribunal no se pronunció no en las actas de Continuación de Juicio (13/08/2013) ni en la fundamentación de la sentencia condenatoria…
CAPITULO III
PEITORIO
Con merito en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos se solicita a esta Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello se ANULE la sentencia recurrida ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público. Es justicia que solicito en nombre de mi representado, en el lugar y fecha de su presentación.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 174 al folio 201 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece de la decisión publicada por la Juez 1ª de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 23/08/2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
(…)
“…El Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Condena al ciudadano Hemerson José Rondón Patiño, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 06-06-1991, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, hijo de Héctor José Rondòn (v) y Marta Elena Patiño(v), residenciado en las Colinas de José Isabel Flores, parte baja final de la Calle Principal, Sector La Guardia Ortiz, Estado Guárico y Barrio Venezuela, Segunda Calle, Cumana, Estado Sucre Nº 231, teléfono 0416-3832927 y titular de la cédula de identidad Nº V-21.094.213 a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Álvaro Rafael Bellorín (occiso), por lo que se mantiene la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa en su contra 2) Absuelve a la ciudadana Wendyz Yuletsy Bruzual Pérez, venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacida en fecha 11-12-1987, de 24 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Autora Coromoto Pérez (v) y Atanasio del Carmen Bruzual (v), residenciada en la Urb. Colinas de José Isabel Flores, Sector La Guardia, parte baja final de la Calle Principal, como a dos cuadras de la sede de Tránsito, teléfono 04267485076, Ortiz, Estado Guárico, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.052, de la comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Álvaro Rafael Bellorín (occiso), al no quedar demostrada su participación en los hechos objeto de juicio, por lo que Decreta el cese de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana Wendyz Bruzual Pérez y ordena su exclusión del SIIPOL según el expediente (I-875-231), todo conforme a los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a decidir esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ABG. ZULAY JOSEFINA ALFONZO MONTAÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO contra la decisión proferida el día 20 de Agosto de 2013 y Publicada en su texto integro en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía; el cual versa en las siguientes denuncias:
Primera Denuncia:
Alega la quejosa en su escrito recursivo, la supuesta violación a los principios del juicio oral en cuanto a la valoración de las pruebas documentales, las cuales, según lo denunciado por el recurrente, fueron apreciadas y ponderadas por la Juez de Juicio, sin que hubiesen concurrido los expertos y funcionarios que las suscribieron, así como la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo, de fecha 09-12-12, la cual fue ratificada por el funcionario DELFIN LADRON GUEVARA.
En primer lugar en cuanto a la incorporación por su lectora de los medios de pruebas, contentivos de:
• Autopsia Médico Legal Nº 9700-149-2455-11 de fecha 24-12-2011, referido a las causas de Muerte, Diagnostico y Hallazgos practicada por la Patólogo Forense María Figueroa al occiso identificado como Álvaro Rafael Bellorín Sanz, suscrito por Franklin Martínez, Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de los Morros.
• Inspección Técnica Policial Nº 0325 de fecha 23-12-2011, suscrito por los funcionarios Simón Chiu, Ángel Moreno, José Flores, Jorge Roque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros.
• Inspección Técnica Policial Nº 0326 de fecha 23-12-2011, suscrito por los funcionarios Simón Chiu, Ángel Moreno, José Flores y Jorge Roque, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros
• Acta Certificada de Defunción, de fecha 25-07-09, suscrita por la ciudadana Daniela Corona, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia La Pastora.
• Experticia de Análisis de Trazas de Disparo, de fecha 09-02-12.
Observa esta Corte de Apelaciones que dichos medios de prueba documentales, fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control con ocasión a la Audiencia Preliminar en su Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, como medios de prueba documentales, por lo que perfectamente esta facultado el Juez de Juicio a realizar su incorporación al debate por su lectura, como efectivamente se observa en el folio CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) de la pieza Nº 3 del presente asunto.
En este sentido establece el artículo 225 de la ley penal adjetiva, dispone:
“Dictamen Pericial
“Articulo 225. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o el modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.”
De la norma legal antes trascrita, se infiere el carácter probatorio de los dictámenes periciales, los cuales están relacionados con la seriedad de sus conclusiones, los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia, arte o técnica, el nexo lógico entre las premisas y conclusiones, la coherencia y calidad de sus fundamentos, la uniformidad con los demás elementos de prueba. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que al ser admitidas dichas pruebas documentales, por el Tribunal de Control previa promoción de la misma, estas legalmente podían ser incorporadas, como efectivamente lo hizo el a quo al Juicio Oral y Publico, pues así lo establece el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sic…”
Lectura
“Articulo 322. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura
1. (…)
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. (…)
(…)”
Ahora bien con respecto al Análisis de Trazas de Disparo, en la cual denuncia la parte recurrente como violatorio el hecho de que fue ratificada dicha experticia por un funcionario diferente al que la suscribió, debe este Tribunal Colegiado señalar lo establecido en el articulo 337 eiusdem, el cual establece:
“Sic…”
“Expertos
Articulo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.”
A los efectos de la interpretación de la cita legal supra trascrita, debe definirse que la experticia es una prueba basada en la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de una materia controvertida y que busca la convicción del juez o jueza sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, siendo este un análisis que versa sobre conocimientos científicos o técnicos que no corresponden a criterios sujetivos, particulares por lo que su interpretación o deposición en juicio no necesariamente debe ser realizada por el funcionario, experto o técnico que la suscribe, por ello la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012, concedió la facultad al órgano jurisdiccional en el ultimo aparte del articulo 337 eiusdem, establece que en el supuesto de que el experto o experta, sea llamado o llamada a comparecer y no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel o aquella inicialmente convocado o convocada. Esta norma constituye una excepción a la regla general de la deposición de experticias en informes, de manera que extraordinariamente el juez o jueza bajo situaciones objetivamente específicas podrá hacer uso de esta disposición.
De esta manera observa esta alzada la deposición realizada por el experto Delfín Ladron Guevara, cual fue convocado a los fines de ratificar la Experticia de Análisis de Trazo de Disparo, de fecha 09-02-12, en lugar de la experta Julimar Zapata quien por causa justificada no pudo asistir al acto de Juicio Oral y Publico, dejando constancia el a quo en la sentencia recurrida de la manera siguiente:
“Sic…”
“Posteriormente el referido experto, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal rindió declaración a los fines de sustituir a la experta Julimar Zapata, ya que la misma se encontraba fuera de la ciudad y en avanzado estado de gravidez, por lo que fue juramentado conforme a la ley e impuesto de la Experticia de Análisis de Trazo de Disparo, de fecha 09-02-12 inserta en el folio 128 de la 1P, y al interrogatorio respondió: ¿Cuál es el objeto de esa experticia? Es analizar en términos técnicos científico a través de la herramienta pertinentes, como en este caso de un microscopio de proyectil variable de Rayos X, donde se observan los signos y partículas por tamaño, color y brillo, de residuos inorgánicos producidos por una arma de fuego, ella se manifiestan en una forma particular, que nosotros como expertos ya sabemos cuando se presenta, porque existe un patrón internacional, estos componentes debido a la temperatura que se efectúa por el estallido del arma de fuego que se conoce como bing-bang, lo cual condensa todas las partículas y se presentan en el dorso de las manos de la persona que dispara, esas partículas que son sustraídas son analizadas detalladamente con un microscopio, ¿Cómo se determina el resultado? Como lo dije, si en los pines colectados en la humanidad de la persona, al ser observados, se observan las partículas que posean las características que están ya estandarizadas por color, tamaño y brillo, entonces el resultado es positivo ¿Con esa experticia se puede determinar si una persona ha disparado un arma de fuego? Si, es el objetivo, ¿Qué se debe tomar en cuenta para determina para que ese resultado sea óptimo? La variable que incide el factor tiempo, la toma de muestra debe ser en un lapso de 72 horas, en caso contrario se pone en riesgo la calidad del resultado, ¿Cuál es el tiempo recomendable? Máximo 72 horas, ¿Si está dentro de ese lapso que pasa? El resultado es óptimo, ¿Es de certeza o de orientación el resultado de dicha experticia? De certeza si están los residuos colectados en el lapso, ¿Cuáles son los componentes que se impregnan en la piel para este tipo de estudio? El plomo, antimonio y el bario, va a variar, ¿Cuándo una persona efectúa un disparo están presentes esos componentes? Si, siempre están presentes esos tres elementos claves, ¿Pero es la presencia de esos tres elementos los que hacen la manifestación del resultado? Si, son esos tres elementos lo que hacen una manifiesta particular. ¿Se podría comparar el resultado de un disparo de un cohetón que caiga partículas en el cuerpo humano? No, porque para otro tipo de instrumento existen otro tipo de componentes, cuando hay una explosión con una arma de fuego es bien particular los elementos que se impregnan, actualmente son menos componente producto de la descontaminación, ¿Esa experticia puede determinar el arma que se disparó? No, solo si la misma fue disparada o no.
El anterior experto realizó la experticia de trayectoria balística y explicó conforme al artículo 337, el contenido de la experticia de análisis de trazas de disparo, a través de su dicho, se demuestra que la víctima se encontraba en un plano inferior al tirador, con las piernas flexionadas debido a que el lugar de los hechos no tenía desnivel, se demuestra igualmente que el acusado de autos efectuó disparos, ya que fueron encontrados los tres componentes de la pólvora en la muestra tomada a sus manos, por ello su dicho nos sirve como medio de prueba de los hechos objeto de juicio y se le valora como medio de prueba conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”
En este punto considera ajustada a derecho la valoración de la ratificación de la experticia supra indicada, toda vez que el experto llamado a prestar tal deposición estaba perfectamente facultado y capacitado para prestarla, siendo ajustada a derecho la convocatoria realizada por la jueza a quo sobre la evacuación de ese medio de prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 337 de la ley penal adjetiva.
En consecuencia y por todos los razonamientos, supra indicados, es por lo que este Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR la primera denuncia presentada por la ABG. ZULAY JOSEFINA ALFONZO MONTAÑO, por considerar quienes aquí deciden, ajustada a derecho la incorporación por su lectura de los medios de prueba documentales, aun cuanto los expertos y funcionarios que las suscribieron no hayan comparecido a la deposición de dichas actas estas podían ser incorporadas al debate de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide y declara.
Segunda Denuncia
Por otra parte, alega la quejosa, que la a quo incurrió en el vicio de omisión de formas sustanciales que causan indefensión según lo establece el numeral 3 del articulo 444 de la norma adjetiva penal, pues el Ministerio Público realizó una ampliación de la acusación y un cambio de calificativo del delito que se le acusaba al acusado HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO, alega también la supuesta inmotivacion de la decisión con respecto a la ampliación de la acusación planteada por el Ministerio Publico.
En este sentido debe aclarar esta Corte de Apelaciones a la parte recurrente, que la ampliación de la acusación es una potestad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal del Ministerio Publico, o a la parte que haya presentado acusación particular o que en su caso haya querellado, cuando tenga conocimiento u obtenga o haya recibido alguna pruebas luego de haber presentado la acusación formal tal como lo establece el artículo 334 eusdem, el cual establece:
“Sic…”
“Ampliación de la Acusación
Articulo 334. Durante el debate, y hasta antes de concederle la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
El o la querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación de él o la Fiscal, y este podrá incorporar los nuevos elementos de la ampliación de su acusación
En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al acusado o acusada, y se informara a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijara prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedaran comprendidos en el auto de apertura a juicio.”
La norma antes transcrita, se observa como el legislador adjetivo penal estableció la posibilidad de que el titular de la acción penal pueda ampliar la acusación en el acto del debate oral y publico de la fase de juicio, para que las partes en el proceso, puedan ser formalmente informadas por el Tribunal, previa consideración de la ampliación, sobre los nuevos hechos o circunstancias contenidas en dicha ampliación y puedan ejercer su derecho a la defensa.
Ahora bien alega la recurrente la supuesta inmotivacion de la incidencia, por parte del a quo, quien a su criterio debió emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la ampliación formulada, por cuanto la defensa privada hizo oposición a la misma, y en este sentido debe analizar esta Corte de Apelaciones, el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cual dispone:
“Sic…”
“La norma señalada, la cual trata sobre la facultad del Ministerio Publico o de la parte querellante de ampliar la acusación, no atribuye al juzgador de Juicio la potestad de rechazar la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Publico o la parte querellante, al contrario, al establecer dicha disposición que los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedaran comprendidos en el auto de apertura a juicio, parece evidente que el juez esta en la obligación de aceptar la ampliación y si lo solicitare algunas de las partes, suspender el debate por un tiempo prudencial, según ela naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.
El juzgador de Juicio, al no admitir la ampliación de la acusación planteada por la parte querellante, infringió el articulo 351 (Ahora articulo 334) del Código Orgánico Procesal Penal, y el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1º del citado Código.”
De esta manera, la disposición legal del articulo in comento, establece la facultad del Ministerio Publico o de la parte Querellante de realizar la ampliación de la acusación, con motivo del surgimiento de nuevos elementos o hechos que no hayan sido previstos en la acusación presentada ante el Juez de Control; sin embargo, esta disposición no establece en ninguna de sus partes, la facultad del Juez de Juicio de rechazar, admitir o desestimar tal ampliación de la acusación, mas aun, da como comprendida la misma en el auto de apertura a juicio. Por lo que mal podría la parte recurrente considerar que la Jueza de instancia debía emitir algún tipo de pronunciamiento en relación a lo planteado por la vindicta publica, pues solo le correspondía, realizar la debida advertencia a las partes a los fines de que solicitaran o no la suspensión del juicio y recibir la declaración del acusado o acusada, emitiendo el respectivo pronunciamiento de fondo una vez concluida las conclusiones de las partes.
Es por ello, que para quienes aquí deciden lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la segunda denuncia planteada por la ABG. ZULAY JOSEFINA ALFONZO MONTAÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO, por cuanto no se evidencia la existencia de ningún vicio de omisión de formas sustanciales que causan indefensión, toda vez que no correspondía al juez de juicio emitir pronunciamiento alguno con relación a la ampliación de la acusación, sino que por su parte el pronunciamiento sobre la nueva calificación dada por el Ministerio Publico, seria objeto de decisión de fondo. Y así se decide y declara.
Tercera Denuncia
Como último de los presuntos vicios denunciados por el recurrente, esta la supuesta incorporación de una prueba al proceso, con violación de los principios del proceso penal, por cuanto considera la quejosa, que las actas de Experticias Hematológicas y de Análisis de Trazos de Disparos promovidas en Copias Simples por el Ministerio Publico, no podían ser consignadas en el Juicio Oral y Publico en sus originales, puesto que a su criterio estas serian extemporáneas.
En este punto consideran quienes aquí deciden, manifiestamente infundada dicha denuncia por cuanto la promoción de las pruebas, fue debidamente admitida en su momento por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio, no significando su presentación en original, un acto que de forma alguna signifique una violación en la incorporación de las mismas, puesto que se trata de la misma prueba ofrecida en su oportunidad correspondiente ante el Juez de Control en Audiencia Preliminar. Es por lo que este Tribunal Colegiado declara SIN LUGAR la tercera denuncia planteada por la ABG. ZULAY JOSEFINA ALFONZO MONTAÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO, por cuanto las pruebas supuestamente incorporadas al proceso de forma ilícita, fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control por lo que no pueden ser consideradas extemporáneas. Y así se decide y declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ZULAY JOSEFINA ALFONZO MONTAÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: HEMERSON JOSÉ RONDÓN PATIÑO contra la decisión proferida el día 20 de Agosto de 2013 y Publicada en su texto integro en fecha 23 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante la cual condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en perjuicio de a quien en vida respondiera al nombre de Álvaro Rafael Bellorín (Occiso);
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa en la oportunidad legal a su Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
LOS JUECES SUPERIORES,
ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2013-000264
JdVM/CLAC/HTBH/OF/CRGB/ari.-
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