REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de Los Morros, 20 de Agosto de 2.014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2013-008782
ASUNTO : JP01-R-2013-000296

DECISION Nº NUEVE (09)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
IMPUTADA: MAYERLIN JOSEFINA CELIS BURGOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (MENOR CUANTIA)
DEFENSOR PÚBLICO Nº 03: ABG. RAFAEL MORENO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por interpuesto por el abogado RAFAEL MORENO, en su condición de Defensor Público Nº 03, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de la ciudadana: MAYERLIN JOSEFINA CELIS BURGOS, Contra decisión dictada en fecha 11/09/2013 y publicada en fecha 13/09/2013, según auto “fundado”, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, San Juan de los Morros, con ocasión de la celebración de la Audiencia de calificación de flagrancia, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana MAYERLIN CELIS BURGOS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en relación con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga e INTRODUCCION DE MUNICIONES Y ACCESORIOS DE ARMAS DE FUYEGO EN CENTRO PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 06 de Marzo de 2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000296, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de Mayo de 2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombradas del conocimiento de la presente causa y a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.

En fecha 23 de Mayo de 2013, se ADMITE el presente recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. Rafael Moreno, en su condición de Defensor Público Nº 03.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 08 de Octubre de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
I
De los Hechos

Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, me permito informar a la Corte que los mismos son los siguientes:

En fecha 11-09-13 se celebró Audiencia de Presentación de detenido en flagrancia donde el Ministerio Público solicitó como medida cautelar la Privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Pública en dicha oportunidad, situación ésta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán.

II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida

Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4º y 5º, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momentote celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseían o evidenciaban suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que mi defendida haya sido participe del delito que pretende atribuirle el Ministerio Público y que se le imputaron en la referida audiencia oral de presentación de imputado.

Por otra parte tampoco se hacía evidente que la imputada estuviere incursa en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco que la misma tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 ejusdem; por el contrario debe manifestarse que mi defendida tiene su domicilio determinado dentro de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esa honorable Corte declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad y ordene la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 22 de Marzo de 2012, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
“…1) DECRETÓ LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la ciudadana MAYERLIN CELIS BURGOS, plenamente identificado en las consideraciones previas de esta decisión; conforme a lo previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) ORDENÓ la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 esjudem, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones de rigor. 3) DECRETÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana MAYERLIN CELIS BURGOS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (MENOR CUANTÍA), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en relación con el artículo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga e INTRODUCCIÓN DE MUNICIONES Y ACCESORIOS DE ARMAS DE FUEGO EN CENTROS PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO con la consiguiente orden de reclusión de la imputado en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela; para lo cual se ha oficiado al Centro de Coordinación Policial N° 01 de esta ciudad y al Director del mencionado centro para privadas de libertad. “… (Omissis)…


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala observa que el Abogado RAFAEL MORENO, en su carácter de Defensor Público Penal Nº 03 de la ciudadana CELIS BORGES MAYERLIN JOSEFINA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada 11/09/2013 y publicada en fecha 13/09/2013, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere el recurrente que:

“…Señalando como primer vicio de la decisión recurrida, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada los numerales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momentote celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseían o evidenciaban suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que mi defendida haya sido participe del delito que pretende atribuirle el Ministerio Público y que se le imputaron en la referida audiencia oral de presentación de imputado.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que la imputada estuviere incursa en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso; y tampoco que la misma tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 237 ejusdem…(Omissis)…


En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 13/09/2013, expresó lo siguiente:
“…(OMISSIS)…existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos MARYELIN CELIS BURGOS es la presunto autora en la comisión de los hechos ut supra, y que la misma fue aprehendida infraganti, toda vez que fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de servicio en las instalaciones del complejo penitenciario de esta localidad, cuando intentaba introducir al interior del mencionado centro para privados de libertad, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como las municiones...(Omissis)…
Ante esta situación, el legislador patrio ha previsto lo conducente en el articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado. En efecto la pena que podría llegarse a imponer por el delito de mayor entidad, es decir: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en relación con el articulo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga, oscila entre los ocho y doce años de prisión; lo que supera el limite señalado en la referida norma adjetiva…”


Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las circunstancias que se deben tomar en cuenta para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a las disposiciones de la Ley, el cual nos indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicito la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la Audiencia de Presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso el Juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretara la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este articulo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo , el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. …”

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

1) Este tribunal observa que la juez a quo considero que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita , que merece pena corporal, como lo es el delito precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en relación con el articulo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga e INTRODUCCION DE MUNICIONES Y ACCESORIOS DE ARMAS DE FUEGO EN CENTROS PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales tienen establecida una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión y de ocho (08) a diez (10) años de prisión respectivamente.


2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales clasificó de la siguiente manera:

A) Acta Policial suscrita por funcionario SM/1 CARRASQUEL APARICIO ADRIAN, adscrito al mencionado Comando de la Guardia Nacional Bolivariana.
B) Entrevista al ciudadano CIRO MARIN.
C) Entrevista al ciudadano JOSÉ AGUILAR.
D) Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencia.
E) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionado con el envoltorio contentivo de una sustancia presuntamente droga.
F) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas relacionado con quinientos cartuchos 9mm.

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la jueza A quo señalo suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana MAYERLIN CELIS BURGOS, puede ser la autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.

3) Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.






La Juez recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…OMISSIS… en el caso concreto se tiene la presunción legal de fuga, contenida en los numerales 2 y 3 de la citada norma adjetiva y que se especifica con mayor claridad en el parágrafo primero de la norma en comento, por la pena que podría llegarse a imponer en el hecho objeto de esta causa y la magnitud del daño causado…”


En virtud de lo mencionado anteriormente, es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud de daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias. Que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.


De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que la ciudadana MAYERLIN CELIS BURGOS, fue imputada por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en relación con el articulo 163.9 de la Ley Orgánica de Droga e INTRODUCCION DE MUNICIONES Y ACCESORIOS DE ARMAS DE FUEGO EN CENTROS PENITENCIARIOS, previsto y sancionado en el articulo 122 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales tienen establecida una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión y de ocho (08) a diez (10) años de prisión respectivamente; es por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, esta presente el peligro de fuga.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, establecidos en el artículos 236 en los numerales 1°, 2° y 3° y 237 en los numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto, necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, a la ciudadana MAYERLIN CELIS BURGOS.

En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 11/09/2013, dictada en el marco de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y debidamente fundamentada en fecha 13/09/2013, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Y Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MORENO, en su condición de Defensor Público Nº 03, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, contra decisión dictada en fecha 11/09/2013 y publicada en fecha 13/09/2013, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana MAYERLIN JOSEFINA CELIS BURGOS, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión dictada y publicada en fecha 13-09-2013, por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL MORENO, en su condición de Defensor Público Nº 03, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de la ciudadana: MAYERLIN JOSEFINA CELIS BURGOS, Contra decisión dictada en fecha 11/09/2013 y publicada en fecha 13/09/2013, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, San Juan de los Morros. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha 11-09-2013 y publicada en fecha 13-09-2013, por el Tribunal A quo.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 20 días del mes de Agosto de 2014.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ALVAREZ.



ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO.
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO.
ABG. OSMAN FLORES

JP01-R-2013-000296
JdeJVM/CA/HTBH/OF/ec.-