REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000097
ASUNTO : JP01-R-2014-000097
Nº DOCE (12)
IMPUTADO:
CARLOS ALFONSO FERNANDEZ MEJIAS
VICTIMA: ANGEL WLADIMIR AUSTRIA FLORES (OCCISO)
DEFENSOR:
ABG. EFRAIN GONZALEZ BLANCO (Defensor Público Nº 01)
FISCALÍA: 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA DEL ESTADO GUÀRICO.
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA.
MOTIVO:
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE:
ABG. CARMEN ALVAREZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado EFRAIN GONZALEZ BLANCO, Defensor Público Penal Nº 01, en Representación del ciudadano CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ MEJIAS, contra la decisión publicada en fecha 07 de Octubre de 2013, por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 77 del Código Penal en perjuicio de ANGEL WLADIMIR AUSTRIA FLORES.
ITER PROCESAL
En fecha 14 de Abril de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 2 de Junio de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 2 de Junio de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por el Abg. Efraín González Blanco.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de catorce (14) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15 de Octubre de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y DERECHO
Presentado escrito mediante el cual se solicita se decretara el Decaimiento De La Medida Privativa de Libertad la libertad y en consecuencia fuera otorgada la libertad Plena del Proceso, fundamentada dicha solicitud en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y sintonía con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que al ciudadano Carlos Alfonso Fernández Mejias se encuentra privado de libertad desde el 19-11-10 y habiendo trascurrido mas de dos (02) años de de haber iniciado proceso en contra del mismo no ha resolución alguna que ponga fin al proceso.
El Tribunal en fecha 07-10-13 en auto de apertura a juicio negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a que se encuentra sometido hasta la presente fecha el mencionado ciudadano; quien a la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS…”
... “Ahora bien, en primer termino, considera esta juzgadora, luego del análisis anterior y a los fines de realizar la ponderación necesaria sobre la afectación de los intereses y derechos, de la colectividad, de la victima y del acusado, que en el presente, el delito de de HOMICIDIO, por los cuales fue acusado el detenido, resultan ser de carácter muy grave, pluriofensivos, con gran impacto en el tejido social y de amplio reclazo por el clamor publico, siendo a su ves, que el delito tiene una pena máxima aplicable que excede de 10 años en su limite máximo, lo cual toma en cuenta quien aquí se pronuncia.
Habiendo señalado al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 17-12-2008, expediente Nº 08-59, entre otras cosas, lo siguiente:
Así mismo, estima también quien aquí decide, que en el caso presente, aún cuando ha trascurrido ciertamente un lapso superior a los dos (02) años, desde el día 19-11-2009, fecha en la que se impuso la medida privativa de libertad en contra del acusado, sin que se haya efectuado el juicio oral y público, no es menos cierto que la dilación del proceso, se ha debido a diversas causa, ninguna de ellas imputables a la ineficiencia o falta de diligencia del tribunal, ya que las mismas en la mayoría de los casos son producto de la incomparecencia conjunta del acusado, tal y como se puede apreciar de la lectura de las actas, levantadas con motivo de tales diferimientos y que se encuentran agregados al expediente que contiene la causa.
Consideraciones todas estas, por los cuales este Tribunal, en definitiva, estima procedente NEGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado CARLOS ALFONZO HERNANDEZ MEJIAS.
En este orden se puede la revisión del asunto; pudiendo establecer que EL RETARDO observado en el proceso no es imputable al procesado o la Defensa:
Año 2010
Presentada la acusación la Audiencia Preliminar fue fijada para el 10-06-2012.
1. El 17-04-2013 Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 17-05-2013 a las 02:00pm motivado a Traslado.
2. --El 17-05-2013 Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 17-06-2013.
3. El 17-06-2013 Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 12-07-2013.
4. El 12-07-201 Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 08-08-2013.
5. El 08-08-2013 Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 05-09-2013.
6. El 05-09-2013 Tribunal difiere la audiencia preliminar para el 03-10-2013
… “De tal manera, que el transcurrir del tiempo, mas de dos (02) años privado de libertad; aunado a que el retardo observado en el proceso no fue por la conducta asumida, en el mismo, por el ciudadano Carlos Alfonso Fernández Mejias o su defensa; hace nacer el derecho del justiciable que se le aplique al mandato contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal entendido como un imperativo de la Ley; mas aun cuando los innumerables diferimientos obedecen a causas ajenas al imputado quien se encuentra recluido en el internado judicial de San Juan de los Morros.-
Visto los argumentos del Tribunal Segundo de Control para rechazar el pedimento de la Defensa y que es el objeto del presente reclamo; en modo alguno puede entenderse que la aplicación del Debido Proceso; decretando el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el procesado, puede entenderse como una renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales; pues el sistema se sustenta en controles que garantizan la finalidad del proceso y las existencia del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es un remedio que busca poner limites a que el imputado no estará sometido a una medida de coerción personal sin que en su contra pese una condena firme; por lo que toda providencia debe respetar los limites que contiene la citada norma, aun en los delitos mas graves…”
PETITORIO
En fuerza de lo expuesto, solicito la revocatoria de la decisión publicada ek 017-10-13, por le Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua; mediante el cual negó el decaimiento de la medida Privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Carlos Alfonso Fernández Mejias y en consecuencia otorgue la libertad al mencionado ciudadano, ante el evidente decaimiento de la medida privativa de libertad, ya que han transcurrido mas de dos (02) años de estar sometido a la misma y hasta la presente fecha no se ha dictado resolución alguna que ponga fin al procesa que se le sigue, no siendo imputable al acusado y la defensa el retardo en el asunto.
Fundamentado al presente recurso en los artículos 2, 21, 19, 26, 44.1, 47, 49.4.8, 51, 55, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 9, 239, 230, 233, y 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 19 al folio 30 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada en fecha 7 de Octubre de 2013 por el Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Valle de la Pascua, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS ALFONZO HERNANDEZ MEJIAS…, por lo que se ordena su traslado hasta el Internado Judicial en San Juan de los Morros Estado Guarico. QUINTO: Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano CARLOS ALFONZO HERNANDEZ MEJIAS, planteada por la defensa. De conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto en el cual se denuncia fundamentalmente la no aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por la juez de instancia, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana.
Sobre esa base a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” ( Resaltado de la Sala)
Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, se establecen principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.
Ahora bien en nuestro proceso penal el principio de proporcionalidad para la vigencia de las medidas de coerción personal, se encuentra establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años…”.
La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo-, y además, la medida de coerción aplicable, deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al juzgador efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto con la ley penal, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.
En el contexto constitucional (Art. 2), se desarrollan los institutos procesales en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la excepción el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
En efecto, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales, tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuente con ello, el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2000 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”.
Y finalmente más recientemente en sentencia Nº 1701 de fecha 15 de noviembre del año 2011, se ratifican criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…) De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados… lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”. (Negritas de esta Alzada).
Con base a lo expuesto claramente se infiere, que el juzgador ante quien se le solicite el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de haberse quebrantado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ponderar debidamente los intereses en conflicto, para lo cual apreciará además del transcurso del tiempo, si tal prolongación le es imputable o no a los justiciables o sus defensores, mediante tácticas dilatorias dirigidas a obstaculizar el normal desarrollo del proceso y siendo imputables al imputado o acusado o su defensor, según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso.
Observa esta Alzada, que al analizar el caso que nos ocupa, la decisión impugnada, relaciona efectivamente los diversos actos procesales que han contribuido que a la presente fecha no se haya realizado el juicio oral, concluyendo para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, en lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez.
Ahora bien, en primer termino, considera esta juzgadora, luego del análisis anterior y a los fines de realizar la ponderación necesaria sobre la afectación de los intereses y derechos, de la colectividad, de la victima y del acusado, que en el presente, el delito de de HOMICICIO, por los cuales fue acusado el detenido, resultan ser de carácter muy grave, pluriofensivos, con gran impacto en el tejido social y de amplio rechazo por el clamor publico, siendo a su vez que el delito tiene una pena máxima aplicable que excede de 10 años en su limite máximo, lo cual toma en cuenta quien aquí se pronuncia…
Así mismo, estima también quien aquí decide, que en el caso presente, aun cuando ha transcurrido ciertamente un lapso superior a los dos (02) años, desde el día 19-11-2009, fecha en la que se impuso la medida privativa de libertad en contra del acusado, sin que se haya efectuado el juicio oral y publico, no es menos cierto que la dilación del proceso, se ha debido a diversas causas, ninguna de ellas imputables a la ineficiencia o falta de diligencia del tribunal, ya que las mismas en la mayoría de los casos son producto de la incomparecencia conjunta del acusado, tal y como se puede apreciar de la lectura de las actas, levantadas con motivo de tales diferimientos y que se encuentran agregadas al expediente que contiene la causa.
Consideraciones todas estas, por los cuales este Tribunal, en definitiva, estima procedente NEGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del acusado CARLOS ALFONZO HERNANDEZ MEJIAS (…), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido con PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º en concordancia con el 84.3 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL WLADIMIR AUSTRIA FLORES (OCCISO), toda vez que el delito acusado con de carácter muy grave y de amplio impacto social, siendo a su ves, que el delito excede en su limite máximo de diez años, así como son imputables a ese tribunal los diversos diferimientos, tal como se explano supra. Y ASI SE DECIDE…”
Como puede apreciarse, la Jueza A quo cumplió con el deber de analizar si en el caso en concreto procedía a no aplicar el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, del contexto de la recurrida, se vislumbra un razonamiento y análisis de los supuestos que han generado el transcurso de más de dos años de privación preventiva de libertad al acusado Carlos Alfonso Hernández Mejias, como causas de dilación en la celebración del juicio oral público; la decisión recurrida aborda las razones e indica las causas de interrupción del juicio por causas no imputables al Tribunal, sumado a la gravedad de los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, ponderando las circunstancias para el decreto del mantenimiento de la medida de coerción personal, sobre la base del criterio Sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que si bien la regla general es que el imputado o acusado vaya al juicio en estado de libertad, tal criterio no es absoluto, por cuanto deben atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra significativa incidencia, que amerite se considerada por el Tribunal competente (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 17/12/2008, expediente Nº 08-59); criterio que es adoptado por esta Alzada.
En consecuencia esta Sala arriba a la conclusión que no asiste la razón a la parte recurrente quien consideró la carencia de revisión minuciosa por parte de la recurrida al determinar las causas del retardo en la causa seguida a su defendido, por lo que debe declararse sin lugar dicho recurso y confirmar la decisión de fecha 7 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad efectuada por la Defensa manteniendo así la privación judicial preventiva de libertad del acusado Carlos Alfonso Hernández Mejias. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EFRAIN GONZALEZ BLANCO, Defensor Público Penal Nº 01, en Representación del ciudadano CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ MEJIAS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, publicada por el Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en fecha 07 de Octubre de 2013, mediante la cual entre otras cosas, NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 77 del Código Penal en perjuicio de ANGEL WLADIMIR AUSTRIA FLORES; en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS ALFONSO FERNÁNDEZ MEJIAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las presentes actuaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, veinte (20) días del mes de Agosto del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000097
JdVM/CA/HTBH/OF/ari.-