REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 20 de Agosto de 2.014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000986
ASUNTO : JP01-X-2014-000032

PONENTE: ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ
JUEZA INHIBIDA: ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA
DECISION Nº OCHO (08)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la ciudadana Abogada Merly Velásquez De Canelón, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP21-P-2006-000986, nomenclatura llevada por ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causa contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA INHIBICION

Sostiene quien se inhibe, en Acta que riela a los folio uno (01) y dos (02) del presente cuaderno, que los hechos por los cuales la llevan a apartarse de la causa son del tenor siguiente:

“… Por cuanto el presente asunto JP21-P-2006-000986, seguido en contra del Acusado: ALEXIS RAFAEL CARMONA MARTINEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1974, titular de la cédula de identidad Nº 12.168.377, soltero, taxista, hijo de ADELA SUAREZ Y ANTONIO CARMONA, residenciado en la Calle 6, casa Nº 33, del barrio Manuelita Sáez, Cagua, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 5, con la Agravante del artículo 6, ordinales 1º, 3º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ JUVENAL ANTONIO, esta Juzgadora acordó en AUDIENCIA PRELIMINAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, cuyo auto fue publicado en fecha 17-05-2007, es por lo que procedo a INHIBIRME de su conocimiento, toda vez que emití opinión con conocimiento de la causa sobre los hechos a debatir en el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7º “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Y el artículo 97 de la Ley in comento establece:
“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Vistos los señalamientos realizados por la Jueza Inhibida, en los cuales manifiesta que emitió opinión jurídica al dictar la decisión de fecha 17/05/2007 en el asunto Nº JP21-P-2006-000986; esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente cuaderno de inhibición, pudo constatar que la Inhibida promovió como prueba Copia Certificada del Auto de Apertura de Juicio de fecha 17/05/2007, realizada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en donde la Jueza que suscribe es la Abg. Merly Velásquez De Canelón, la cual consta desde el folio tres (03) al folio catorce (14) del presente cuaderno.

Por estas elementales razones este órgano jurisdiccional de alzada, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el 49 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera procedente declarar CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abogada Merly Velásquez De Canelón, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP21-P-2006-000986, nomenclatura llevada por ese Juzgado; de conformidad con el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana Abogada MERLY VELASQUEZ DE CANELON, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, quien se inhibió de conocer de la causa distinguida con el Nº JP21-P-2006-000986, nomenclatura llevada por ese Juzgado; todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Publíquese. Diarícese. Ofíciese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de Agosto del año 2014.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ALVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES

J01-X-2014-000032
JJVM/CA/HTBH/OF/ec.-