REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 27 de Agosto del 2.014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001644
ASUNTO : JP01-R-2012-0000245
DECISIÓN Nº: DOCE (12)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE
VÍCTIMA: ANDERSON JOSE ZAMBRANO
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ciudadano Abg. JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, en la causa Nº JP11-P-2010-001644, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, seguida al acusado OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000245, contra decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 17 de jul io de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
I
ITER PROCESAL
En fecha 10/12/2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2012-000245, por ante esta Corte de Apelaciones.
Para la fecha 20/12/2012, se dicto Despacho Saneador por cuanto observo esta Alzada, en primer lugar, que no se encontraban debidamente notificado el acusado de autos en relación a la dispositiva publicada en fecha 17/07/2012; en segundo lugar, que no consta en autos la correspondiente Boleta de Emplazamiento a la parte que opone al recurrente. Igualmente, el cómputo a que se refiere el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, fue erróneamente practicado. En consecuencia, se ordenó al Tribunal A-quo subsanar las omisiones ut-supra mencionadas.
Para la fecha 25/02/2013, se dio reingreso al presente recurso de apelación, y se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 11/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y Abg. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ, abocándose las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 13/06/2013, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, contra decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 17 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo.
Para la fecha 28/06/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY CARO CEDEÑP y Abg. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, abocándose las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 12/07/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T) y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose el último de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 08/08/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO DE GONZALEZ (T) y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándose la primera de las nombradas, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Para la fecha 28/08/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ (Presidenta), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándosela segunda de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 18/12/2013, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, abocándosela el primero y tercero de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 03/04/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ, abocándose la tercera de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
En fecha 30/06/2014, se realizo Audiencia Oral y Publica, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los jueces superiores Abg. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ (Presidente), Abg. CARMEN ÁLVAREZ y Abg. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose la tercera de los nombrados, del conocimiento de la presente causa, a los fines de cumplir con el principio Constitucional del Juez Natural previsto en artículo 49 ordinal 4° de Nuestra Carta Magna.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (,03) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14/08/2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…Yo, JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.265.866, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula Nro. 51.589, con domicilio procesal en la Carrera 5 esquina con Calle 8, casa Nro. 07 - 78, Casco Central de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, actuando en este acto en su carácter de Codefensor del ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZ APONTE, a quien se le sigue causa penal por ante este Tribunal según consta en expediente signado con el Nro. JP11-P-2010-001644, ante Usted con el debido respeto acudo a los fines de interponer el Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en el juicio oral que se le siguió a mi defendido en fecha de junio de 2.012, fundamentada por auto separado en fecha 17 de Junio de 2.012 del cual fue notificada esta defensa en fecha 31 de Julio de 2.012, el cual le hago en los siguientes términos:
Consideraciones Generales
El numeral 2 del Artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en forma clara que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, existe una presunción donde le corresponde a la parte acusadora y en el caso que nos concierne a la Fiscalía del Ministerio Público aportar todas las pruebas suficientes y necesarias en el juicio penal para demostrar que efectivamente la persona que acusa cometió un hecho punible, no basta meros indicios o elementos, como tal vez puede suceder en la Audiencia de presentación, tiene que existir pruebas contundentes e indubitables que de plena convicción de la auditoria del acusado de la conducta penada por la Ley, y es allí como surge el principio aceptado de que “la duda favorece .al reo”. De igual forma los Artículos 13 y 14 del Código Orgánico procesal Penal establecen principios rectores en el proceso penal Artículo 13: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia de la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” y el Artículo 14 establece: “El juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código” (subrayados nuestros), estas consideraciones nos llevan a ejercer el presente recurso ya que para nuestro entender el Juez Luis Pino, (destituido por su mala praxis como Juez) al dictar la sentencia recurrida, incurrió en varias violaciones a la Ley.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Considero y tal como lo expreso el presente recurso puede fundamentarse en varios de los numerales expresados en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido tenemos:
1. En el presente juicio se planteo una situación resuelta de manera incoherente por el Juez como resulto el hecho que la presunta victima ANDERSÓN JOSÉ ZAMBRANO CI. Nro. V.18.883.511declaro en la continuación del Juicio Oral y Público en fecha 28 de Junio de 2.012 lo siguiente: “Esas declaraciones las hicieron fueron los guardias, yo lo que fui fue a retirar la moto, lo demás lo hicieron ellos” y luego de forma conteste al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público y la del Tribunal respondió de manera clara que a el no le habían robado la moto y que no conoce a mi defendido OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, allí la Fiscalía interviene y pide entre otras cosas la declaración de un delito en audiencia ya que el referido ciudadano había declarado como victima inicialmente, en este sentido, el Juez declaró en la sentencia delito de Audiencia fundamentando que la presunta victima testigo había dado falso testimonio y en la motiva señala que por el principio de inmediación y la máxima experiencia declaraba que el testigo había pretendido exonerar de responsabilidad al acusado: ya fuera por cuanto se encontraba amenazado o por solidaridad con el mismo o evitar algún tipo de problema en su reclusión, consideramos que simplemente el Tribunal por señalar que practica el principio de inmediación no significa que lo este haciendo, en vista que en esta situación se plantearía la dicotomía de la prueba en el proceso penal donde un testigo señala una cosa en la fase de investigación y preparación y otra en el juicio oral y público, entrando en el presente caso el juez a conocer y valorizar pruebas que no fueron traídas al juicio oral como por ejemplo, la supuesta factura de la presunta moto robada, la experticia de la referida moto, testigos que hayan visto como efectivamente se recupero la moto y en el caso de la declaración solo valoriza lo señalado por la Fiscalía al mencionar en el escrito acusatorio lo señalado por ANDERSÓN JOSÉ ZAMBRANO, en la supuesta denuncia, pero descarta que este mismo ciudadano en la fase preparatoria y así también lo refleja la Fiscalía en el escrito acusatorio al señalar que el declaro: Folio 97 “... Seguidamente me fui en un taxi para el Comando de la Guardia a interponer la denuncia al llegar allá tenían unos muchachos detenidos que andaban en un malibu blanco los cuales es primera vez que los veía y no eran los que anteriormente me habían robado la moto” (subrayado nuestro). Y aún más este ciudadano en la Audiencia Preliminar sostuvo lo señalado en esta última declaración, lo que le exime a mi defendido de cualquier responsabilidad; quiero así resaltar que cuando ANDERSÓN JOSÉ ZAMBRANO, rindió estas declaraciones, no estaba privado de libertad y no se tenia que presumir que estaba bajo miedo o amenaza ya que precisamente los imputados, para entonces en la presente causa, están detenidos.
Entonces la pregunta surge por que el Juez torna como un hecho cierto que la presunta victima — testigo esta mintiendo cuando apenas se le esta iniciando un proceso para determinar si en realidad dio falso testimonio o no en la sala, que sucedería si en dicho juicio se absuelve al ciudadano: ANDERSON JOSE ZAMBRANO, prácticamente el Juez condena a este ciudadano como Culpable del delito de Falso Testimónio, trayendo a su vez una decisión infundada contra nuestro defendido.
También en definitiva surge la gran interrogante: Al conceder el Tribunal de Juicio mayor crédito a lo dicho por un testigo en la Fase de Investigación o preparatoria donde no existe control de las partes, en detrimento de sus manifestaciones en el Debate Oral, ¿no vulnera con ello el principio según el cual solo pueden valorarse en la sentencia definitiva las pruebas legalmente incorporadas al juicio oral?, de lo cual se deriva los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Además hay que tener presente que los Jueces de Juicio han negado de manera sistemática la lectura total o parcial de las declaraciones de los testigos aportados en las Fases Investigativa y Preparatoria. Aunado a esto tenemos la Causa N° BP01-P-2005-004776 de la nomenclatura del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui (Caso José Gregorio Pinto Guerra), donde el Tribunal de la Causa y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia le dio en definitiva mayor valor a lo declarado por los testigos en la Audiencia de Juicio que lo declarado en la Fase Preparatoria, a pesar de ser prejudicial al acusado, más aun debe tenerse ese principio cuando beneficia al reo como es el caso que nos compete.
Queda así fundado el recurso en el Numeral 1 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, en que fue violado las normas relativas a la inmediación y concentración.
2. Como segunda parte consideramos que existe ilogicidad en la sentencia y además hubo prueba obtenida ilegalmente con la cual el Juez se baso para dictar la sentencia recurrida. En este sentido tenemos que en la presenta causa conforme a las pruebas evacuadas en el J’.3icio Oral y Publico y sin entrar a valorizar la misma tenemos que a)No existe plenamente demostrado quien es la victima; b) No existe ningún testigo presenciar que haya declarado sobre el robo de un vehículo automotor (moto); c) Ninguno de los testigos evacuados vieron el robo de la moto y los funcionarios de la Guardia Nacional que declararon nunca hablaron con la presunta víctima y no reconocieron a mi defendido como autor de los hechos aquí tratados; d) No se conocieron en el juicio legalmente las características de la moto presuntamente robada, ni se evacuo ningún testigo presenciar que señalara como se recupero, si es que el hecho fue así, es decir, en base a los elementos mencionados resulta ilógico la sentencia dictada por el Juez Luís Pino de condenar a mi defendido OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE. En cuanto a la prueba obtenida ilegalmente, tal como lo señalamos en la Audiencia de Juicio la Inspección que se le hizo al vehículo malibu blanco donde se señala venia que nuestro defendido y mencionan los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes que encontraron dos (02) armas de fuego, tal procedimiento violento el único aparte del Artículo 205 del Código Orgánico Penal el cual es remitido por el Artículo 207 del mismo Código vigente para la fecha, y peor aún siendo que esa inspección se realizó en la Avenida 23 de Enero de Calabozo, cuya máxima experiencia y es del conocimiento público es una de las más transitadas en Calabozo, frente a la sede de la Guardia Nacional, frente al Polideportivo y a las 4:00 de la tarde, no pudieron llamar a un testigo para practicar la misma y ni siquiera otro funcionario de la Guardia Nacional pudiera observar tal procedimiento y así lo señala en su declaración el funcionario del CI.C.P.C. ENZO RAMÓN PRELA, rendida el 25 de Junio de 2.012 que el se encargaba de buscar los testigos del hecho investigado y que no había conseguido ningún elemento de interés criminalístico. Sabemos bien que ha sido doctrina reiterada para evitar lo que comúnmente conocemos como siembra de elementos que culpe a una persona (armas, drogas, etc), se exige que al inspeccionar los funcionarios estén acompañados de testigos, más aún cuando tienen sospechas de que podrán encontrar algún elemento de interese crimínalístico.
Por lo antes señalado, esta apelación de igual forma se funda en el Numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente.
3. Fundamos asimismo esta Apelación en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hubo una errónea aplicación del Artículo 14 del Código Procesal Penal por lo ya señalado en el punto 1. Y a todo evento, vemos con asombro que el Juez a pesar de saber que nuestro defendido al momento de “suceder” los hechos aquí tratados (09/07/2009) era menor de 21 años, y el Juez en su predeterminación de querer condenar ni siquiera aplicó la atenuante establecida en el Numeral 1 del Artículo 74 del Código Penal al establecer la pena a aplicar.
PETICIÓN
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que la presente Apelación se fundamenta en los numerales 1,2 y 4 del Artículo 452 Ejusdem solicitamos que la presente Apelación sea admitida, se siga el proceso de Ley y sea declarada con lugar en la definitiva y por ende se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo Circuito Judicial, distinto del que lo pronuncio y a todo evento que la Corte de Apelación haga la rectificación de la pena impuesta al ciudadano: OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE...(SIC)”
III
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 16/07/2013, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la inasistencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, despacho que se encontraba debidamente notificado, del ciudadano defensor Abg. JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, quien se encontraba debidamente notificado y la inasistencia de la victima de autos ciudadano y el ciudadano procesado de autos quien no fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión, habiéndose recibido la boleta en el recinto carcelario en fecha 08 de julio de los corrientes. Asimismo, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, anunciándose que la ponencia le corresponde a la Jueza MERLY RUTH VELASQUEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento once (111) al folio ciento treinta y ocho (138), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 17/07/2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico extensión Calabozo, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Se CONDENA; al ciudadano: Condena al acusado OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE… a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de (a Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO y EL ESTADO VENEZOLANO, dado que existieron elementos de convicción y probatorios suficientes en el juicio oral y público que determinaron su autoría y consecuente responsabilidad criminal; por lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 344, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación del artículo 37, 86 y 88 todos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se Condena al ciudadano acusado OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, al cumplimiento de las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. De igual manera se le condena al pago de las costas procesales conforme lo dicta el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena la reclusión del acusado en la sede del Internado Judicial del Estado Apure, ubicado en la ciudad de San Fernando Estado Apure, a la orden de este Juzgado hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: El acusado fue detenido en fecha 09 de julio de 2010, se fija provisionalmente el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, el día 07 de Marzo del año 2.023, según lo contemplado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con Lugar la solicitud de delito Audiencia formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO, para lo cual se dispone la certificación por Secretaria de las actas del desarrollo del debate oral y público y demás recaudos necesarios y su posterior remisión a la fiscalía de proceso a los fines de que proceda conforme lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su detención judicial e inmediata reclusión en los Calabozos de esta Extensión Judicial y su posterior traslado hasta la sede de la Coordinación Policial N° 02 de Poliguárico, donde deberá permanecer a la orden del Ministerio Público de Guardia…”
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La Corte para decidir observa:
Visto y leído el contenido del escrito contentivo de Recurso de Apelación, cuyos planteamientos fueron identificadas con los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales fundamenta el recurrente en los Artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal y en los numerales 1, 2 y 4 del Artículo 452 Ejusdem, esta Alzada pasa a decidir los planteamiento distinguidos con los numerales 1°, 2° y 3° previa las consideraciones siguientes:
1.- Primera Denuncia:
De esta primera exposición se hace un resumen, a los fines de una mejor comprensión del mismo, y así tenemos:
“…En vista que en esta situación se plantearía la dicotomía de la prueba en el proceso penal donde un testigo señala una cosa en la fase de investigación y preparación y otra en el juicio oral y público, entrando en el presente caso el juez a conocer y valorizar pruebas que no fueron traídas al juicio oral como por ejemplo, la supuesta factura de la presunta moto robada, la experticia de la referida moto, testigos que hayan visto como efectivamente se recupero la moto y en el caso de la declaración solo valoriza lo señalado por la Fiscalía al mencionar en el escrito acusatorio lo señalado por ANDERSÓN JOSÉ ZAMBRANO, en la supuesta denuncia, pero descarta que este mismo ciudadano en la fase preparatoria y así también lo refleja la Fiscalía en el escrito acusatorio al señalar que el declaro: Folio 97 “... Seguidamente me fui en un taxi para el Comando de la Guardia a interponer la denuncia al llegar allá tenían unos muchachos detenidos que andaban en un malibu blanco los cuales es primera vez que los veía y no eran los que anteriormente me habían robado la moto” (subrayado nuestro). Y aún más este ciudadano en la Audiencia Preliminar sostuvo lo señalado en esta última declaración, lo que le exime a mi defendido de cualquier responsabilidad…”
Se observa que el punto central de la disconformidad, riela en el conjunto de actuaciones de que el testigo aporto una testimonial en la fase preparatoria y otra muy distinta en la fase intermedia y de Juicio, lo cual origina según el recurrente la dicotomía de la prueba en el proceso penal.
Ahora bien, este Cuerpo Colegiado destaca, una vez revisadas las actuaciones que conforman el expediente, que la causa objeto del recurso, se inicia por una denuncia interpuesta por el ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO, en fecha 09 de julio 2010, ante el Destacamento N° 26 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con Sede en la Población de Calabozo- Estado Guárico, quien antes de formular la denuncia manifestó no proceder en falso ni maliciosamente, señalando como ocurrieron los hechos, las características del arma de fuego que portaban los imputados y del vehículo. Denuncia que fue ratificada por escrito posteriormente luego de ocurrir los hechos, toda vez que al momento de llevarse la moto los sujetos que se la quitan, justo en el preciso momento iban pasando los Funcionarios de la Guardia Nacional en su vehículo oficial, por lo que la victima los gritó y les informó lo sucedido, iniciándose la persecución hasta la aprehensión del imputado, como consta en autos.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 267 y 268 establece:
Articulo 267:
“Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un Órgano de Investigación Penal...”
Articulo 268
“…La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación del domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de el, todo cuanto le constare al o la denunciante….”
De las normas supra trascritas, se desprenden que en la denuncia es de suma importancia la identificación plena del denunciante, así como también de las personas que presuntamente cometieron el delito y de las personas que presenciaron el hecho.
Establece igualmente nuestra norma penal adjetiva en el Artículo 269. 1 que los particulares tiene la obligación de denunciar un hecho punible que sea de su conocimiento, de lo contrario pudieran ser considerados como cómplices o encubridores.
De donde se colige, que la denuncia interpuesta por el ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO, fue el inicio de acceso al proceso, la cual en el presente caso, se cumplieron todas las exigencias legales para el inicio de la investigación, persecución y aprehensión del imputado, donde el vehículo utilizado por el imputado, con las características aportadas por la victima, fue localizada el arma de fuego con las mismas características descritas por el denunciante, las cuales constan en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 67, Nº de Caso: 2009-6-65- 1ra: 067 de fecha 09/07- 2010, que riela al Folio (20) de la Pieza N° 1.- Igualmente se observa la factura de compra venta de la moto, la cual riela al folio (16), siendo las mismas características del mencionado vehiculo moto, las aportadas por la victima en su declaración
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1472, Expediente N° 10-0028 de fecha 11 de Agosto de 2011, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y de la cual tomamos el siguiente extracto, dice:
“Si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de la investigación de los hechos punibles, los órganos de Policía de investigaciones Penales, pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la practica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por lo tanto son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraban los elementos que haga presumir la comisión de un acto injusto punible…”(Negrillas de la Corte)
A la luz de nuestra Ley Penal Adjetiva y Jurisprudencia citada, considera esta Alzada, que en virtud de que el ciudadano ANDERSON JOSE ZAMBRANO, en prima facie, advirtió a los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del hecho punible, del cual fue victima, denuncia esta verbal que los llevó a actuar inmediatamente en apego al cumplimiento de sus deberes, y posteriormente la victima se dirigió al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a explanar por escrito su denuncia, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que no hay dicotomía de la prueba, lo que se evidencia tal y como lo solicitó la Fiscalia del Ministerio Público en la audiencia de fecha 28-de Junio de 2012, cuya acta riela al folio (85 al 95) Pieza Nº 4 donde la victima- testigo ANDERSON JOSE ZAMBRANO, previo traslado del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, declaró totalmente diferente cuando formuló su denuncia primeramente de forma verbal y luego por escrito, un delito en audiencia, el cual fue declarado por el Juez de la recurrida en la parte Dispositiva de la Sentencia , cuya copias certificadas de las actas del desarrollo del debate y demás recaudos necesarios fueron remitidos a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines contemplados en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien en cuanto al valor probatorio del testimonio de la victima o sujeto pasivo, en Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, de la cual tómanos el siguiente extracto, dice:
“… El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto:..” (Negrillas de la Corte)
Considera esta Corte en base a lo expuesto ut-supra, que la razón no le asiste al quejoso, por lo que declara sin lugar el primer planteamiento. ASI SE DECIDE
Ahora considera esta Alzada realizar un análisis a los fines de decidir sobre la siguiente denuncia.
2.- SEGUNDA DENUNCIA:
El recurrente fundamenta el segundo planteamiento en el numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente, la cual según su opinión consiste en la Inspección que se le hizo al vehículo malibú blanco donde se señala venia su defendido y localizaron dos (02) armas de fuego, y según el denunciante tal procedimiento violento el único aparte del Artículo 205 del Código Orgánico Penal el cual es remitido por el Artículo 207 del mismo Código vigente para la fecha.
Precisado lo anterior, esta Alzada observa:
De la revisión de la sentencia confutada, se observa de las declaraciones de los funcionarios aprehensores en el juicio oral y publico, ALVARO EFRAIN GRATEROL MENDEZ Y CARLOS ALBERTO GRATEROL DELGADO, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión, consideradas por el Juez A quo, y donde se aprecia la aprehensión en flagrancia, mediante una persecución en caliente, como comúnmente se denomina, la cual se inicia en un lugar publico, en la Calle 3, del Barrio La Cruz, y continua hasta llegar a la Avenida 23 de Enero hacia Misión Arriba, donde el vehículo malibú blanco pierde el control y es aprehendido el imputado, e incautadas las dos armas de fuego, a las cuales se les practico las experticias correspondientes.
El Artículo 193 (vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 193
“La Policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en los objetos relacionados con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas”
El Artículo 119 (vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 119
“…Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:
1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención…”
Por lo que considera esta Alzada que la Inspección que se le hizo al vehículo malibú blanco donde se incautaron las dos (02) armas de fuego, no es una prueba ilegal, toda vez que fue producto de una persecución donde resultó aprehendido el imputado, y por lo tanto no hay ilogicidad de la sentencia en cuanto a la prueba, la cual fue apreciada por el Juez de la recurrida, considerándose que dicha prueba no se estima ilegal por esta Alzada, ya que fue recabada dentro de lo exigido por las normas.
Por las razones de hecho y derecho, es procedente declarar sin lugar el segundo planteamiento o denuncia. ASI SE DECIDE
3.- TERCERA DENUNCIA
En cuanto al último numeral, distinguido con el N° 3, el recurrente lo fundamenta en el numeral 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que hubo una errónea aplicación del Artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal por lo ya señalado en el punto 1. Igualmente denuncia que su patrocinado era menor de 21 años, y el Juez en su predeterminación de querer condenar no aplicó la atenuante establecida en el Numeral 1 del Artículo 74 del Código Penal al establecer la pena a aplicar.
En cuanto al último planteamiento la Sala observa:
El Articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 14:
“…El Juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”.
En este orden, se observa de la Sentencia objetada, que el Juez de la recurrida, para dictar la Sentencia Condenatoria, apreció y valoró todas las pruebas incorporadas en la audiencia del Juicio oral y publico, señalándose las siguientes: Declaración de: ALVARO EFRAIN GRATEROL MENDEZ Y CARLOS ALBERTO GRATEROL DELGADO, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión del imputado. Declaración de los Funcionarios ROGER URBANO LINARES, Y ENZO RAMON PIRELA QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Calabozo, quien practicaron y suscribieron las Inspecciones Técnicas N° 857 y 858 de fecha 10-07-2010. Igualmente la Experticia de Reconocimiento Legal N° 187 de fecha 10-07-2010. Observándose igualmente que el Juzgador, en cuanto a la declaración de la victima- testigo ANDERSON JOSE ZAMBRANO, igualmente la consideró pero como un testimonio impregnado de falsedad y contradicción, lo que lo obligó a decretar el delito en audiencia conforme lo prevé el Artículo 328 del nuevo texto adjetivo penal y decretar su detención judicial, toda vez que no consta en autos una situación diferente a la denunciada por la victima, que haya dado lugar a la aprehensión del imputado y el inicio y culminación del proceso.
En cuanto a lo denunciado por la Defensa que su patrocinado era menor de 21 años, y el Juez en su predeterminación de querer condenar no aplicó la atenuante establecida en el Numeral 1 del Artículo 74 del Código Penal al establecer la pena a aplicar.
Este Tribunal de Alzada, hace referencia a la Sentencia Nº 253 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0169 de fecha 29/05/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS; la cual establece lo siguiente:
…Omisis…
“...El precepto legal contenido en el artículo 74 del Código Penal, establece textualmente lo siguiente: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito…”.
En relación con esta atenuante genérica, ha sostenido la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia que: “… cuando la sentencia reconozca que el procesado tiene una edad comprendida dentro de las previsiones del ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, vale decir, se trate de un menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, debe tomar en cuenta dicha atenuante en la aplicación de la pena…”. (Sentencia Nº 1365 del 26 de octubre de 2000) (Subrayado de la Sala)
En la presente denuncia, el recurrente alega que el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, al efectuar el cálculo de la pena a imponer al ciudadano ÁNGEL RAFAEL FERMÍN AGUIAR no consideró la atenuante prevista en el numeral 1º del artículo 74 del Texto Sustantivo Penal, la cual correspondía en virtud que el acusado para el momento de la comisión del hecho punible, era menor de veintiún (21) años de edad. Asimismo, señala, que la recurrida, aun cuando en el escrito de apelación fue denunciada la violación del mencionado artículo, no realizó la aplicación correspondiente.
Al respecto, el referido Juzgado de Juicio, estableció lo siguiente: “…El (sic) acusado se le atribuyó el delito en grado de cooperador inmediato, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, al cooperador inmediato se le aplicará al (sic) misma pena, que el autor del hecho, en consecuencia, el Tribunal no toma en consideración la pena inferior, por las circunstancias que rodean el hecho, la gravedad de la acción, el ensañamiento de disparar dos veces a un sujeto indefenso, con un arma tan peligrosa como lo es la de proyectiles, por lo que deberá cumplir la pena en su límite medio, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado, más las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal…”.
Y la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, al emitir su pronunciamiento en relación con el recurso de apelación propuesto por el Defensor del penado, estableció lo siguiente: “…el Tribunal Ad Quem observa que, la Juzgadora A Quo no incurrió en violación de la Ley por Inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 74 del Código Penal, porque la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas transcritas ut supra, es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado… observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por cuanto en el ejercicio pleno del poder discrecional o soberanía jurisdiccional, conferida por el Legislador y en virtud de su libre albedrío, decidió no apreciar dichas circunstancias atenuantes y por ende, no aplicar la efectiva rebaja de la pena, por tanto, la Juez de Mérito no incurre en el vicio denunciado por la parte recurrente…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anteriormente expuesto se constata, que la recurrida omitió considerar la aludida circunstancia contemplada en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, y como consecuencia de ello no efectuó la correspondiente rebaja de pena, sosteniendo en su pronunciamiento, que la apreciación de tal atenuante, es una atribución potestativa del juzgador.
Ahora bien, observa la Sala, que consta en autos acta de nacimiento del referido condenado, en la cual se evidencia que el mismo nació el 20 de mayo de 1985; asimismo, se desprende de las actuaciones, que los hechos objeto del proceso ocurrieron el 24 de mayo de 2004, de lo cual se deduce que para la fecha de comisión del hecho punible, el aludido ciudadano contaba con diecinueve (19) años de edad.
Por todas las razones anteriormente expuestas, la Sala concluye, que la razón asiste al recurrente, ya que en el caso bajo análisis, se verificó la violación del artículo 74 numeral 1º eiusdem, al no ser aplicado al momento de efectuar el correspondiente cálculo de pena.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación propuesto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar una decisión propia sobre el caso y procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el penado ÁNGEL RAFAEL FERMÍN AGUIAR, en los términos siguientes:
El mencionado ciudadano fue condenado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem; para el cual se establece una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ibidem, diecisiete (17) años y seis (6) meses, y considerando la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 1°, del Texto Sustantivo Penal, se rebaja la pena a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que en definitiva deberá cumplir dicho penado...” …Omisis...
Ahora bien, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede observar que la norma contenida en el articulo 74 numeral 1º del Código Penal, se debe tomar en cuenta al momento de efectuar el correspondiente calculo de pena, siempre que se haya verificado que para el momento que se cometió el hecho, el responsable tenia mas de dieciocho (18) años y menos de veintiún (21) años de edad.
En el mismo orden de ideas esta Alzada, pudo verificar que de las actuaciones procesales se desprende que el referido condenado, nació el 22 de Marzo de 1992; y que los hechos objeto del proceso ocurrieron el 09 de Julio del año 2010, de lo cual se deduce que para la fecha de comisión del hecho punible, el aludido ciudadano contaba con dieciocho (18) años de edad.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Colegiado concluye, que la razón asiste al recurrente, solo en cuanto a la presente denuncia, ya que en el caso que nos ocupa, se evidenció la violación del artículo 74 numeral 1º eiusdem, al no ser aplicado al momento de efectuar el correspondiente cálculo de pena, la cual debe ser de pleno derecho.
En consecuencia se declara con lugar, lo denunciado por la Defensa, por cuanto su patrocinado era menor de 21 años para el momento del hecho, y el Juez recurrido no aplicó la atenuante establecida en el Numeral 1 del Artículo 74 del Código Penal, al establecer la pena a aplicar; es por lo que se procede solamente a corregir la pena que ha de cumplir el penado OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, en los términos siguientes:
El ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, fue condenado por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, para el cual se establece una penalidad de OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de presidio, siendo el termino medio normalmente aplicable, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el cual seria doce (12) años de presidio, y considerando la circunstancia atenuante establecida en el articulo 74 numeral 1º eiusdem, quedaría la pena para ese delito en OCHO (08) años de presidio; en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una penalidad de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo el termino medio normalmente aplicable, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el cual seria CUATRO (04) años de prisión, y considerando la circunstancia atenuante establecida en el articulo 74 numeral 1º eiusdem, quedaría la pena para ese delito en TRES (03) años de prisión, pena a la cual debe aplicársele lo establecido en el articulo 87 del Código Penal Vigente, dando como resultado de la correspondiente conversión de prisión a presidio el lapso de un (01) y seis (06) meses, ahora bien, a la pena principal se le adiciona las dos terceras (2/3) partes a este, la cual sería de un (01) año de presidio por el mencionado delito. Lo que en total daría una pena, por ambos delitos, de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.
Por todo lo anteriormente descrito, este Tribunal de Alzada, rebaja la pena impuesta al ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, a NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37, 74 numeral 1º, y 87 todos del Código Penal, y el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
En conclusión se declara SIN LUGAR, la primera y segunda denuncia, contentivas en el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, contra decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 17 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Todo con fundamento en los Artículos 14, 267, 268, 193, 119, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se declara CON LUGAR, la tercera denuncia, referida al cálculo de la pena, por cuanto el Juez recurrido no aplicó la atenuante establecida en el Numeral 1 del Artículo 74 del Código Penal al establecer la pena a aplicar. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la primera y segunda denuncia, contentivas en el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, contra decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012 y publicada en su texto integro en fecha 17 de junio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión – Calabozo, mediante la cual CONDENO al ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Todo con fundamento en los Artículos 14, 267, 268, 193, 119, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la tercera denuncia, referida al cálculo de la pena, por cuanto el Juez recurrido no aplicó la atenuante establecida en el Numeral 1° del Artículo 74 del Código Penal al establecer la pena a aplicar. TERCERO: Se rebaja la pena impuesta al ciudadano OSMEL ADOLFO OROPEZA APONTE, a NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 37, 74 numeral 1º, y 87 todos del Código Penal, y el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de traslado del imputado a los fines de imponerlo personalmente de la decisión, dictada por esta Corte de Apelaciones. QUINTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 19 días del mes de Agosto de Dos mil trece (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
(PONENTE)
LAS JUECES INTEGRANTES
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2012-000245
JDJVM/CA/ HTBH/OF/ec.-
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