REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 27 de Agosto de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-009436
ASUNTO : JP01-R-2012-000224

Nº TRECE (13)
IMPUTADO: KEN WINSSTONS COLONNA ROCA
VICTIMA: NAHEMELIS COROMOTO RIVERO
DEFENSOR: ABG. RAMON AZOCAR
FISCALÍA: (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE CONTROL Nº 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAMON AZOCAR, actuando como Defensor Privado, del ciudadano KEN WINSSTONS COLONNA ROCA; contra decisión dictada en fecha 5 de Noviembre de 2012 y publicada en su texto integro el 06 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, declara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal.




ITER PROCESAL

En fecha 8 de Enero de 2013, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Daysy Caro Cedeño.

En fecha 4 de Febrero de 2013, la Jueza Daysy Caro Cedeño presenta Inhibición en el presente asunto.

En fecha 15 de Febrero de 2013, se declara Con Lugar la inhibición presentada por la Juez.

En fecha 12 de Abril de 2013, se constituye la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón (Presidente), Abg. Tibisay Díaz Ledezma y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 30 de Mayo de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 3 de Julio de 2014, se Admite el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Ramón Azocar.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de Noviembre de 2012, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
(…)
HECHOS

El fecha 03/11/2.012, siendo aproximadamente la 01:00 p.m., éste se apersonó al lugar donde se entraba Nohelis Rivero e Israel Rojas ( Contra quien estaba dirigida la acción), declaración del imputado este manifiesta… “En realidad yo no tengo problemas con la muchacha, sino con el muchacho…” “me dijo cabrón…”…”Yo tengo un arma de fuego y la saqué y le disparé una vez a la pierna, pero en ese momento se metió en el medio la muchacha y le di a ella….”

DERECHO

¿Cuando se dice que un acto es típico?:
Se dice que un acto es típico, cuando se puede encuadrar o encajar perfectamente en cualquier tipo penal, es decir, cuando el acto es idéntico al tipificado como delito en la ley penal, que en virtud del Principio Legalista, es la única fuente propia y verdadera de Derecho Penal. Luego rija el Principio Legalista, la tipicidad es elemento del delito debe encuadrar a la perfección en algún molde delictivo, Esta defensa técnica rechaza tales precalificaciones por no existir una relación estrecha entre norma con los hechos narrados por la representación Fiscal, tomando en cuenta que existe un error en la calificación jurídica dada a los hechos narrados y en la persona, fundado en el examen médico forense, donde determina Lesiones de MEDIANA GRAVEDAD.
La decisión de la cual apeló consideró que mi defendido no está incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en Grado de Frustración sancionados en los artículos 405, relación con el 80 segundo aparte del Penal. En perjuicio del Nohemilis Rivero, sin que aparezca en la decisión impugnada la fundamentación necesaria para considerar la comisión del Delito de HOMICIDIO INENTENCIONAL en Grado de Frustración y otro, todo esto Causa un Daño Irreparable, que solo puede ser corregido con la nulidad absoluta de la sentencia, por excluir el principio de libertad de mi defendido. La decisión que apelo, se concreta a hacer un resumen de lo ocurrido en la audiencia de presentación, pero en nada se encarga de fundar el porqué de la Precalificación Jurídica, hecho este que causa un gravamen a mi defendido que atenta contra el Derecho a la Defensa previsto en el articulo 49 ordinal 1 de la Carta Magna, Principio de Seguridad Jurídica, Al principio de la Tutela Efectiva y Derecho a la Libertad situación esta que afecta el principio de legalidad de los delitos, norma está consagrada en el articulo 49 ordinal 6 eiusdem, como se pude observar en las actas procesales que la lesión presenta por la victima son de medina(sic) gravedad, se desconoce de la presencia de algún occiso en los hechos narrados, al momento de practicado las investigaciones. La Constitución establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257 C.N) y que la finalidad de él es la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (13COPP). En este sentido, en el proceso debe existir mecanismos para depurar las irregularidades que afecten la puridad del proceso, tal como lo dice la autora DI TTO BLANCO BEATRIZ (2.000) Procedimiento de Impugnaciones. Nulidad y revocación de los actos procesales, es evidente la necesidad de contar con una mecanismo que garantice que estamos en presencia de un debido proceso, cuyos resultados, por legítimos y confiables, cumplan el fin para el cual se fue concebido, para ello, se establecen las nulidades revocaciones.
De la decisión emitida por la referida Juez, no hace referencia alguna sobre la Intención, el cambio de calificación denunciada y sobre la solicitud de una medida menos grave, en el acto de presentación del imputado, es decir, simplemente de limita a manifestar en su Dispositiva lo siguiente “… los anteriores elemento constitutivos de las actas fiscales, demuestran la comisión de unos hechos punibles… Las anteriores circunstancias de las que se ha hecho merito, presumir razonablemente a este Tribunal, la existencia del peligro de fuga…”. Obviando por completo los argumentos, que se supone asumió para dictar dicha dispositiva en la cual declaraba sin lugar la solicitud de una medida menos grave, la falta de argumentación sobre la intención que tuvo mi representados al momento de los hechos, tomando decisiones condenatoria aprioris, al no otorgarle una medida sustitutiva de libertad, porque si se habla de una sentencia condenatoria no sobre pasaría los 10 años, ya que si analizamos en que consistió en sustento de dicha decisión, podrán observar ciudadanos Jueces, que argumento está referido a los elementos necesarios para decretar una medida privativa, es decir, al contenido del articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, nada que ver con los argumentos esgrimidos por la defensa, correspondientes a las denuncias de los vicios existentes y que son configurativos de una revocatoria, lo procedente en Derecho es declarar con lugar la revocatoria de la sentencia con fuerza definitiva, por no existir motivación alguna de los puntos planteados por la defensa. No se determina en forma razonada, los motivos por los cuales llegó a esa conclusión.
El articulo 26 de Nuestra Carta Magna se refiere al contenido de la Tutela Efectiva, dentro de esta están dos puntos de vista a) Que la sentencia sean Motivadas, y b) Que sean Congruentes. La Carta Magna no dice, expresamente, pero parte de su esencia, que todo fallo de ser motivo, par (sic) que las partes conozcan los fundamentos en que en que (sic) fueron resultas sus pretensiones, ya sea declarar con o sin lugar sus demandas. Además la falta de motivación de la sentencia, en criterio de la Sala Constitucional, es un vicio de orden público…
De conformidad con lo establecido en al Articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediantes sentencias o autos fundamentados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Ser exige al Juez la motivación de la sentencia, para que plasme la forma que lo llevo a tomar dicha decisión, esto es garantía para todas las partes, pero si no lo realiza como que el Sistema judicial.
“La motivación de una sentencia no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador.
La obligación de motivar el fallo impone que la misma está precedida de argumentaciones, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de los hechos o derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ella, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2.006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros).
Exite falta en la motivación, ya que el ministerio público no presento elementos, la defensa en la audiencia, alego se que otorgara a mis defendidos una medida sustitutiva de libertad y se declarara la nulidad de las actas procesales, todo eso no tuvo motivación alguna, circunstancia esta que se evidencia en el acta de dicha audiencia presentación y la juez al momento de fundamentar su decisión no motivo la consideración de que cual fueron los medios de convicción existentes (cuales) y el porqué mi defendido podría estar incurso en la perpetración de ese delito obvia u omite las razones por las cuales niega este planeamiento de la solicitud de una medida menos gravosa.
El operador de Justicia al momento de hacer sus pronunciamientos debe analizar los elementos que determinan la calificación de un delito, y en cuadrarlo dentro de la norma, no es el solo hecho que se priva de libertad a un sujeto y no es el solo hecho que se priva de libertad a un sujeto y no se describe el porqué de se privación, La sentencia debe está motivada y está motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juez para acogerse a la calificación planteada y referirse a otro hechos distintos a los que se le imputan a mi defendido. La sentencia es un proceso de conocimientos complejos para poder analizar los hechos que determinan la correcta aplicación del derecho.
En otro orden de ideas, el vicio de inmotivación, se encuentra íntimamente relacionado con el planteamiento anterior, ya que la sentencia debe ser el resultado de la concatenación con los hechos y el derecho, por lo que en la parte motiva de la misma, debe expresar los motivos de hecho y de derecho, es decir los razonamientos en que se fundamenta la decisión y al igual que en el caso anterior la omisión flagrante de este principio, vicia la sentencia y hace nula. El sentenciador tiene pues, deberes fundamentales al decidir, resolver sólo sobre lo alegado, fundamentando su decisión en la norma jurídica que resulte aplicable de acuerdo al estudio del caso concreto.
CAPITULO II

Solicito también de la Corte de Apelaciones con la argumentación planteada la revocatoria de la sentencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Decrete un cambio de precalificación jurídica, por todo lo argumentado. A todo evento se le otorgue la correspondiente revisión de la medida privativa de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal Esta solicitud se encuentra fundada en el principio de libertad en la excepción de la medida privativa, ya que si mi defendido llegase hacer condenado la pena no sobre pasaría los diez años.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 55 al folio 57 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 2012 por el Juez 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Acuerda proseguir la presente causa bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la precalificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración previstos y sancionados en los artículos 405 y 80 en su segundo aparte ambos del código penal; no obstante este Tribunal considera que está demostrado el Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y penado en el artículo 277 eiusdem. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de : KEN WISSTONS COLONNA ROCCA, de conformidad con el articulo 250 del COPP, y 251. 2 aiusdem. Por la presunta comisión del de los delitos antes mencionados. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Ministerio Público en su oportunidad legal. Se declara con lugar el petitorio fiscal y sin lugar la solicitud de arresto domiciliario efectuado por la Defensa. Se ordena su reclusión en el internado judicial “Los Pinos” de esta ciudad…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por el Abg. RAMON AZOCAR, actuando como Defensor Privado, del ciudadano KEN WINSSTONS COLONNA ROCA; contra decisión dictada en fecha 5 de Noviembre de 2012 y publicada en su texto integro el 06 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, declara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal.

El recurrente en apelación, denuncia fundamentalmente el pronunciamiento de la Juez A quo, referente a la medida privativa de libertad que fuera decretada al ciudadano KEN WINSSTONS COLONNA ROCA, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en fecha 5 del mes de Agosto de 2013, publicó decisión en los términos siguientes:

“…TERCERO: Consecutivamente, una vez admitida la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procede a preguntar al acusado, si hará unos de los medios alternativos a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales les explicó, el ciudadano KEN WINSSTONS COLONNA ROCA manifestó “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, con las rebajas correspondientes, es todo.” Oído como ha sido por este Tribunal al acusado KEN WINSSTONS COLONNA ROCA, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Publico en su acusación fiscal, y la imposición del Procedimiento por Admisión de los Hechos, pedimento ratificado por la Defensa y no habiendo sido objetado por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 ejusdem, este Tribunal condena al ciudadano KEN WINSSTONS COLONNA ROCA, plenamente identificado anteriormente, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRASTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAHEMELIS COROMOTO RIVERO CAMACHO, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 375 ibidem y por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. En cuanto a la Sujeción a la vigilancia de la Autoridad no se aplica en acatamiento de las sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19-02-08, expediente 07-1559 y 21-02-08, expediente 07-1653. No se condena al acusado en costas, en atención a la Sentencia N° 2956 del 10-10-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la desaplicación parcial del artículo 34 del Código Penal, esto es, en lo que atañe al pago de las costas procesales correspondientes a los gastos de funcionamiento de la administración de justicia, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. … (…)”


Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigiosa, cuando ya fue condenado el ciudadano: KEN WINSSTONS COLONNA ROCA, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y CUATRO MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRASTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NAHEMELIS COROMOTO RIVERO CAMACHO, por ser responsable en la comisión de los delitos antes mencionados, decisión esta que adquirió el carácter de cosa juzgada y así se observa.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación esta destinado únicamente a la revisión por parte de la alzada de constatar o no lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, verificar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, tal como se indico precedentemente consta en las actuaciones cursantes en la causa principal y en el presente recurso a los folios 132 al 144, copias certificadas la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual condenó al ciudadano KEN WINSSTONS COLONNA ROCA, decisión esta que adquirió el carácter de firmeza. De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa, cesó cuando se verifico lo expuesto que era el objetivo fundamental del presente recurso, aunado a la circunstancia que las partes no ejercieron recurso de apelación previsto en el articulo 453 la Ley adjetiva penal; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por el Abg. RAMON AZOCAR, actuando como Defensor Privado, del ciudadano KEN WINSSTONS COLONNA ROCA; contra decisión dictada en fecha 5 de Noviembre de 2012 y publicada en su texto integro el 06 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, por cuanto ha operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los (27) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)

EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES

ASUNTO: JP01-R-2012-000224
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-