REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 28 de Agosto de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000251
ASUNTO : JP01-R-2012-000251

DECISIÓN Nº TRECE (13) SXSX
IMPUTADO: JOSE ENRIQUE MEZA REBOLLEDO
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALIA: DECIMAPRIMERA (11ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISABEL CRISTINA FLOREZ MUÑOZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DIFINITIVA.
PONENTE: DRA. CARMEN ALVAREZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YSABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico- Extensión Valle de la Pascua; contra decisión dictada en fecha 30 de Octubre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEZA REBOLLEDO, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

ITER PROCESAL

En fecha 12 de Diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se Constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Merly Velásquez De Canelón (Presidenta), Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Abg. Lesbia Nairibes Luzardo.
En fecha 12 de Marzo de 2013, al Abg. Merly Ruth Velásquez De Canelón, presenta Inhibición. En esa misma fecha se admitió y se declara con lugar la Inhibición.

En fecha 13 de Mayo de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Tibisay Díaz Ledesma, Abg. Lesbia Nairibes Luzardo Hernández (Ponente) y Abg. Daysy Caro Cedeño De González (Presidenta).

En fecha 13 de Mayo de 2013, se Admite el Presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Isabel Cristina Flores Abreu.

En fecha 28 de Mayo de 2013, se Difiere Audiencia Oral y Pública para el día 2 de Julio del 2013, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 2 de Julio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (presidenta), Abg. Tibisay Díaz Ledezma y la Abg. Daysy Caro Cedeño De González (Ponente).

En fecha 16 de Julio de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (T) (presidente), Abg. Daysy Ysamilys Caro Cedeño De González (T) y Abg. Tibisay Díaz Ledezma (T). En esa misma fecha se fija Audiencia Oral para el día 28 de Agosto del 2013, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 2 de Octubre de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones con las Juezas Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y la Abg. Tibisay Díaz Ledezma. Asimismo se fijo Audiencia Oral para el día 05 de Noviembre de 2013 a las 11:00 a.m.

En fecha 10 de Octubre de 2013, se fijo nuevamente Audiencia Oral para el día 13-11-2013 a las 10:30 a.m.

En fecha 13 de Noviembre de 2013, se realizo Audiencia Oral y Pública.

En fecha 08 de Abril de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con las Juezas Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y la Abg. Tibisay Díaz Ledezma. Asimismo se refijó Audiencia Oral para el día 09 de Abril de 2014 a las 10:30 a.m., en virtud de haberse perdido el principio de inmediación.

En fecha 23 de mayo de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con las Juezas Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y la Abg. Tibisay Díaz Ledezma.

En fecha 4 de Julio de 2014, se constituye la Corte de Apelaciones con las Juezas Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (presidente de sala), Abg. Carmen Álvarez y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 6 de Agosto de 2014, se realizó Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 76 al 84 de la pieza 2, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación interpuesto por las Abg. Isabel Cristina Flores Abreu, en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico- Extensión Valle de la Pascua, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO
Primera Denuncia.

Con fundamento en el Numeral 2 del artículo 452 del COPP, denuncio que la Sentencia impugnada adolece de ilogicidad Manifiesta en su Motivación con respecto a los hechos que se da por probado.

La Ilogicidad se hace presente cuando no existe adecuación o correspondencia entre el hecho que se da por probado y la calificación que al final se haya dado, vale decir, existe ilogicidad en la Sentencia Cuando no hay coherencia o cohesión entre los hechos que se dan por probados con los razonamientos dados por el Juez

Ciudadanos Jueces en el caso que nos ocupa el Tribunal funda la Sentencia en la contesticidad que pudo apreciar la Juzgadora en las declaraciones de los dos funcionarios aprehensores ciudadanos Juvenal Medina y Ángel Martínez y el Experto José Félix Gonzáles Vargas.

Quien recurre considera que en sus declaraciones los mencionados ciudadanos no fueron contestes en sus declaraciones y se puede apreciar al referirse los mismos a la estructura del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos habla en el que se refieren los dos funcionarios aprehensores que se efectuó en el solar de una casa pero que para el funcionario JUVENAL MEDINA LEDEZMA, dicho solar correspondía a una casa abandonada la cual tampoco tenia la puerta trasera, solar donde el procesado se enreda con un alambre que define el funcionario como “un alambre viejo, liso,” y es cuando aprehenden al procesado.
Contrariamente a lo expresado por el funcionario ANGEL LUIS MARTINEZ MENDEZ quien señaló en su declaración del 23-08-12 inserta el acta a los folios 09 al 13 de la pieza Nº 02; que el alambre era “una cerca pollera con alambras de púa” y que la casa no se encontraba abandonada, que la casa estaba bien y que no estaba abandonada; como contrariamente lo plasma el Tribunal en la recurrida señala que el testigo manifestó que la casa estaba abandonada al referirse a las declaraciones del mencionado ciudadano. En este orden de contradicciones se observa que el funcionario JUEVENAL MEDINA LEDEZMA afirmó en su declaración que la calle por la que transitaba el acusado era de tierra y el experto José Félix Gonzáles Vargas manifestó que al momento de trasladarse como investigador con el experto Jaime Sandoval al lugar del suceso observo que la calle estaba pavimentada.

En este mismo orden de la incoherencia de los hechos dados por probados con los razonamientos del juez encontramos que la coherencia tanto de los testigos y expertos es que la aprehensión del acusado se produjo en el solar de una casa y entonces por que la Inspección Técnica al lugar del Suceso distinguida con el Nº 397 del 13-04-12; se realizó en la via pública, calle Marcos Ríos, Sector la Jungla, en Zaraza, Estado Guárico. Dicha inspección lo que denota entonces, es que no fue realizada en el sitio de los hechos donde se produjo la aprehensión o la aprehensión no se produjo de la forma que la narran los funcionarios; y en este orden no nos permite conocer si realmente el lugar a que se refieren los funcionarios aprehensores existió y en este orden no se tiene la certeza si la casa a que se hace referencia existe, si existe las cercas ya sea con alambre liso, de gallinero o de pua, tampoco señala la misma si dicha calle estaba pavimentada o no.-

El Tribunal al decidir soslaya las contradicciones observadas, restando importancia a hechos fundamentales y de mucho mas importancia cuando el procedimiento se realizó en ausencia de testigos que permitan dar legitimidad al procedimiento en cuanto a que no se encuentre viciado de alguna arbitrariedad policial; planteadas así las cosas las contradicciones expresadas y las omisiones solo nos arrojan dudas sobre la veracidad de los hechos y reafirman la manifestado por el acusado en cuanto a su no participación en el hecho.-

Mal puede el Tribunal con las contradicciones observadas acoger el planteamiento fiscal, cuando rechaza los alegatos de la Defensa en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios no debe considerarse como plena prueba o trasmitir certeza de culpabilidad; fundamentando dicho rechazo cuando es notable el abuso policial; obviando la administradora de justicia que en el caso en análisis se dejaron de lado detalles importantes que ponen en tela de juicio la veracidad de los dichos de los funcionarios aprehensores y que a criterio de la defensa, tomando las expresiones del tribunal y la fiscalia; si hacen notable el abuso policial de cual fue objeto el acusado cuando incluso el acusado desde la audiencia de presentación ha señalado que es objeto de reiteradas detenciones y abusos por el funcionario actuante en el procedimiento Martínez Méndez; y le atribuye toda la credibilidad a los expuestos por tres funcionarios que de alguna manera tenían interés en demostrar que habían realizadazo un buen procedimiento policial; pero que sus declaraciones demostraron otra cosa; más aún cuando el aprehendido fue golpeado.-

Con la experticia al arma del fuego se permite establecer la existencia del objeto, condición sin la cual no es posible establecer el cuerpo del delito del Porte Ilícito de Arma de Fuego; a ello se refiere la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia citada en la presente; pero que tampoco solo esa condición es suficiente para acreditar la existencia del tipo penal, que nadie duda que es un delito autónomo; pero de lo que si surgen dudas es que sino es demostrado que el arma estaba bajo la disponibilidad del acusado mal pudiera condenársele por el delito en cuestión y en el caso que nos ocupa esa disponibilidad del acusado sobre el arma en cuestión es dudosa ante las contradicciones presentadas. Señala el Tribunal que “… los testigos según la Jurisprudencia son para demostrar la comisión del delito con arma (negrillas del Tribunal),; lo cual a criterio de la Defensa es una errada interpretación, pues si se aprecia en su contexto la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 346, de fecha 28-09-2004; expresa “…las declaraciones de los testigos, sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego…”. Entiende la Defensa que el extracto señalado se refiere a que no solo declaraciones de los testigos probarían la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego o que el delito de que se trate se cometió con armas; sino que se hace necesaria la Experticia y demostrar que el arma se encontraba bajo la disponibilidad del acusado como la misma decisión lo expresa; en ningún momento hace referencia a los testigos que exige la norma para el caso inspección a lugares o personas; que dan licitud a un procedimiento.

PETITORIO

Por todas y cada una de las razones apuntadas solicitamos que sea acogido CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia y en consecuencia sea anulada la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral en la presente causa.”


DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION


Celebrada como ha sido el Acto de continuación de Juicio Oral y Público en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 333 y 344 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para a decidir las peticiones de las partes, basado en lo siguiente:

“Dispositiva:

“… Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 346 y 347 de la Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se Declara CULPABLE al acusado JOSÉ ENRIQUE MEZA REBOLLEDO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.790.445, natural de Zaraza estado Guárico, nacido en fecha 29-01-1985, de 25 años, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio Carlos Andrés, Calle principal, casan Nº S/N, cerca de la Ferretería José Gregorio, Zaraza estado Guárico, localizable por el teléfono 0238-3622449 por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se CONDENA a cumplir una PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal SEGUNDO: Se ordena el decomiso del arma de fuego y su remisión al Parque Nacional de Armas, a tales efectos se ordena librar Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Zaraza, para la remisión del arma y consignar resultados al Tribunal. TERCERO: Queda notificado Personalmente el acusado JOSÉ ENRIQUE MEZA REBOLLEDO de la Sentencia Condenatoria, a cumplir la pena de de TRES (03) Años de Prisión, más las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, la cual cumplirá en libertad, por cuanto no supera los 5 años, como lo contempla el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en su vigencia Anticipada. Igualmente quedan notificadas las partes de la decisión dictada en sala y de la Publicación del integra del Fallo dentro de los Diez (10) días siguientes a la presente Audiencia, comenzando a transcurrir el lapso de Apelación el día siguiente de la Publicación. De conformidad con los artículos 175 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda remitir en el lapso legal pertinente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa a emitir pronunciamiento esta Corte de Apelaciones, en relación al Recurso de Apelación presentado por la Abg. YSABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Penal Cuarto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico- Extensión Valle de la Pascua; contra decisión dictada en fecha 30 de Octubre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró CULPABLE al ciudadano JOSÉ ENRIQUE MEZA REBOLLEDO, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; alegando la quejosa en su escrito recursivo, la supuesta ilogicidad en la fundamentacion explanada por el Tribunal de Instancia, por cuanto el mismo, según el dicho de la recurrente, fue incoherente al acreditar los hechos como probados toda vez que existían contradicciones en cuanto a lo declarado por lo funcionarios policiales y por cuanto la decisión se fundamenta en el solo dicho de los funcionarios aprehensores, debiendo hacer este Tribunal Colegiado las siguientes consideraciones:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador; en este sentido y en cuanto a la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

En armonía con la anterior Sentencia N° 127 de fecha 05-04-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“ la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…(Resaltado de la Sala)

Y finalmente Sentencia Nº 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’

Ahora bien, establece el Tribunal de Instancia en su motivación, específicamente en el folio 55 de la pieza Nº 2 de la presente causa, lo siguiente:

“Sic…”
Se cotejan las siguientes declaraciones:
El acusado fue aprehendido por los Funcionarios Inspector/Jefe (PPG) MEDINA JUVENAL Y S/1RO (PPG) MARTINEZ ANGEL, y Funcionario S/1RO (PPG) MARTINEZ ANGEL Adscritos a la Zona Policial Nº 5 de la policía del estado Guarico, cuyas declaraciones, el Tribunal pasa cotejarlas:
El funcionario JUVENAL MEDINA LEDEZMA, expuso: “El 13-04-2009, me encontraba en labores de patrullaje en el sector la jungla, en eso avistamos a un sujeto con actitud sospechosa quien emprendió veloz carrera al solar de una casa, donde se enredo en un alambre, una vez que se agarro, se le pregunta si tenia algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara, en eso se lleva la mano derecha a la altura de la cintura y se saca una escopeta recortada y lo mostró; luego se le hizo el procedimiento de inspección de personas y se traslado hasta el comando para realizar las actuaciones de investigación, es todo”.
El Funcionario S/1RO (PPG) MARTINEZ ANGEL, expuso: “Eso fue en el Municipio Pedro Zaraza, el día 13 de abril de 2009, me encontraba con el funcionario y compañero Medina Juvenal, en la Unidad P373, recorriendo el sector La Jungla, cuando avistamos a un ciudadano, que cuando nos ve, emprende veloz carrera hacia el patio de una residencia, en vista del caso le dimos la voz de alto en reiteradas oportunidades pero hizo caso omiso, en eso aparcamos la Unidad, desmontamos del vehiculo, hicimos la persecución punto a pie, dando dar alcance al mismo en el solar de la residencia, el no pudo volar el cerco de la residencia porque era demasiado alto, era una tela de alambre, le preguntamos si tenia algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara, en eso se lleva la mano derecha a la altura de la cintura y se saca una escopeta recortada, poniéndola en el suelo…”
El tribunal las coteja en los siguientes términos: tanto el Funcionario Juvenal Ledezma como el Funcionario Martínez Ángel, son contestes en afirmar en sus declaraciones y posterior interrogatorio realizado por el Fiscal, Defensa y Juez, que se encontraban en labores de patrullaje la jungla, cuando avistaron a un sujeto con actitud sospechosa quien al ver la comisión policial emprendió veloz carrera al solar de una casa que estaba abandonada, donde se enredo en un alambre, donde le dan alcance y una vez aprehendido se le pregunto si tenia algún objeto de interés criminalistico que lo mostrara, en eso se lleva la mano derecha a la altura de la cintura y se saca una escopeta recortada, y lo mostró, poniéndola en el suelo, y que la aprehensión fue realizada en el Sector La Jungla, adyacente al sector Carlos Pérez, aproximadamente entre la 11 y 12 del mediodía, y que en la calle no había transeúntes, acusado al verlos, por lo cual hicieron la persecución punto a pie no pudieron lograr la presencia de un testigo.


Otorgándoles el valor probatorio el juzgado a quo de la manera siguiente:

“Sic…”
“El Tribunal les da pleno valor probatorio a las declaraciones de los Funcionarios que practicaron la aprehensión ya que el Funcionario Juvenal Medina Ledesma para el momento de los hechos ya tenia cumpliendo sus Funciones en la policía de Zaraza, cinco (05) meses, y MARTINEZ ANGEL, Seis _(6) años, y actuaban en toda la Población, en resguardo de la seguridad ciudadana. Igualmente valora las declaraciones por la seguridad con la cual declararon”


De la cita, supra trascrita a los elementos valorados por el Juez de Juicio, constata esta Corte de Apelaciones, como la juez de instancia realiza un análisis de los funcionarios aprehensores totalmente desligada a los hechos objeto del juicio, sin desglosar como es debido, los aspectos que considera como acreditados de acuerdo a lo explanado y expuesto por los funcionarios policiales; sino que simplemente les otorga valor probatorio a sus testimonios, por el tiempo en el que vienen desempeñándose como agentes de seguridad, no correspondiendo esta valoración a un análisis especifico y detallado de sus declaraciones con apego a los principios de la sana critica, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, por cuanto la misma no efectúo el análisis final razonado, necesario para quienes aquí deciden, a los fines de darle merito probatorio a dichos órganos de prueba de manera individual y conjunta, a los fines de establecer la necesidad, pertinencia y contundencia de los testimonios no solo desde el aspecto inculpatorio sino del exculpatorio, no realizando la debida justificación y respaldo, en la constitución de las premisas que avalen dicho análisis objetivo y propio de los testimonios evacuados.

Por otra parte la a quo coteja las declaraciones de los funcionarios aprehensores con el testimonio del Experto JOSE FELIX GONZALEZ VARGAS, quien expuso:

“…Omissis…”
“Se hace difícil conseguir testigos, por las misma incidencia delictiva y esa es la ultima calle y es un cruce de un barrio a otro barrio de forma normal, pero hay caminos verde y se hace difícil conseguir testigo para cualquier organismo por la razón siguiente, si hay alguien transitando es porque vive en ese sector, y por temor a represalias no quieren ser testigos.”

Dicha declaración es analizada por el Tribunal de Juicio, indicando según lo explanado en la delatada: “…es consona con la declaración de los funcionarios que practicaron la aprehensión, quienes manifestaron que no había personas transitando, y por la carrera veloz que emprendió el acusado no fue posible conseguir un testigo. Igualmente son contestes los tres testigos en afirmar que se trataba de un arma de fuego, tipo escopeta recortada. Igualmente son contestes en afirmar que las cercas de las viviendas en el lugar de los hechos son de alambre.”; observando este Tribunal Colegiado que no existe la concatenación especifica de todos y cada uno de los elementos explicados por el experto que realizo la inspección técnica en el lugar de lo hechos, que pudiesen ser verosímiles y concatenables con los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores, sino que solo se limita a razonar sobre la afluencia de personas en el sector, no constituyendo este, un análisis lo suficientemente sustancial y contundente para atribuirle el carácter de prueba fehaciente que indique la culpabilidad del acusado de autos. Por lo que considera esta Corte de Apelaciones del Estado Guarico, que le asiste la razón al recurrente al estimar que la sentencia aquí recurrida se encuentra viciada de Ilogicidad manifiesta, por cuanto no es clara en determinar, analizar, concatenar y conculcar todos y cada uno de los elementos de prueba que permitan desvirtuar totalmente el principio de presunción de inocencia, realizando apreciaciones y valoraciones que mas allá de crear la certeza suficiente de la comisión del delito por parte del acusado de autos, genera confusiones sustanciales sobre los hechos que considero el Tribunal de Juicio como acreditados. Y así se decide.

En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y de derecho, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YSABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Penal Cuarto, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico- Extensión Valle de la Pascua; contra decisión dictada en fecha 30 de Octubre del 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, por haber incurrido a criterio de quienes aquí deciden en el vicio de ilogicidad manifiesta en la fundamentación de la decisión recurrida. Asimismo y como resultado del vicio evidenciado por esta superioridad, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico ante un Juez o jueza distinto o distinta al que emitió el fallo aquí revocado. Y así se decide y Declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Pública Penal Nº 4, en su condición de Defensora del acusado JOSE ENRIQUE MEZA REBOLLEDO.
SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia publicada in extenso el día 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual condenó al acusado JOSE ENRIQUE MEZA REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.790.445, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión aquí revocada, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios anotados; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA

ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,

ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)


EL SECRETARIO,

ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-


EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES


JP01-R-2013-000251
JdJVM/CA/HTBH/OF/CRGB/ari.-