REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2012-0004819
ASUNTO

DECISIÓN Nº
JP01-R-2013-000220

DIECISIETE (17)
PENADO Marco Antonio Seijas González
VICTIMA El Estado Venezolano
DELITO Ocultamiento de Arma de Guerra y Peculado de Uso
DEFENSOR PRIVADO Abg. Tony Vieira Ferreira.
FISCALÍA Décimo Novena (09) del Ministerio Público
PROCEDENCIA Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico.
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Milagros Ladera Hernández


Conoce esta Sala Accidental Nº 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2013, interpuesto por el Abogado Tony Viera Ferreira, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 439, numeral 6, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP01-P-2012-0004819, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, seguida al ciudadano Marco Antonio Seijas González, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2013-000220, mediante el cual el Tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la cual corresponde de fecha 20 de Febrero de 2015 al penado Marcos Antonio Seijas González, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 02 de Enero del 2016, oportunidad en que se otorgará su libertad corporal.
Una vez constituida esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, Sala Accidental Nº 09, en fecha 09/06/2014, por los Abogados Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Milagros Ladera Hernández, abocándose la tercera de los nombrados al conocimiento de la presente causa y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento, se evidencia del cuaderno de apelaciones, los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del presente asunto, que fue admitido el presente recurso, por esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Octubre del 2013, inobservando que la presente pieza jurídica no contenía en los autos las Copias Certificadas de la Sentencia Condenatoria, la Resolución de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria, el Cómputo de la Pena y el Acta de fecha 02/07/2013, por el Tribunal A quo, siendo estos requisitos indispensables para que esta Alzada pueda emitir pronunciamiento, lo que hace imperativo y necesario subsanar por este Tribunal Colegiado y anular la decisión de admisión dictada en fecha 01 de Octubre del 2013, y en consecuencia reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso, contándose para tal fin con los lapsos íntegros previstos en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del vicio aquí delatado. Y así se decide.

En este sentido, en situación análoga la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 18 de Agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, Expediente Nº 02-1702, ha señalado lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a al (sic) declaratoria de nulidad aún por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se impone para permitir al juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca una lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tienen la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar al integridad de dicho texto…”

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA el auto que admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Tony Viera Ferreira, en su carácter de Defensor Privado, dictado por esta misma Alzada en fecha 01 de Octubre del 2013, de conformidad con los establecido en el artículo 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se retrotrae el proceso al estado de que esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, admita el presente recurso con prescindencia del vicio aquí observado, contándose para tal fin con los lapsos íntegros previstos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014)

El Juez Presidente de Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Las Jueces Miembros

Abg. Milagros Ladera Hernández Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,

Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores
ASUNTO: JP01-R-2013-000220
JDJVM/ MLH/CA/ OF/Gm.-