REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2013-009746
ASUNTO : JP01-R-2013-000330
Nº DIECISÉIS (16)
ACUSADOS: JESUS ENRIQUE VARGAS, DELVIS JOSE MATUTE y ANGEL
SANDOVAL
DEFENSOR: ABG. KARELYS RODRIGUEZ (Defensor Publico Nº 09)
FISCALÍA: 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, SAN JUAN DE LOS
MORROS
DELITO: ASOCIACION PARA DELINQUIR, CORRUPCION PROPIA y
OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. KARELYS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 09, en representación de los ciudadanos JESUS ENRIQUE VARGAS, DELVIS JOSE MATUTE y ANGEL SANDOVAL, contra la decisión publicada en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37, con las agravantes establecidas en el articulo 29 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Obstrucción a la Administración de la Justicia, previsto en el articulo 45 eiusdem y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
ITER PROCESAL
En fecha 31 de Marzo de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.
En fecha 29 de Abril de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha por la Abg. KARELYS RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Publica Nº 9.
En fecha 28 de Agosto de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 9 de Diciembre de 2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTACION DEL ACTO RECURSIVO
El Tribunal estimó la privación judicial del imputado como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, considerando acreditados los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se observa de las actas de investigación, si bien el fiscal del Ministerio Publico estima la existencia de un hecho punible, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son los autores del delito por el cual son presentados ante este tribunal.
Considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mis defendidos en el delito objeto del proceso; toda vez que solo existe un acta levantada por funcionarios de la guardia nacional que dejan constancia presuntamente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, entrevista rendida por el ciudadano de nombre Lisandro que indica que habían pagado a unos guardias la cantidad de 100 millones, mas no indica con que guardias (situación esta no demostrada por el Ministerio Publico en contra de mis asistidos) y de relaciones de llamadas en la cual tampoco resultan implicados los números telefónicos de mis defendidos que fueron incautados como evidencias de interés criminalísticos al momento de realizar su aprehensión los funcionarios de la guardia nacional, motivo por el cual, considera la defensa, que no son suficientes como elementos de convicción el solo dicho del ciudadano antes mencionado, sin otra prueba que corrobore y menos aun que determine la participación de mis representados en la comisión de ese hecho; siendo que dicha declaración debió ser probado en autos por el Ministerio Publico, para que el juez de control pudiese decretar la Medida privativa a los mismos y dar cumplimiento así a lo establecido en el articulo 236 del Copp, en el cual señala que el juez de control debe acreditar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos han sido autores o participes en la comisión del hecho, y que ante la incertidumbre de la fecha real en la cual se evadió el interno, mal podía el tribunal de control acreditar lo antes expuesto y prueba de ello lo constituyen las actuaciones que rielan en el expediente en físico recabadas por el Fiscal, no pudiéndose acreditar con tan insuficiente carga probatoria la participación de mis defendidos en la comisión de dichos delitos; y que no hay elementos de convicción que puedan establecer de manera fehaciente el modo, tiempo, lugar y conducta desplegada por mis defendidos en el hecho objeto de este proceso, para adelantar una especie de pena anticipada al decretar una medida privativa tal como lo ha sostenido la sala penal; no se individualizó la participación de cada uno de mis defendidos, hace mención la recurrida “que respecto al peligro de fuga, a que hace referencia el tercer supuesto del articulo 236 antes mencionado, el mismo se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, referido a la pena a imponer en caso de que resultare en definitiva, sentencia condenatoria”, lo cual a consideración de esta representación de defensa destruye el principio de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida les esta dando a mis defendidos al carácter de culpables, cuya privativa corresponde a una especie de pena adelantada, por el pronunciamiento realizado por la juez de control en su motiva, quien debe ser garante en todo momento de los Principios rectores del proceso penal…
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a esa honorable Corte declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue decretada Medida Privativa de Libertad a mis defendidos y de considerar satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que tal como lo establece el mismo articulo, esta constituye igualmente una medida de coerción personal que muy bien puede garantizar las resultas del proceso…
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 146 al folio 152 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2013 por la Juez 2º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…se decreta en contra de los mencionados imputados, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, con las agravantes establecidas en el articulo 29 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, previsto en el articulo 45 eiusdem y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción,. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la entrevista del ciudadano Lisandro Raúl Villegas Ylarraza, efectuada por el Defensor Privado Abg. Yorman Torrealba, al considerar este Tribunal que no existe vicio en dicha diligencia de investigación, la cual fue recabada en el marco de la averiguación, de acuerdo a las atribuciones constitucionales y legales, conferidas al Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en el artículo 285 de la República Bolivariana de Venezuela y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado que se trata de un elemento que tiene relación con los hechos y la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 eiusdem. Asimismo se continúa la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del mencionado Código Adjetivo Penal. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva efectuada por la defensa privada y de libertad plena por la defensa pública…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 20 de Diciembre de 2013, los ciudadanos Abgs. JUSTO GERMAN FLORES INFANTE, OSCAR ELIAS ALVAREZ OSIO y YUSMELIS JOSEFINA YRAZABAL, en su carácter de Fiscales Decimoséptimos del Ministerio Publico, procedieron a contestar la apelación ejercida por el Defensor Público, bajo el siguiente argumento:
III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION POR PARTE DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
El Ministerio Publico representado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico, en materia contra la Corrupción, en fecha trece (13) de noviembre de 2013, solicito ante el honorable Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Nº 02 de San Juan de los Morros, estado Guarico, la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 45 ambos de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con los agravantes establecidos en el articulo 29 numeral 2 de la citada ley, a los imputados ANGEL RAFAEL SANDOVAL, JESUS ENRIQUE VARGAS, DELVIS JOSE MATUTE y YODANGEL ANDRES COLMENAREZ UZCATEGUI, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por existir fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos antes mencionados aunado al hecho que considera el ministerio publico que hay una peligro de fuga, por la magnitud social del daño que se le causo al Estado Venezolano representado por la Guardia Nacional Bolivariana, debido a que es el organismo afectado y tres de los imputados son funcionarios castrenses y que también el hecho punible se realizó dentro de las instalaciones de la Penitenciaria General de Venezuela, burlando la seguridad de dichas instalaciones; y además la pena que podrían llegárseles a imponer sobrepasa los diez (10) años de prisión; mas el hecho de existir peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por el comportamiento de dichos ciudadano en intervenir de cualquier manera a que pongan en riesgo la investigación y a la realización de la justicia y el fin del proceso penal.
IV
PETITORIO
…DECLARE SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, por la Abogada KARELYS RODRIGUEZ, y confirme la decisión dictada en fecha 13/11/2013 y publicada en fecha 21/11/2013 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Nº 02 de San Juan de los Morros, estado Guarico, en virtud de que esta representación fiscal considera que se cumplen con los requisitos legales establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, en donde se encuentran como imputados los ciudadanos ANGEL RAFAEL SANDOVAL, JESUS ENRIQUE VARGAS, DELVIS JOSE MATUTE y YODANGEL ANDRES COLMENAREZ UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA Y OBSTRUCCION DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 62 y 45 ambos de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, con los agravantes establecidos en el articulo 29 numeral 2 de la citada ley, por cuanto la decisión recurrida esta suficientemente motivada en cuanto a derecho se refiere, de igual manera solicito con el debido respeto a esta Corte, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de contestación al recurso de apelación…
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. KARELYS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 09, en representación de los ciudadanos JESUS ENRIQUE VARGAS, DELVIS JOSE MATUTE y ANGEL SANDOVAL, contra la decisión publicada en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37, con las agravantes establecidas en el articulo 29 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Obstrucción a la Administración de la Justicia, previsto en el articulo 45 eiusdem y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados, la contestación por parte de la Defensa Pública, y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, la cual estos juzgadores la analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:
Única denuncia: Alega el recurrente que en la decisión del Tribunal A Quo no se cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que los imputados hayan sido los autores del hecho.
Ahora bien, en cuanto a esta denuncia alegada, observa este Juzgado Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincularan a sus defendidos con el hecho atribuíble, pues se observa como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraban, en virtud de los hechos ocurridos, llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, y en relación a este requisito la a quo estableció:
“…se evidencia con las siguientes actas Fiscales de investigación: Acta de investigación penal, de fecha 11-11-13, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de los imputados de autos; Acta de Novedades llevada por la 2º Compañía Destacamento nº 28, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Penitenciaria General de Venezuela, de esta ciudad; Acta de inspección técnica nº 1343,de fecha 11-11-13, efectuada en el área perimétrica de la PGV, adminiculada a registros fotográficos; Acta de investigación penal de fecha 12-11-13; reconocimiento legal nº 160, efectuado a varios teléfonos móviles celulares, con sus respectivos vaciados de textos; reconocimiento legal nº 159, efectuado a Un Libro de Actas; entrevistas de los ciudadanos Álvarez Luís Alberto (sargento Mayor de Tercera), Álvarez Perozo Yohisber Ronai( Sargento Primero), Elmer Lizcano( Capitan de la Guardia Nacional), Denny José González Abispo (Sargento Primero), Javier enrique González( Sargento Segundo), Jesús Alejandro Jordán(Primer Teniente), Luís Humberto Pérez Pérez(Teniente), Juan Carlos Manuel Romero(Sargento Segundo), José Napoleón Restrepo Rosales (Teniente), todos adscritos al Destacamento nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico; Entrevista del ciudadano Lisandro Raúl Vegas; entrevista del ciudadano Huber Yamil Riasco Torres y Acta de Inspección en Penitenciaria General de Venezuela, por parte de la Fiscal 72 del Ministerio Público del Estado Guárico.
(…omisis…)
Las anteriores circunstancias de las que se ha hecho mérito, satisfacen las exigencias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó demostrado la comisión de un hecho punible, existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados YODANGEL ANDRES COLMENAREZ UZCATEGUI, ANGEL RAFAEL SANDOVAL SULBARAN, JESUS ENRIQUE VARGAS VARGAS Y DELVIS JOSE MATUTE MATUTE, han participado en los hechos delictivos, como fue examinado precedentemente, asimismo se presume el peligro de fuga, en virtud a la pena posible a imponer y la magnitud del daño causado, al tratarse de grupos de delincuencia organizada, de igual modo la pena prevista en los tipos penales excede a los diez años y se presume el peligro de obstaculización, motivado a la gravedad del hecho y éstos por su condición de efectivos castrenses, pudiesen influir en la búsqueda de la verdad; todo de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 236, numerales 2º y 3º, en armonía con el parágrafo primero del artículo 237, eiusdem y 238.2º, ibidem. En consecuencia se decreta en contra de los mencionados imputados, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, con las agravantes establecidas en el articulo 29 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA, previsto en el articulo 45 eiusdem y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción….”
Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido de las actas policiales, así como también las entrevistas de los testigos los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.
De la decisión ut supra, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales previsto y sancionado en el articulo 37, con las agravantes establecidas en el articulo 29 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Obstrucción a la Administración de la Justicia, previsto en el articulo 45 eiusdem y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos, que no se encuentran evidentemente prescritos y elementos de convicción suficientes que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados JESUS ENRIQUE VARGAS, DELVIS JOSE MATUTE y ANGEL SANDOVAL en el delito señalado. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado además a la gravedad del hecho al tratarse de un delito que atenta contra la salud pública del Estado; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hace la recurrente, inherente a la presunción de inocencia de su representado, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”
De modo que, es bien sabido que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:
“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”
Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por ABG. KARELYS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 09, contra la decisión publicada en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la KARELYS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal Nº 09, contra la decisión publicada en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia Recurrida, publicada en fecha 21 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37, con las agravantes establecidas en el articulo 29 numeral 2º de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Obstrucción a la Administración de la Justicia, previsto en el articulo 45 eiusdem y Corrupción Propia, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (28) días del mes de Agosto del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2013-000330
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-