REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 28 de Agosto de 2014
204° y 155°
DECISIÓN Nº: Veinte (20)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2014-000107
ASUNTO JP01-R-2014-000107
ACUSADOS Luis Vilera Daza, Christian Vilera Daza y Ariyuri Vilera Daza
VICTIMA Clara Tibisay Vilera Daza
DEFENSOR PRIVADO
Abg. Rómulo Herrera
FISCALÍA Fiscalía Quinto 5º del Ministerio Publico del Estado Guárico
PROCEDENCIA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo
MOTIVO Recurso de Amparo Constitucional
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Herrera, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 07 ejusdem.
De los Antecedentes
En fecha 23 de Abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera.
En fecha 28 de Agosto de 2014, se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.
Del Recurso de Apelación
El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional constante de dos (02) folios útil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de Marzo de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
DE LA APELACION:
Apelamos de la sentencia de Amparo por no estar de acuerdo con su inadmision sobrevenidamente, porque no son compatibles para investigarse conjuntamente en un mismo expedientes de los delitos de “Violencia de Genero” y el delito “Perturbación Pacifica a la Posesión”, en fechas diferentes, entre las misma personas, siendo una de ellas una mujer; lo que hace incompatible totalmente la investigación del tipo penal “Violencia de Género” expediente 12F5-728-12, de la nomenclatura de la Fiscalía Quinta de Calabozo, con el tipo penal “Perturbación Pacifica a la Posesión” expediente JP11-2.013-0002309 que es el mismo expediente 12F5-728-12.
No se puede investigar simultáneamente el tipo Penal de Violencia de Genero, que se rige por una Ley Orgánica Especial (Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que por demás de ser una Ley especial, es de aplicación preferente en relación al Código Orgánico Procesal Penal), conjuntamente con otro tipo Penal, por un procedimiento especialísimo para el Juzgamiento de los delitos menos graves, basándose en el hecho cierto de que el Ministerio Público confesó en sala que “SI” utilizo el mismo expediente del Ministerio Público Nº 12F5-728-12, que versaba sobre una denuncia de Violencia de Género en fecha 24-06-2.012, y que luego de un año de haber imputado a Edgardo Vilera daza por ese delito de “Violencia de Género”, pasa a imputar a los HERMANOS LUIS, CHRISTIAN y ARIYURI VILERA DAZA, por la presunta comisión del delito de “Perturbación pacifica a la Posesión”, sin denuncia y sin investigación previa.
No hubo denuncia alguna hacia los hermanos HERMANOS LUIS, CHRISTIAN y ARIYURI VILERA DAZA en las actas del expediente 12F5-728-12, por la presunta comisión del delito “Perturbación pacifica a la Posesión”, y a pesar de que no existe tal denuncia, el Ministerio Público no indica en ningún momento dentro de las actas del proceso, cuando se enteró de la posibilidad de la perpetración o comisión de este delito por parte de LUIS, CHRISTIAN Y ARIYURI VILERA DAZA, y mucho menos realizo de manera inmediata el auto de la apertura de la investigación por la presunta comisión del delito de Perturbación Pacifica de la Posesión ordenando diligencias que hagan constar la comisión de ese delito, es por ello que hacemos del conocimiento de esta honorable Corte de Apelaciones, que existe un expediente (12F5-728-12) donde fue denunciada una supuesta Violencia de Género y un año después, imputan a una mujer y a sus hermanos, en ese mismo expediente (12F5-728-12), pero por la comisión o perpetración del delito de “Perturbación Pacifica a la Posesión”, acotando que en una investigación de Violencia de Género se esta simultáneamente investigando a una mujer por el delito de Perturbación Pacifica de la Posesión.
Ahora bien, existe un principio General del derecho que establece que: “el Juez solo debe ceñirse a lo solicitado en autos”, si el Ministerio Público al solicitar solamente la imputación del delito de Perturbación Pacifica a la Posesión hacia hermanos Vilera Daza, a la Juez Dra. Kena De Vasconcelo no tenía conocimiento de la existencia de otras situaciones o imputaciones, que a todo evento no podía conocer, ya que el acto es solo para imputar un delito (Perturbación Pacifica de la Posesión), no para entrar al fondo de la causa, situación que de haberla conocido la Juez Dra. Kena De Vasconcelo, (Dos Investigaciones en un mismo expediente con dos procedimientos incompatibles, Violencia de Genero y perturbación Pacifica a la Posesión) la hubiera corregido, ya que ella o permite ningún tipo de desbarajuste procesal en su tribunal, y mucho menos si en una investigación de una denuncia por Violencia de Genero se esta simultáneamente investigado a una mujer; esto creó unl (sic) desbarajuste procesal.
Al archivar judicialmente el expediente JP11-P-2013-002309, a través de un procedimiento especial cesa la imputación de los hermanos Vilera Daza, pero lo mismo NO OCURRE con el archivo judicial del expediente 12F5-728-12, queda abierta la posibilidad de que si se encuentran nuevos elementos de convicción se puede aperturar nuevamente la investigación, tal desbarajuste procesal violenta de manera flagrante el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
A mi entender, existe la posibilidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y realice nuevamente otro acto, tal y como lo manifestó en sala, que iba a imputar nuevamente por el delito de “Violencia de género” a los hermanos Luis y Cristhian Vilera Daza. Esa investigación de la verdad no puede durar permanentemente en el tiempo, sino que se requiere que la misma tenga un limite, sin que se acerque al tiempo que la ley fija para la extinción de la acción penal respecto del delito que se persigue, pero que tampoco se convierta en una espada de Damocles respecto del imputado, de estar pendiendo de la decisión del Fiscal en cuanto a la presentación o no del acto conclusivo (acusación)
Someterse a dos personas a un proceso por mas de catorce (14) meses, sin que el Ministerio Publico realizara ninguna otra diligencia, para determinar responsabilidad penal de los hermanos Luis y Cristhian Vilera Daza, y para colmo, imputar a Ari-yuri (sic) Vilera Daza, sin ser denunciada e investigada utilizando un expediente que versa sobre Violencia de genero, es violentar la seguridad jurídica, es violentar el principio de la tutela judicial efectiva, de celeridad procesal y plazo razonable, por lo que el juzgador en su rol de administrador de justicia debe garantizar la igualdad entre las partes intervinientes así como los postulados de la constitución y leyes de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 6, 8, 9, 12 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio ciento diecisiete (117) al folio ciento treinta y cuatro (134), de la presente causa, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 18/03/2014, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…Omissis…
…PRIMERO: Se declara inadmisibilidad sobrevenida de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Interpuesta por los Abogado ROMULO HERRERA, ANA CLARET TROCONIS Y EVELYN VILLAVICENCIO, ejercida en contra del Fiscal 5 del Ministerio Público Abg. RAFAEL BARRERA APONTE, por lo que en vía de consecuencia se revoca y se deja sin efecto el auto de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de fecha 06 de febrero del 2014, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 07 ejusdem; SEGUNDO: Se declara sin lugar las solicitudes tanto del Accionante como el Accionado, en relación a las sanciones solicitadas respectivamente…Omissis”.
De la Competencia de la Sala
Corresponde a esta Sala, antes de decidir el presente recurso de apelación contra Inadmisión de Amparo sobrevenido, pronunciarse sobre su competencia; en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente apelación fue interpuesta por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo.
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia de esta sala, señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción un Tribunal Superior de aquel.
Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la apelación es ejercida en contra de una decisión proferida, según lo argumentado por el accionante por un Tribunal de menor gradación, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, en consecuencia asume la competencia para conocer como sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Rómulo Antonio Herrera, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante la cual declaró Inadmisible sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 07 ejusdem.
Igualmente, en relación a las amenazas susceptibles de amparo constitucional, la misma ley especial establece en su artículo 6, numeral 2°, una causal de inadmisibilidad referente a la amenaza, señalando que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza “no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Con lo cual, dentro de esta causal de inadmisibilidad se perfila la característica de la amenaza tutelable o protegible mediante de acciones de amparo constitucional.
Como puede observarse, la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocupar el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya realización pudiese estar dentro de la gama de supuestos de lo probable.
En lo que respecta, esta Superior Instancia estima, que efectivamente la situación jurídica que el apelante indica como derechos constitucionales violados, no es inmediata, pues el mismo alega un supuesto probable de realizarse, pero aun lo enunciado no se ha materializado, en virtud que las violaciones denunciadas prima facie, las cuales fueron el origen del amparo incoado en el Tribunal de Primera Instancia cesaron, toda vez que el Juzgado Tercero de Control había decretado el archivo de las actuaciones, con respecto a la investigación en contra de sus defendidos. Ahora bien, el recurrente manifiesta que aun persiste la violación de derechos constitucionales, avizorando la posibilidad que el Ministerio Público pudiese aperturar nuevamente la investigación si surgen nuevos elementos de convicción, situación ésta que no determina las violaciones o quebrantamientos a los derechos constitucionales denunciadas por el Abg. Ramón Antonio Herrera, por cuanto es un supuesto incierto que pudiese materializarse o no, aunado a que en su oportunidad podría solicitar una vía ordinaria como lo es el Control Judicial al tribunal competente, lo que evidencia que el recurrente menciona hechos o circunstancias que no son predecibles, siendo un supuesto incierto e investido de dudas.
Por otra parte, el amparo constitucional, solo procede cuando no existen otras vías idóneas y ordinarias a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico. La jurisprudencia nacional, ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo esta condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el articulo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud el cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías idóneas y ordinarias o recursos procedimentales o si estos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar con el amparo su protección inmediata.
En idéntica sintonía, la misma Sala Constitucional, en fecha 11-05- 2006, en el fallo signado con el Nº 984, precisó lo siguiente:
“…Así pues, la parte accionante no ejerció el recurso de invalidación contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2004, por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual constituía la vía ordinaria para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo, alegando al respecto razones que, a juicio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido en el caso de autos.
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De la misma manera, la Sala Constitucional, en fecha 16-06- 2006, en el fallo signado con el Nº 1180, estimó lo siguiente:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala).
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión -la apelación de autos a tenor de lo establecido en los artículos 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-, e inclusive la nulidad de las actuaciones con base en la violación de derechos y garantías fundamentales.
Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debió declararla el a quo. Es por ello –más no por la apelación ejercida-, por lo que esta Sala pasa a revocar el fallo apelado, y así se declara…”
Sobre las consideraciones anteriores, esta Alzada observa que el accionante expone una situación jurídica que podría ser infringida en tiempo futuro, como lo es que después de decretado el archivo fiscal por parte de un Tribunal de Control, exista la posibilidad de reapertura de la investigación en contra de sus defendidos al encontrarse nuevos elementos de convicción en su contra, alegando el derecho que tienen sus defendidos a la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, manifestando como opinión propia que la investigación no puede ser permanente en el tiempo y que la vindicta pública realice nueva imputación a los ciudadano Luís Vilera y Cristhian Vilera; estimando este órgano colegiado que evidentemente lo expresado por el accionante es una posibilidad en torno a la investigación, la cual se encuentra establecida en la norma penal adjetiva, pero no se ha concretado aún; pues la situación que expone es de una posible o futura realización, basada en consideraciones no demostrables, por cuanto expresa hipótesis de algo que pudiese suceder, sin haber ocurrido certeramente violación alguna de garantía o derecho que deba ser restituído. Estas observaciones coadyuvan a esta Sala para determinar y establecer como la conclusión de que la delatada que declara la Inadmisibilidad sobrevenida de Amparo interpuesto es ajustada a derecho, en el particular que se examina, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció y, de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en sentencias Nros. 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente.
Con fundamento en las precedentes consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Alzada concluye que no existen fundamentos jurídicos que sustenten la presente apelación, razón por la cual la misma debe ser declarada Sin Lugar y por ende, la decisión dictada por el a quo, debe ser confirmada. Así se declara.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por el Abogado Rómulo Herrera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guarico, Extensión Calabozo, donde decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado up supra identificado. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Confirma la decisión dicta por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, en fecha 18/03/2014, donde decretó Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Rómulo Herrera.
Déjese copia, Regístrese, Publíquese y notifíquese. Ordénese la remisión al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Superiores,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Osman Flores
JdJVM/HTBH/CA/OF/Gm.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000107