REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 28 de Agosto de 2014
204° y 155°
DECISIÓN Nº: Dieciocho (18)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2014-000179
ASUNTO JP01-R-2014-000179
ACUSADOS Felix Eduardo Moreno, Henry José Rondón Medina, Ismael Antonio Malaveron
VICTIMA José Domingo Hernández Carmona y Luís José Ortiz Reina
DEFENSOR PRIVADO
Abg. Rafael Celestino Rondón Torrealba
FISCALÍA Fiscalía 24º del Ministerio Publico del Estado Guárico
PROCEDENCIA Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua
MOTIVO Recurso de Amparo Constitucional
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Abg. Rafael Celestino Torrealba, contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 6 Ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De los Antecedentes
En fecha 21 de Julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abg. Rafael Celestino Torrealba. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación
El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Amparo Constitucional constante de diez (10) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Julio de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“….Omissis…ante usted ocurro para exponer:
APELACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Vista la sentencia decretada por este tribunal, donde se declara inadmisible el recurso de amparo constitucional, de fecha 06 de Julio de 2014, me doy por notificado, la misma fue presentada en contra del ciudadano LUIS CALDERON, Director del Internado Judicial de los Pinos de San Juan de los Morros, y demás funcionarios de la de la (sic) Coordinación de Traslado del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario y funcionarios de la dirección de traslado del Ministerio del Poder Popular para relación Interior, justicia y paz, por los derechos y garantías constitucionales violadas a mis representados Felix Eduardo Motaban Moreno, Henry José Rondón Medina e Ismael Antonio Malave Ron, establecido en nuestra carta constitucional, la presente apelación la interpongo todo de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Omissis…
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Quien aquí suscribe e interpretado el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
INTERPRETACION
A la luz del derecho constitucional en el presente artículo su norte jurídico es amparar los actos administrativos y lógicamente todas las acciones deben interponer por un tribunal contencioso administrativo, que son los tribunales competentes para conocer todo tipo de acto administrativo que mane del estado Venezolano y que se trate de un empleado público o acto administrativo por un funcionario publico con su respectiva competencia el cual debe ser tramitado, anulado como lo indica la norma violada y la citada lo ampara, en el presente asunto se confundió lo que es un acto administrativo con la violación de la tutela jurídica administrativa, prevista en el articulo 26 de la constitución, debido proceso articulo 49 de la ejusdem, y el mas importante la violación del articulo 257 de la constitución…
…Omissis…
Es importante de igual manera resaltar que la presente decisión de inadmisibilidad se viola el criterio del tribunal supremo de justicia que lo conforman las siguientes jurisprudencias: sentencia 20 de Enero del año 2.000 de la sala Constitucional, Expediente 00 – 02, ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, caso Emery Mata Millán, sentencia 07 de Sala Constitucional de fecha 01 de Febrero del año 2.000, Expediente 00 – 0010, ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, asimismo fundamento, la corte de la Sala Penal sostuvo como criterio que retardo procesal es sancionado en sentencia número 100, de fecha 27 de Marzo del año 2.014, Expediente 2014-043, con ponencia de PAUL JOSÉ APONTE RUEDA. Y articulo 27 de la Constitución…
…Omissis…
Ratifico el recurso presentado el día 06 de Julio de 2014, a las 08:58 a.m., el cual anexo marcado con la letra A…Omissis”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y cinco (65), de la presente causa, riela la decisión recurrida, dictada en fecha 07/07/2014, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la Defensa privada. ABOG. RAFAEL CELESTINO TORREALB, en representación de los ciudadanos FELIX MOTABAN , HENRY RONDON E ISMAEL MALAVERON, quienes se encuentra privados de libertad en el asunto JP21-P-13-3863 llevado por el tribunal 1ero de Control de la Extensión Judicial, señalado como presuntos agraviantes al ciudadano LUIS CALDERON, en su condición de Director del Internado Judicial de san Juan de los Morros, demás funcionarios de la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y funcionarios de la Dirección de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, Justicia y Paz, por presuntamente incurrir en desacato. Todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Acción de Amparo…Omssis”
De la Competencia de la Sala
Corresponde a esta Sala, antes de decidir el presente recurso de apelación contra Inadmisión de Amparo, pronunciarse sobre su competencia; en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente apelación fue interpuesta por el ciudadano Abg. Rafael Celestino Torrealba, contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Vale de la Pascua.
Ahora bien, a los fines de establecer la competencia de esta sala, señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción un Tribunal Superior de aquel.
Establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”
Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la apelación es ejercida en contra de una decisión proferida, según lo argumentado por el accionante por un Tribunal de menor gradación, Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, en consecuencia asume la competencia para conocer como sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Rafael Celestino Torrealba, contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el Abogado up supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 6 Ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, y en relación a las amenazas susceptibles de amparo constitucional, la misma ley especial establece en su artículo 6, numeral 2°, una causal de inadmisibilidad referente a la amenaza, señalando que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza “no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Con lo cual, dentro de esta causal de inadmisibilidad se perfila la característica de la amenaza tutelable o protegible mediante de acciones de amparo constitucional.
Como puede observarse, la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocupar el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya realización pudiese estar dentro de la gama de supuestos de lo probable.
En lo que respecta, esta Superior Instancia estima, que efectivamente la situación jurídica que el apelante indica como derechos constitucionales violados, no es inmediata, posible o realizable por el presunto agraviante, por cuanto para la fecha de la interposición del Amparo (06/07/2014) no se habían materializado las posibles violaciones o quebrantamientos a los derechos constitucionales denunciadas por el Abg. Rafael Celestino Torrealba, ya que denunciaba la negativa de traslado de su defendido para la celebración de la audiencia preliminar, argumentando la responsabilidad del Director del Internado Judicial en la falta de traslado que repercute en la imposibilidad de celebración de la audiencia in comento, adelantándose de esta manera a hechos o circunstancias que no pueden ser predecibles.
Esta Sala observa, que consta en actas copia certificada de la decisión del Tribunal accionado, de fecha 07 de Julio de 2014, a los folios 58 al 65, que versa sobre el fondo de esta acción de amparo constitucional, mediante el cual la juzgadora declara Inadmisible tal acción, en argumento de al posibilidad del accionante de acudir a otras vías para restablecer o ejecutar la orden expedida por el juez de la causa sobre el traslado oportuno de su defendido para la celebración de la audiencia preliminar fijada; esgrimiendo el Juzgado de Juicio conocedor de la acción, que la pretensión inicial y principal del amparo constitucional debe canalizarse por otra vía predeterminada antes de ocurrir por la vía extraordinaria, lo que trae como consecuencia lógica jurídica, la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del presente recurso. Y así se decide.
Ahora bien, vistos los términos del recurso contra la decisión que declaro Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta ante un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio y la posibilidad de intentar el fiel cumplimiento de una orden emanada por un órgano jurisdiccional solicitando el debido control judicial y las demás acciones establecidas en la norma procesal penal, deviene sobrevenidamente a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem la decisión del a quo. Asimismo esta Corte observa que la pretensión del accionante como era de obtener un pronunciamiento del tribunal de Primera Instancia, en relación a la efectividad del traslado de sus defendidos para la celebración de la audiencia preliminar o en su defecto otorgar la libertad de los ciudadanos Félix Motaban, Henry Rondón e Ismael Malaverón no debió realizarse por la via de excepción, por lo que se estima que la presente acción de amparo constitucional está incursa en causal de inadmisibilidad sobrevenida, como es el hecho que al tener otras vías ordinarias para salvaguardar el derecho presuntamente conculcado, se hace improcedente la consecución de la acción, según lo consagra el ordinal 5º del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose con tal actuar, causal de inadmisibilidad prevista la ley especial que rige la materia. Y así se declara.
Por otra parte, el amparo constitucional, solo procede cuando no existen otras vías idóneas y ordinarias a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico. La jurisprudencia nacional, ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo esta condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el articulo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud el cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías idóneas y ordinarias o recursos procedimentales o si estos no son idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar con el amparo su protección inmediata.
En idéntica sintonía, la misma Sala Constitucional, en fecha 11-05- 2006, en el fallo signado con el Nº 984, precisó lo siguiente:
“…Así pues, la parte accionante no ejerció el recurso de invalidación contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2004, por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual constituía la vía ordinaria para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo, alegando al respecto razones que, a juicio de esta Sala, no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido en el caso de autos.
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
De la misma manera, la Sala Constitucional, en fecha 16-06- 2006, en el fallo signado con el Nº 1180, estimó lo siguiente:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala).
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
En el caso de autos, los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión -la apelación de autos a tenor de lo establecido en los artículos 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal-, e inclusive la nulidad de las actuaciones con base en la violación de derechos y garantías fundamentales.
Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así debió declararla el a quo. Es por ello –más no por la apelación ejercida-, por lo que esta Sala pasa a revocar el fallo apelado, y así se declara…”
Sobre las consideraciones anteriores, esta Alzada observa que el accionante expone una situación jurídica que podría ser infringida en tiempo futuro, como es la falta de traslado de su defendido en la siguiente convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar, alegando el derecho a ser oído, manifestando como opinión propia que el traslado de su defendido no es permitido por parte de las autoridades carcelarias; considerando este órgano colegiado que existe un medio judicial idóneo establecido en el Marco Jurídico para cumplir con el petitorio incoado como lo es la orden expedida por el juzgado, que ordena el traslado de su defendido en la fecha fijada para el acto de la audiencia preliminar en su contra; asimismo se evidencia que la situación que expone es de una posible o futura realización, basada en consideraciones no demostrables, por cuanto expresa hipótesis de algo que pudiese suceder, sin haber ocurrido certeramente violación alguna de garantía o derecho que deba ser restituido. No obstante, el recurrente optó por el ejercicio anticipado de la pretensión de amparo, sin que se haya constituido un hecho que puede subsanarse bajo un medio idóneo para la provisión de una respuesta oportuna y suficiente al reclamo de tutela. Asimismo se debe acotar que la parte que manifiesta ser sujeto de violaciones constitucionales puede acudir ante el tribunal que conoce la causa para solicitar el control judicial, tal y como lo establece el artículo 264 de la norma penal adjetiva, a los fines de iniciar los mecanismos pertinentes en aras de hacer cumplir la orden de traslado efectuada y conocer en realidad y con certeza las razones por las cuales no se hace el traslado del imputado de marras. Cabe destacar que de las actuaciones presentadas por el recurrente, aun cuando son copias simples, se observa que el tribunal de la causa se ha dirigido a los organismos pertinentes a los fines de hacer efectivo el traslado de los acusados. Estas observaciones coadyuvan a esta Sala para determinar y establecer como la conclusión de que la delatada que declara la Inadmisibilidad de Amparo es ajustada a derecho, en el particular que se examina, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció y, de manera reiterada y pacífica, lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en sentencias Nros. 1496, 349, 1472 y 2378, de 13 de agosto de 2001, 06 de agosto de 2004, 26 de febrero de 2002 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente.
Con fundamento en las precedentes consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Alzada concluye que no existen fundamentos jurídicos que sustenten la presente apelación, razón por la cual la misma debe ser declarada Sin Lugar y por ende, la decisión dictada por el a quo, debe ser confirmada. Así se declara.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Primero: Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por el Abogado Rafael Celestino Torrealba, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, donde decretó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado up supra identificado. Decisión dictada conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Confirma la decisión dicta por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 07/07/2014, donde decretó Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Rafael Celestino Torrealba.
Déjese copia, Regístrese, Publíquese y notifíquese. Ordénese la remisión al tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Superiores,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado. Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JdJVM/HTBH/CA/MA/gm.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000179.