REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES


San Juan de los Morros, 28 de Agosto del 2014
204º y 155º

DECISION Nº: Diecinueve (19)
ASUNTO PRINCIPAL JP01-X-2014-000031
ASUNTO JP01-X-2014-000031
RECUSANTE ABG. HECTOR SOTILLO
RECUSADO ABG. NORA ELENA VACA
MOTIVO RECUSACIÓN
PONENTE ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por el Abg Héctor Sotillo, actuando con el carácter de Recusante, contra la Jueza (T) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Nora Elena Vaca, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2014-008324, en virtud de estar incurso en causal de recusación prevista en el artículo 89, ordinales 07º, y 08º, del Código Orgánico Procesal Penal.

De los Fundamentos de la Recusación.

De lo que se evidencia en el folio dos (02) al tres (03), consta escrito de recusación ejercido por el abogado en ejercicio Héctor Sotillo, en fecha 25 de Julio de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…En este acto procedo a recusar a su persona con fundamento en los ordinales 7mo y 8vo del artículo 89 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal –COPP. Es el caso que desde la audiencia de presentación usted ha mantenido una evidente parcialización hacia la parte fiscal. .… Eso por una parte, lo cual es un motivo grave que afecta su imparcialidad y allí encuadro la causal de recusación invocada- la del ordinal 8vo del artículo 89 del COOP por la otra parte ha seguido sosteniendo delante de personas de mi confianza, que usted se pronunciara en relación al acuerdo reparatorio, pasados 45 días contados apartir de la privativa de libertad; lo cual evidencia un adelanto de opinión situación que encuadra en el supuesto del ordinal 7mo del articulo 89 ejusdem.
Ahora bien, según el artículo 41 del COOP, el acuerdo reparatorio puede darse en varias etapas, es decir desde la fase preparatoria que es la oportunidad que estoy utilizando, y la otra después que el fiscal haya acusado, en cuyo supuesto habrá que admitir los hechos para la procedencia del acuerdo; de manera pues, que el justiciable no tiene porque esperar 45 días o que el fiscal acuse, para para (sic) que el juez homologue el acuerdo convenido. por ese razonamiento queda usted Dra NORA BACA formalmente recusada. (omissis).


Del Informe del Juez Recusado

Ante ese panorama la Juez recusada presentó en fecha 28 de Julio de 2014, informe con motivo de la Recusación interpuesta, conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal (último párrafo), donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“…El recusante manifiesta que, en la audiencia de presentación, la víctima manifestó su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio y sin embargo, no existió en ningún momento el ofrecimiento del acuerdo pecuniario para indemnizar el daño causado a la victima, ni del imputado como del abogado defensor; es mas expreso este último en la propia audiencia, tal como se evidencia del acta, lo siguiente: (…), si de llegar a un acuerdo reparatorio, y si bien es cierto que se encuentra establecido en el código; (…) mi defendido no quiso declarar pero si esta de acuerdo a un acuerdo reparatorio, por lo que solicito una medida cautelar, hasta llegar al acuerdo reparatorio.(…) omisis.
Quienes me conocen, consideran que me caracterizo por ser una persona imparcial, objetiva, seria y que no mantiene ninguna lazo de amistad o enemistad con persona alguna cualquiera sea su condición (imputado imputado (sic), fiscal fiscala, victima, o defensa), las relaciones son de trabajo y se han mantenido dentro del respeto hacia la dignidad, el decoro y los derechos de todos y todas aquellas personas que por algún motivo acuden a la Administración de Justicia.
En lo concerniente a lo expresado por el abogado defensor como motivo grave que afecta mi imparcialidad y allí encuadro la causal de recusación invocada- la del ordinal 8vo del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto a su defendido le fue decretada la medida judicial preventiva privativa de libertad y que según su dicho yo he “sosteniendo delante de personas de su confianza, que me pronunciare en relación al acuerdo reparatorio, pasados 45 días contados a partir de la privativa de libertad; lo cual evidencia un adelanto de opinión, situación que encuadra en el supuesto, del ordinal 7mo del articulo 89 ejusdem.(…) omissis.
Ciertamente, al imputado de autos, se le acordó medida judicial preventiva privativa de libertad, en rabón a la precalificación jurídica y las agravantes especificas, expresada por el Ministerio Publico, se acordó proseguir el proceso por la via ordinaria y por supuesto no se acordó el acuerdo reparatorio por los argumentos, up supra señalados, aunados al hecho de que por tratarse de una investigación que para fecha de la presentación se considera que estaba en prima facie, muy incipiente, estimó quien suscribe, que a ciencia cierta no existía el cuanto monetario como evaluar los daños realizados por el imputado de marras, ya que no existe en las actuaciones hasta los actuales momentos una experticia de AVALÚO REAL del objeto recuperado, experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL de los daños infringidos en la vivienda devenidos con ocasión al haber el imputado causado destrozo, roto, demolido, o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades (señalamiento de la causal agravada); e inclusive no existió para el momento de la audiencia la proposición formal del imputado de autos quien ni siquiera declaró, como de su abogado el ofrecimiento económico del acuerdo.
En consecuencia, considero que al cumplir con mi deber y dentro de mi competencia, no he violentado derecho.
Del contenido del presente Informe y a consideración de quien expone, ha quedado suficientemente demostrado que no me encuentro incursa en ninguna de las cuales expuestas por el recusante, ni en ninguna otra, que pueda dar lugar a la recusación. Ofrezco como pruebas, las actas de la Audiencia de Calificación de Flagrancia; Fundamentaciòn de la audiencia antes señaladas y las actuaciones que conforman el expediente JP21-P-2014-008324.


Motivaciones para Decidir.

Tal como se transcribió anteriormente, el Abogado Abg Héctor Sotillo, en su carácter de Defensor Privado, en el asunto Nº JP21-P-2014-008324 planteó recusación en contra de la Abg. Nora Elena Vaca, quien se desempeña como de Juez (T) Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, con fundamento en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en los ordinales 7º y 8º.

Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación, la cual es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación, el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Por ello, se considera que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el articulo 94 y 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece..

“Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.

“Articulo 95. INADMISIBILIDAD. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
La Corte de Apelaciones estima, que la fundamentación o razonamiento de las limitaciones dispuestas en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, por cuanto en ambas instituciones con la separación sobrevenida del Juez inhibido o recusado, desaparecen los motivos de limitación subjetiva del juzgador, referidos únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo; máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III.

De la misma manera, de resultar procedente y cierta la causal, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario contra quien fue dirigida la acción. Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales entre sus finalidades esenciales se encuentra el interés para recurrir; es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal; las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso que contemplan, el estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho; debe aclararse que el ejercicio de tales sistemas encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, requiriéndose un interés actual para acciona. Al respecto, precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés, que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia; el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.

En el caso que nos ocupa, estima esta Alzada que el recusante en su escrito, no promovió pruebas conjuntamente con el escrito de fecha 25/07/2014, mediante el cual presentó recusación en contra de la Juez del Juzgado de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, pues no señaló cuales ofertaba como fundamento de su acción; menos aún estableció la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas; solo se limitó exclusivamente a explanar los hechos, circunstancias procesales y de derecho sobre solicitudes interpuestas por ante el juzgado señalado y su pretensión sobre predisposiciones que pudiesen influir a la juez recusada al momento de dictar decisiones futuras, sin que se evidencie el soporte probatorio, que demuestre alguna causa que obligue a la recusada a separarse del asunto, tal como lo prevé la norma penal procesal en su artículo 89, por lo que considera este Tribunal Colegiado que el recusante no promovió ninguna prueba en la presente incidencia de recusación, que permita entrar a conocer el fondo de la controversia.

Considera este tribunal Colegiado decretar la presente incidencia inadmisible, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El funcionario o funcionaria quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciban las actuaciones y sentenciará al cuarto”

Con fundamento en el señalado articulo, el cual nos establece la oportunidad en que el recusante debe promover pruebas, al señalar que deben promoverse en la misma oportunidad de proponer la recusación, ello además obedece a la necesidad e igualdad entre las partes y del derecho a contradecir que tiene el juez recusado, como es el mismo día que lo recusan o el día inmediatamente después, como lo pauta el articulo 96 del mencionado Código, igualmente se observa que tal situación fue resuelta, por la jurisprudencia patria, que es con el escrito de recusación donde debe promoverse las pruebas, siendo en consecuencia el escrito de recusación inadmisible, por no haber promovido pruebas en la oportunidad legal. Y así se decide.

En relación al mérito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de fecha reciente 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:

“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”


Dentro del término establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte por acuerdo unánime de sus miembros declara Inadmisible la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inconsistencia de los medios de pruebas. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la incidencia de recusación planteada por parte del Abg. Héctor Sotillo, contra la Juez (T) Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Nora Elena Vaca, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el asunto a la juez recusada para que continúe conociendo del proceso penal, por no encontrarse comprometida su imparcialidad. Publíquese regístrese, y déjese copia certificada. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del dos mil catorce (2014).-

El Juez Presidente de la Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,



Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)


El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario,

Abg. Osman Flores


ASUNTO: JP01-X-2014-000031