REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 29 de Agosto de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000028
ASUNTO : JP01-R-2014-000028
ACUSADO: CARLOS BIZZAVITH HERNANDEZ GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. GERGES MONTILLA LICES (Defensor Publico Nº 01)
FISCALÍA: 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL, DEL ESTADO GUÀRICO. CALABOZO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Nº VEINTICUATRO (24)
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado. Gerges Montilla Lices, en su carácter de Defensor Publico Nº 01, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Calabozo, en representación del ciudadano CARLOS BIZZAVITH HERNANDEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2013 y publicada en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS BIZZAVITH HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 el primero de ellos y 281 en concordancia con el 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Silvia Haidee Flores Brusual, Ana Aides Flores Martínez y Diana karina Oropeza Carrasquel y el Estado Venezolano.
ITER PROCESAL
En fecha 12 de Febrero de 2014, se dictó auto de entrada al presente al Recurso de Apelación.
En fecha 26 de Febrero de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. Gerges Montilla Lices, en representación del ciudadano CARLOS BIZZAVITH HERNANDEZ GONZALEZ.
En fecha 29 de Agosto de 2014, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Guarico, con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de Marzo de 2013, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…
I
De los Hechos
Bajo el entendido de la obligación que nos corresponde de señalar breve y claramente las razones o los motivos en que se fundamenta el presente recurso de apelación, nos permitimos informar a la Corte que los mismos son los siguientes:
En fecha 24-02-2013 se celebró Audiencia de Presentación de detenidos en Flagrancia donde el Ministerio Público solicitó como medida cautelar la Privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal , lo cual fue declarado con lugar por la recurrida, pese a la oposición y contradicción de dicha medida formulada por la Defensa Pública en dicha oportunidad, situación ésta que no se comparte y que con el debido respeto no se considera ajustada a derecho por las razones que de seguida se expondrán.
II
Fundamentos de la Defensa y Vicios que se Denuncian a la decisión Recurrida
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica: siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido en Flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia.
Por otra parte tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraerse del presente proceso y tampoco tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones de los artículos 237 Ejusdem; por el contrario debe manifestarse que el imputado tienen su domicilio determinado dentro de la ciudad de Calabozo y que no tiene recursos económicos para abandonar el país.
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4° y 5°, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas corno órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capitulo denominado “ Principios y Garantías Procésales y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, a los fines de no ser repetitivos y de la simplificación del presente recurso.
III
Promoción de Pruebas
En lo que respecta a la promoción de pruebas a que se refiere el articulo 441 del vigente Código Orgánico Procesal Penal la Defensa Publica informa que no promueve prueba alguna por considerar que el punto a debatir es de mero derecho y que por consiguiente puede ser conocido y decidido por la Corte de Apelaciones con las copias certificadas de la decisión recurrida y su motivación y de todas las actuaciones policiales que conformaban a causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenidos en Flagrancia, las cuales se solicitan a la recurrida en el capítulo siguiente sean remitidas a la Corte por ustedes representada a tenor del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
Petitorio
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas a Defensa Pública solícita en beneficio del ciudadano CARLOS BIZZAVITH HERNANDEZ GONZALEZ, lo siguiente:
1.) Se solicita de la Recurrida, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que a los efectos de la debida economía y celeridad procesal, se sirva remitir el presente Recurso de Apelación de Auto a la Corte de Apelaciones dentro del lapso legalmente establecido, conjuntamente con copias certificadas que se expidan al respecto, las cuales formalmente solicita la Defensa Pública en este acto, de la decisión recurrida de fecha 24-02-2013 : todo a los fines legales establecidos en el artículo 41 del COPP que señala: “... sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento...”
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra del imputado y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 242 Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. Ordenándose la inmediata del imputado…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Del folio 41 al folio 45 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez 3º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en Calabozo, de fecha 24-02-2013, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“… TERCERO: Se acuerda LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado CARLOS BIZZAVITH HERNANDEZ GONZALEZ, de 31 año, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.908.491 (sic), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 el primero de ellos y 281 en concordancia con el 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SILVIA HAIDEE FLORES BRUSUAL, ANA AIDES FLORES MARTINEZ y DIANA KARINA OROPEZA CARRASQUEL y el ESTADO VENEZOLANO, por estar en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico, la magnitud del daño causado, así como la penal que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena en vista del delito precalificado por el Ministerio Publico, los cuales en su mayoría merecen pena de prisión cuyo limite superior excede de los ocho (08) años de prisión; de igual manera se acredita el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el imputado podrían influir, modificar destruir ocultar o falsificar elementos de convicción. En atención a ello, se ordena la reclusión del ciudadano imputado CARLOS BIZZAVITH HERNANDEZ GONZALEZ, (sic), en la Coordinación Policial de esta ciudad a los fines de resguardarle la vida, por tratarse de ser un funcionario de la Policía Municipal, hasta tanto el Ministerio Publico culmine las investigaciones y presente el acto conclusivo, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa.…”
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 16 de Marzo de 2013, la ciudadana Abg. Nancy Lisbeth Ortiz Aguirre, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Publico, procedió a contestar la apelación ejercida por el Defensor Público, bajo el siguiente argumento:
ETIOLOGÍA DE LA CONTESTACIÓN
El Defensor Publico muy hábilmente inmerso en ese mundo forense, fatigoso y tortuoso de defender, como precluido del subsiguiente marco teórico de argumentación persuasiva del escrito recursivo, se limita en principio a narrar una serie de violaciones de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, que resulta por demás elocuente y producto de ese fecundo verbo, me molesto en citar ciertos extractos tales como: conforme a lo dispuesto en el articulo 439 en sus numerales 4º y 5º, siendo esta la ley errónea aplicada los numerales 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio de la defensa en las actas policiales que conforman el presente asunto al momento de celebrarse la audiencia de presentación del detenido no poseía o evidenciaba suficiente y serios elementos de convicción que hiciera presumir que el imputado haya sido el participe del delito que se le imputó en la referida audiencia, por otra parte tampoco se hacia vidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviere arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta, la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del articulo 237 ejusdem.
De lo anteriormente indicado, se infiere de manera tangible y evidente lo siguiente: Que a través de las actas policiales que conforman el presente asunto se manifiesta evidentemente que los funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje del Centro de Coordinación Nº 02, recibieron vía radial información de que se recibió una llamada en la central telefónica, que en el asentamiento campesino lecherito 05, específicamente donde se encuentra el abasto mercal, unos sujetos quienes portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte estaban despojando a unas personas de sus pertenencias , al llegar los funcionarios al sitio avistaron a varias personas que estaban aglomeradas en el frente del local comercial mercal y rápidamente estas personas le hicieron señalamiento con sus manos a los funcionarios indicándoles que los sujetos que se estaban montando en las motos y el que iba caminando hacia ellos, eran quienes los acababan de robar y después de una ardua persecución lograron aprehender al ciudadano que se desplazaba a pie incautándole un arma de fuego tipo pistola; calibre 9 mm; de igual manera se encuentran unas entrevistas tomadas a las ciudadanas FLORES VISUAL SILVIA HAIDEE, FLORES MARTINEZ ANA AIDES y OROPEZA CARRASQUEL DIANA KARINA, donde manifiestan que el ciudadano aprehendido tiene las mismas características de uno de los sujetos que las habían robado, y que el arma que le incautaron al aprehendido era una de las armas con las que las sometieron para quitarles sus pertenencias.
Honorables Magistrados, vinculación razonable, caliente, que arde y que resplandece, porque a pesar de lo alegado por el Defensor Publico, este mismo no comenta en su escrito recursivo que dicho imputado de autos fue reconocido por las victimas del presente asunto y no suficiente con esto el Defensor Publico en su Recurso de Apelación menciona que no existen elementos de convicción que estimen las participación del ciudadano imputado, cuando al mismo le fue incautada un (01) arma de fuego tipo pistola, el cual fue reconocido por las victimas como una de las armas con las que las sometieron para quitarles sus pertenencias.
PETITUM
En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan DECLARAR SIN LUGAR, el escrito Recursivo presentado por el Defensor Publico en contra del Auto dimanado del Tribunal Primero de Control de fecha: 24 de Febrero del año en curso, inserto en el Asunto Penal signado con el Nº JP11-P-2013-000712, en consecuencia SEA CONFIRMADO, el mismo y se mantenga consecuencialmente firme la DECISION DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano: CARLOS BIZZAVITH HERNANDEZ GONZALEZ, por considerar quien suscribe es esta la solución jurídica razonablemente idónea al problema planteado conforme a derecho y a lo pautado incluso en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 23, 120 y 122, de la norma adjetiva penal vigente.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la juez a-quo, se observa que recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, dictada en fecha 24 de febrero de 2013 y publicada en fecha 25 de febrero del mismo año, en la cual entre otros, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS BIZZAVITH HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 el primero de ellos y 281 en concordancia con el 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Silvia Haidee Flores Brusual, Ana Aides Flores Martínez y Diana karina Oropeza Carrasquel y el Estado Venezolano, alegando fundamentalmente entre otras cosas su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a la primera denuncia, se fundamenta el recurrente en que:
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5°-, se señala como primer vicio de la decisión recurrida; Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran erróneamente aplicadas los numerales 2o y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Detenido no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido participe de los delito que se le imputaron en la referida audiencia…’
Al respecto debe esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 25 de febrero de 2013 fue publicado auto fundado por el Juzgado Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en el cual el Juzgador razonó lo siguiente:
“…En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, quien aquí decide, estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión de varios hechos punibles, precalificados por la fiscalía como lo es ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 el primero de ellos y 281 en concordancia con el 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SILVIA HAIDEE FLORES BRUSUAL, ANA AIDES FLORES MARTINEZ y DIANA KARINA OROPEZA CARRASQUEL y el ESTADO VENEZOLANO, ilícitos penales que merecen pena privativa de libertad y cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha 23-02-2013, en horas de la mañana y existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, ello se desprende de las actas de investigación penal, las cuales constan de los folios uno (01) al Veintiuno (21) ambos inclusive, las cuales estuvieron a la disposición de la Defensa antes y durante la celebración de la audiencia, siendo verificadas por la ciudadana jueza y las partes, dándose por reproducidas en su integridad; así como al peligro de fuga por la posible pena a imponer estipulada en la norma que tipifica por el delito precalificado por el Ministerio Publico ante descrito, el cual supera los ocho años en su limite superior, lo que conllevaría, en una eventual y probable pena a imponer como pena máxima prevista en nuestra legislación; en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es necesario dejar establecido que el periculum in mora, se deriva de aquellas circunstancias que tienen que ver con la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso por el tipo de delito atribuido, donde su penalidad es elevada, aunado a otros delitos que pudiesen implicar un concurso real, sin dejar de mencionar la magnitud del daño causado que afecta directamente a las victimas e indirectamente, a la sociedad en general por la violencia sin mesura que conlleva este tipo de ilícitos penales que se clasifican como graves, y por la alarma social desencadenada que afecta por igual a todos los ciudadanos ante el temor que proviene de la eventualidad de sufrir este tipo de conductas; el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta de manifiesto en estos delitos, ante la sospecha que el imputado pueda ejercer comportamientos peligrosos hacia la victima y testigos, dada la organización que demuestran ante un afán de desviar la búsqueda de la verdad y de la acción de la justicia, tal como consta en autos, lo que lleva a quien aquí decide, una vez constatado que se cumple, en ocasión a lo detallado, los supuesto previstos en los articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º, parágrafo primero y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º 2º y 3º, 237 2º y 3º y parágrafo primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 el primero de ellos y 281 en concordancia con el 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SILVIA HAIDEE FLORES BRUSUAL, ANA AIDES FLORES MARTINEZ y DIANNA KARINA OROPEZA CARRASQUEL y el ESTADO VENEZOLANO…”
De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrados en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 83 eiusdem, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y existan suficientes elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad penal del imputado DANIEL GERONIMO MADRID NUÑEZ, en el mismo.
Igualmente, valoró acertadamente el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, la imputación de delitos graves, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también consideró la magnitud del daño causado por tratarse de un delito con pluralidad de bienes tutelados, entre los cuales esta la libertad, la integridad física y la vida, por los efectos que causa sobre la víctima al momento de su perpetración, con independencia del poco valor que corresponda al objeto material del delito, criterio que comparte esta Alzada por tratarse de un delito denominado en la doctrina como pluorifensivo.
Aunado a lo anterior, esta Alzada de la revisión del fallo impugnado (fs. 53 al 61) se evidencia que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar soporte a la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de presentación está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa o cautelar, o la libertad de los aprehendidos. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
Por lo que sobre esta denuncia, esta Alzada ha constatado que la correcta motivación que hizo el a quo una vez oídas las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arriba luego de la motivación y análisis de los extremos de ley, después de la narración propia de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad propia del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esa etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del juicio oral y público.
Aunado a ello, en esta fase preparatoria la decisión que decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, no requiere de una motivación exhaustiva, por lo que en consecuencia procede este Tribunal Colegiado a declarar sin lugar esta primera denuncia por ser inconsistente, ello en base a lo anteriormente señalado y en relación con el criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, en donde se señala lo siguiente:
“...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno recordar que apenas el presente proceso se encontraba en la fase de presentación de imputado, primera fase de investigación donde se deberá reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de convicción que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juico penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Sumado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, apuntaba:
“(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, Nº 1895, indico:
“…la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse…”
Asimismo, avista esta Instancia Superior que el imputado dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la violación del debido proceso y presunción de inocencia alegado como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
Sobre el aspecto referido como segunda denuncia en el cual el recurrente narra:
2.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4o y 5o, se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado "Principios y Garantías Procesales y que a todo evento son los que se consideran violados …’
Ahora bien, en relación al cuestionamiento que hacen el recurrente, inherente tanto a la presunción de inocencia de su representado y estado de libertad, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“ …Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’ (Negrillas de esta Alzada).
De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso; la no sustracción del imputado justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso. Por tanto el hecho que un ciudadano dentro de un proceso penal se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada no se destruye el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra y así se observa.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida Privativa de Libertad, estableció:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, estimo el tribunal recurrido que lo mas ajustado a derecho era decretar en contra del ciudadano CARLOS BIZZAVITH HERNANDEZ GONZALEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Lo anterior, no desvanece en forma alguna el estado de inocente del ciudadano CARLOS BIZZAVITH HERNANDEZ GONZALEZ, las cual es una garantía para el, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos suprat y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897 sobre el aspecto referido, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”.
De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este estado Guarico que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, por lo que se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Y finalmente en relación al argumento de la defensa, de que sea decretada la nulidad de la Medida Cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad contra del imputado y en su lugar se sustituya por una medida menos gravosa conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de lo resuelto en este fallo, por cuanto no existen violaciones constitucionales, elementos o vicio que derive la declaratoria de nulidad de la decisión.
En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Gerges Montilla Lices, en su carácter de Defensor Publico Nº 01, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Calabozo, en representación del ciudadano CARLOS BIZZAVITH HERNANDEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2013 y publicada en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS BIZZAVITH HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 el primero de ellos y 281 en concordancia con el 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Silvia Haidee Flores Brusual, Ana Aides Flores Martínez y Diana karina Oropeza Carrasquel y el Estado Venezolano, siendo deber de esta Sala confirmarla en todos sus aspectos formales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado. Gerges Montilla Lices, en su carácter de Defensor Publico Nº 01, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Calabozo, en representación del ciudadano CARLOS BIZZAVITH HERNANDEZ GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2013 y publicada en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS BIZZAVITH HERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 el primero de ellos y 281 en concordancia con el 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Silvia Haidee Flores Brusual, Ana Aides Flores Martínez y Diana karina Oropeza Carrasquel y el Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa de inmediato al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los (29) días del mes de Agosto del año 2014.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. CARMEN ALVAREZ. ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-R-2014-000028
JdJVM/CA/HTBH/OF/ari.-