REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2014-000068
ASUNTO

DECISIÓN Nº JP01-R-2014-000068

Veinticinco (25)
IMPUTADO Renny José Camero Márquez
VICTIMA Néstor David Contreras Balza (Occiso)
DELITO Homicidio Simple en Grado de Coautoria
FISCALÍA Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DEFENSA PÚBLICA Abg. Zenaida Medina. Defensora Pública Penal Nº 03 del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.-
PROCEDENCIA Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Pena del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.-
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Zenaida Medina, Defensora Pública Penal Nº 03 del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa signada bajo el Nº JP21-2013-003881, en fecha 01 de Noviembre 2013 y publicada en su texto íntegro el 04 de Noviembre del 2013, mediante el cual ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Renny José Camero Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.680.004, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Néstor David Contreras Balza y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000068
De los Antecedentes

En fecha 19 de Marzo de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000068, designándose como ponente al Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 09 de Abril de 2014, constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose la ultima de las nombradas, al conocimiento del presente asunto. Asimismo se dicto Auto Saneador y se remitió el presente asunto al Tribunal A quo.

En fecha 26 de Mayo de 2014, se le dio Reingreso a la causa y se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose el último de los nombrados, al conocimiento del presente asunto. Asimismo se dicto auto Saneador y se remitió el presente asunto al Tribunal A quo.

En fecha 17 de Junio de 2014, se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Zenaida Medina, Defensora Pública Penal Nº 03 del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua,

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 11 de Noviembre del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Omissis…
…respetuosamente ocurro y expongo:
De los Fundamentos del Recurso de la Falta de Motivación
Ciudadanos Jueces, Tanto (sic) la orden de aprehensión como visto pues la conforme en que el Tribunal de Control Nº 01 ratifica la Medida Privativa de Libertad en contra de Camero Marquez Renny José, es evidente la ausencia de motivación, tanto en la orden de aprehensión expedida por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Valle de la Pascua; como la resolución que la ratifica, producida por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 04-11-13.
La motivación de sus decisiones es imperativo para el administrador de justicia, pues de ello permitirá al justiciable excepcionarse con relación a los hechos que se le imputen; de tal manera que sino existe un fundamento del por qué se tomo una decisión que lesiona los derechos de un ciudadano, se viola el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial efectiva. De cuáles hechos parte el Tribunal para establecer la posible participación del procesado en el delito de Homicidio, sino fueron establecidos, se le dice al procesado que presuntamente realizó una conducta, pero no se establece, ni se le dice como lo realizó: entonces cómo se defiende.-
Al no indicarle con claridad al justiciable la forma de modo, lugar y tiempo como cometió el hecho atribuido. Ciudadanos Jueces, los principios que rigen la administración de Justicia reposa sobre normas Constitucionales…
…Omissis…
Indudablemente, esta garantizado constitucional y procesalmente al imputado, el derecho de ser informado de los hechos que constituyen los cargos en su contra, o mejor dicho, del hecho condenable objeto de la imputación o acusación, según sea el caso, contra él formulada, condición fundamental para un eficaz ejercicio derecho a la defensa, pues difícilmente quien ignora de que se e acusa, no tendrá la oportunidad del ejercicio efectivo de defenderse, pues tal desconocimiento de la imputación; crearía indefensión al no poder precisar qué herramientas o de cuál alegato se debe hacer uso para excepcionarse
Así tenemos en el caso que nos ocupa que no existe una narración de los hechos acusados; pues las circunstancias de modo, lugar y tiempo no se presentan fueron definidas; tal hecho afecta el ejercicio efectivo de la defensa; pues se le impide refutar oportunamente el señalamiento que sobre el justiciable recaiga al dejar a la imaginación cómo pudo cometerse el hecho atribuido.-
La decisión recurrida además de violar el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; afecta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestra carta magna, ya que este ultimo no solo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

De la Insuficiencia de Elementos De Convicción
Ciudadanos Jueces; analizados los elementos que conforman las actas de investigación; y lo debatido en la audiencia no se estableció un relato de los hechos claro que indicara cómo el aprehendido presuntamente quito la vida un ciudadano no consta una pormenorización en relación a cual fue la conducta desplegada del ciudadano imputado que comportara tal delito, por lo que los términos en que está formulada la imputación lesiona gravemente el derecho a la Defensa; palmariamente se evidencia que la misma está soportada la base de presunciones.-
Asimismo ciudadanos jueces los elementos presentados como fundamento de la medida solicitada y acordada se presentan frágiles para sostener razonadamente que el ciudadano CAMERO MARQUEZ RENNY JOSE es autor o participe en el hecho; mal puede sostenerse una Medida Privativa de libertad sobre los elementos presentados pues si bien es cierto en autos nos encontramos con un listado de elementos de convicción enumerados desde el folio 03 al 29; los mismos no arrojan serio convencimiento que nos haga presumir que la responsabilidad del procesado se encuentra comprometido en los hechos imputados; en esta etapa del proceso ni adminiculados, ni concatenados trasmiten convencimiento alguno de certeza de participación; pues en las actas de investigación solo se encuentran dos testimonios referenciales como el ciudadano Contreras Balza Alexis y Anthony Javier Contreras Balza, hermanos de la victima…
…Omissis…
Ciudadanos Jueces; vistos pues en esencia los elementos que fueron considerados por el Tribunal para decretar la Medida Privativa de libertad, se concluye que dicha medida se dictó en ausencia de elementos serios que haga presumir o estimar que el imputado es autor o participe en el delito de Homicidio Intencional simple; entonces es hora de preguntarse; con los elementos de autos; qué lleva al administrador de justicia a ratificar una medida de privación de libertad; acaso es el numero de elementos presentados; es aquí oportuno recordar que los elementos de convicción no tendrán efecto alguno sino son de calidad, las cuales deben ser idóneos y corresponderse con lo afirmado, sino se viola el debido proceso sosteniendo una medida como la decretada con los elementos que fueron presentados en el caso que nos ocupa.
Es evidente la insuficiencia probatoria para la atribución del ilicito al justiciable, se viola el debido proceso cuando el Tribunal luego de oír al imputado y sin mas vacilación ratifica una Medida Privativa de Libertad; sin detenerse a valorar que los señalamientos que pesan sobre Renny Camero Márquez no tienen fuerza; pues sobre la base de un rumor de la gente, un “me dijeron” ó un oí” ó porque el hecho ocurrió cerca de la residencia de éste ó porque los hermanos de la victima dicen que oyeron o les dijeron, que había sido el hoy procesado; pero que nadie suscribe lo los rumores; se sostiene una resolución judicial.-
De tal manera que ante la falta de elementos que hagan presumir de manera convincente que el ciudadano Camero Márquez Renny; de algún modo participo en los hechos acusados se puede afirmar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y desvirtúa igualmente el peligro de fuga queda desvirtuado, ya que de qué huiría e justiciable, si en los autos no hay elementos que lo vinculen al hecho; y ello simplemente porque no participó; y tiene domicilio fijo; pudiendo apreciarse meridianamente que la restricción a su libertad fue fundada en base a especulaciones; tampoco tiene conducta cuestionable previa a los hechos que haga considerar su participación en el delito; aunado que le ampara el principio de presunción de inocencia.-
…Omissis…
PETITORIO
En fuerza de lo de las Denuncias presentadas, solicito se pronuncia en relación a las mismas y en consecuencia sea revocada la Medida Privativa de libertad dictada en contra del ciudadano CAMERO MARQUEZ RENNY JOSE, toda vez que no se encuentran llenos los extremos DEL ARTICULO 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo.-
Fundamento el presente recurso en los artículos 26, y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 8,9, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar en la definitiva…Omissis”

De la Contestación del Recurso de Apelación

Del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), riela la contestación del presente recurso, de fecha 02 de Diciembre del año 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…
…acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el articulo 441del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarme dentro del plazo legal a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, presentado en el Asunto Nº JP21-P-2013-003641, que conoce el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, la cual paso a formular en los siguientes términos:
— III —
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
En cuanto al primer argumento, considera la Representación del Ministerio Público que si existen suficientes y fundados elementos para acordar una Medida Judicial Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en las actas procesales que el imputado de autos, fue una de las personas que se presentó a cometer el hecho punible en el lugar de los hechos, manifestando los testigos de autos que era una las personas que andaba con el hoy occiso NESTOR DAVID CONTRERAS ZA y que fue el quien le dio muerte a la mencionada víctima, como se dejó constancia en la Audiencia Oral de Presentación que lo presentaba.
SEGUNDO: considera esta representación que el argumento esgrimido en la recurrida, no expresa cuales son los fundados elementos de convicción que motivan la privación de libertad, por lo que vulnera el debido proceso y el principio de oficialidad procesa! (sic), en virtud de que conforme al contenido del artículo 49,1 y 49.3 de la Constitución de la oca Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuajes se le investiga”, “igualmente a ser oída en cualquier clase del proceso, proceso, con las debidas garantías...”, lo cual no se cumplió en el auto recurrido, pues si tenemos en atención al principio de oficialidad procesa!, (sic) la acción penal corresponde al Estado a través de! Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, entonces es así Ministerio Público a quien corresponde hacer la imputación, subsumiendo los hechos en el derecho, En relación a este punto es obvio que la misma no existe, ya que ninguna actuación se hizo como lo señala el artículo 174 del Código Orgánico Procesa! (sic) Penal en contravención de ninguna Ley ni con inobservancia de ninguna forma ya que desde un principio el Ministerio Público solicito formalmente a Orden de Aprehensión en contra de la ciudadano RENNY JOSE CAMERO MARQUEZ por lo cual la actuación policial en la cual se realizó su detención fue totalmente ajustada a derecho, tal como se evidencia igualmente con la simple lectura del Acta Policial y del Acta de Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en la cual el imputado fue debidamente impuesto de los hechos por los cuales esta siendo investigado, allí mismo tuvo pleno conocimiento de quien es a persona que la esta señalando como participe en los hechos que hoy se le atribuyen y fue escuchado por el Juez y el Ministerio Público estando presente su Abogada Defensora, lo cual desvirtúa todos los señalamientos hechos por la Recurrente en su escrito. TERCERO: En el presente caso se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código orgánico Procesa! Penal y en consecuencia de los artículos 237 y 238 ejusdem: vale decir la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible y en tercer lugar la posible obstaculización de la búsqueda de la verdad a través de la investigación, así mismo considera este representante del Ministerio Público que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión de dicho hecho delictivo, que además se materializa la presunción del peligro de fuga a la que se contrae la disposición establecida en los numerales 2° y 3° del artículo 237 del texto adjetivo Penal por el Quantum de la Pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, lo cual hace procedente la medida de coerción personal solicitada y decretada pues las circunstancias que la motivaron no han variado. CUARTO: Dentro del escrito propuesto por la recurrente, conlleva una invitación implícita para apreciar elementos de convicción que ni siquiera han llegado todavía a ser pruebas dentro del proceso, como por ejemplo dudando del testimonio de los testigos, de la veracidad del Acta Policial y por supuesto del testimonio de los Funcionarios actuantes, y que por lo tanto en el momento en que los mismos sean ofrecidos como pruebas corresponderá una vez admitidas en la etapa correspondiente es decir en la Audiencia de Juicio Oral y Público ser apreciadas y tomadas como ciertas o no, por lo que solo la actual etapa tiene por objeto determinar si el imputado debe enfrentar el proceso privado o no de su libertad y claro esta que para el Ministerio Público como ha sido reiterado en el presente escrito el imputado debe continuar Privado, y es vedado al Juez y a las partes en esta fase valorar o apreciar elementos de convicción en la presente etapa procesal. QUINTO: Finalmente considera el Ministerio Público que se ha dado el cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, e igualmente se ha dado cumplimiento a los requisitos de licitud de los elementos de convicción que llegaran a ser pruebas una vez ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control entendiendo que el Acta ... Policial es un elemento que merece fe pública incluyendo la declaración de los funcionarios actuantes, así como a declaración de los testigos y que la protección de estos últimos debe estar garantizada por el Estado Venezolano, y dicha protección se logra entre otras cosas teniendo en resguardo a la (sic) hoy imputado es decir privado de libertad.
La recurrente denuncia igualmente una falta de motivación que se originó en acto de presentación, los cuales tuvieron lugar en el momento en que el tribunal Primero de primera instancia de control del circuito judicial penal del Guárico, dictó la decisión mediante la cual se acordó lo siguiente: Primero la aplicación del procedimiento ordinario y segundo la privación preventiva de libertad de su defendido tal vicio lo denuncio en el siguiente orden…” (Subrayado propio).
Al analizar el Contenido del auto recurrido, tenemos que el juzgador ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al Imputado de autos como uno de los presuntos autores o partícipes en el delito que le fue endilgado por esta representación fiscal, como lo fue el de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautoria previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 83 de ejusdem con lo cual, dicho sentenciador arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como el autor o participe de el hecho investigado, siendo que el mismo señalo, en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio que la pena que atribuye este delito en su limite máximo es de dieciocho (18) años de prisión, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 236 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida. De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quien suscribe la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.
Por otra parte, en cuanto al argumento explanado por la defensora, referente a que la jueza se limitó única y exclusivamente a describir el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal disiente del mismo, toda vez que, en criterio de la vindicta pública, si se encuentran plenamente satisfechos y asi se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE
PRESCRITA: Tal y como se señalo anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado ce Coautoria previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación al articulo 83 cíe ejusdem el cual fue ejecutado en en (sic) fecha 05/1012013, en perjuicio del ciudadano NESTOR DAVID CONTRERAS BALZA, como se acredita existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley con una sanción de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo que la acción penal por este reprochable no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo tiene asignada una prescripción ordinario de quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 108 del Código Penal.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Elementos que fueron presentados por parte de esta Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados el juzgador ad quo, que relacionan al mencionado imputado con la materialización del punible endilgado, dado los testimonios de los testigos y de las pruebas técnicas realizadas en lugar donde presuntamente fue ultimado la víctima por parte del imputado. Elementos estos que fueron señalados por el Tribunal primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Guárico,
Por lo tanto, el Juez a-quo tomó en cuenta, los elementos de convicción existentes en las actas de investigación, como en efecto fueron estimados y valorados, al momento de decidir sobre la aplicación de una Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, para asegurar las resultas del proceso.
En el caso de autos, se trató de la aprehensión de una persona sobre la cual recaen fuertes sospechas, por la (sic) descripciones y particularidades señaladas por los testigos del presente caso.
Por lo tanto, considera la Representación Fiscal, que la aprehensión del imputado RENNY JOSE CAMERO MARQUEZ, no fue ilegitima y así fue apreciado de parte del Tribunal a quo, por lo tanto, mucho menos se le ha causado ningún gravamen irreparable.
-IV -
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 01 de Noviembre de 2013; se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada MEDINA ZENAIDA, en su condición de defensora pública Auxiliar Penal Tercera Encargada del imputado CAMERO MARQUEZ RENNY JOSE y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que hasta la fecha detenta el imputado de autos, por carecer de suficientes argumentos jurídicos.
A los efectos y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo las actuaciones relacionadas con la investigación penal N° MP- 434377-2013, las cuales forman parte del Asunto N° JP21-P-2013-3881; por lo que pido que sean compulsadas las respectivas actuaciones…”

De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio diecinueve (19) al veintiséis (26), riela la decisión recurrida, de fecha 04 de Noviembre del 2013, la cual es de tenor siguiente:

“….SEGUNDO: Se ratifica la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Camero Marquez Renny Jose, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.680.004, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 07-03-1979, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 19 de Abril cruce con calle San Miguel Casa N° 38 Valle de La pascua, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a decretarla en fecha 18-06-2013. En consecuencia se ordena librar boleta encarcelación dirigida al Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal…”

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Zenaida Medina, Defensora Pública Penal Nº 03 del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa signada bajo el Nº JP21-2013-003881, en fecha 01 de Noviembre 2013 y publicada en su texto íntegro el 04 de Noviembre del 2013, mediante el cual ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Renny José Camero Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.680.004, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Néstor David Contreras Balza y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000068.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, los cuales estos juzgadores las analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:

Única denuncia: Alega el recurrente que en la decisión del Tribunal A Quo no se cumple con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado haya sido el autor del hecho. Además considera que aunado a ello, a su defendido se le violó el debido proceso, previsto en el artículos 49 numeral 1° de la Constitución de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia alegada, observa este Juzgado Superior, que no es correcto lo expuesto por la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vincularan a su defendido con el hecho atribuible, pues se observa como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraban, en virtud de los hechos ocurridos, llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente para la fecha, y en relación a este requisito la a quo estableció:


“…Ahora bien, en cuanto en la solicitud planteada por el Representante Fiscal de que se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 31-10-2013, por vía de excepcional de extrema necesidad, el Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su Parágrafo toda vez que la acción penal o se encuentra evidentemente prescrita, los hechos ocurrieron en fecha 05-10-2013, en la calle 19 de abril, sector la concordia, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, donde perdió a vida el ciudadano Néstor David Contreras, como consecuencia de disparo por arma de fuego; y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho Punible, tales como: Trascripción de novedad de fecha 05-10-2013, suscrita por el detective NoeI Pérez.-Acta de investigación penal de echa 05-10-2013, folio (03).- Inspección Técnica N° 1171-13, folio (04).-Inspección técnica policial N° 1171-13 de fecha 05-10-2013, folio (5). Inspección técnica policial N° 1172-13 de fecha 05-10-20 13, folio 5).-Fijación fotográfica, folio (7 y 8). Registro de cadena de custodia de evidencia físicas N° 238-13, folio (9). Orden de inicio de la investigación. Acta de entrevista de fecha 10-10-2013, folio (19). Acta de investigación penal de fecha 25-10-2013, folio (21). Acta de entrevista de fecha 26-10-2013, folio (22). Solicitud de experticia de Luminol, folio (24). Acta procesal de investigación de fecha 10-10-2013, folio (25). Orden de allanamiento de fecha 29-10-2013, folio (27). Acta de Investigación de fecha 01-11-2013, suscrita por el inspector Rafael Oyer., folio (28). Inspección técnica Nº 1283-20 13, folio (29). Registros de cadenas de custodia números 274-273, Acta de entrevista de fecha 31-10-2013, suscrita por el detective Néstor Nieves. Acta de entrevista e fecha 31-10-2013, suscrita por el funcionario Ezequiel Aciña, entre otras que constan en las actuaciones. Igualmente observa el Tribunal que el artículo 237 de la ley adjetiva penal, nos establece la presunción del Peligro de Fuga en aquellos delitos cuyo termino máximo sea superior o igual a Diez (10) años, y los delitos imputados tienen asignadas unas, penas cuyo limite máximo exceden de Diez (10) años, su termino máximo, y por la magnitud del daño causado a que se contrae el artículo 237 Ordinal 30 ejusdem, así como Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que pudiera influir el imputado en la declaración e los testigos del hecho, estamos frente a unos hechos de carácter grave donde perdió la vida el ciudadano NESTOR DAVID CONTRERAS, por lo que en consecuencia se niegan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas por la Defensa y ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CAMERO MARQUEZ RON NY JOSE…”

De la decisión ut supra, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró primeramente la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal Homicidio intencional Simple en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la muerte de una persona por herida de arma de fuego, lo que evidencia la presunta comisión del hecho punible atribuido, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo señala que existen elementos de convicción suficientes que cursan en las actas procesales, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Renny José Camero Márquez, en el delito investigado. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hace mención de la magnitud del daño causado, en virtud de haber ocurrido la muerte de una persona; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por la recurrente. Y así se decide.

Asimismo, del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido de las actas policiales, así como también las entrevistas de testigos, Inspecciones Técnicas y Registro de Cadenas de Custodia, los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad del imputado de autos, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando judicialmente la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia de los imputados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalados como presuntos autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”

Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Zenaida Medina, Defensora Pública Penal Nº 03 del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.
Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Zenaida Medina, Defensora Pública Penal Nº 03 del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa signada bajo el Nº JP21-2013-003881, en fecha 01 de Noviembre 2013 y publicada en su texto íntegro el 04 de Noviembre del 2013, mediante el cual ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Renny José Camero Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.680.004, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso Néstor David Contreras Balza.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente de la Sala,
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,
Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario,
Abg. Osman Flores
JDJVM/CA/HTBH/OF/El.-