REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL JP01-R-2014-000098
ASUNTO

DECISIÓN Nº JP01-R-2014-000098

Veintidós (22)

IMPUTADO Juan José Motaban
VICTIMA Génesis de Jesús Acosta Fajardo
DELITO Violación en Grado de Tentativa y Privación Ilegitima de Libertad

FISCALÍA Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DEFENSA PÚBLICA Abg. José Efraín González. Defensor Pública Penal Nº 01 del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.-

PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua.-

MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. José Efraín González, Defensor Público Penal Nº 01 del Estado Guárico, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-P-2014-000160, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, seguida al ciudadano Juan José Motaban, y signada en esta superior instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000098, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 23/01/2014 y publicada en su texto integro en fecha 28/01/2014, mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado de Tentativa y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia del artículo 80 del Código Penal y 268 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Génesis de Jesús Acosta Fajardo.

De los Antecedentes

En fecha 15 de Abril de 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000098, designándose como ponente a la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 05 de Mayo de 2014, se dicto auto Saneador y se remitió el presente asunto al Tribunal A quo.

En fecha 23 de Julio de 2014, se le dio Reingreso a la causa.

En fecha 05 de Agosto de 2014, se ADMITIÓ el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. José Efraín González, Defensor Público Penal Nº 01 del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente

Ahora bien, la recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de cuatro (04) folios útiles, en fecha 03 de Febrero del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“Omissis…
…respetuosamente ocurro y expongo:
Estando dentro del Lapso Legal para hacer la Apelación de Autos proceso a hacerlo de conformidad a lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: en cuanto a los hechos
En el presente Asunto no hay violación de Acuerdo a las Actuaciones en el folio (32) del examen forense no hay violación; cuello y utero no explorados; no hay ningún tipo de desgarro; no hay ningún tipo de lesiones. Es el caso ciudadano magistrados de la Corte de Apelación.
En la prueba anticipada de fecha 24 de Enero 2014, la victima en ningún momento la adolescente GENESIS ACOSTA FERNANDEZ, ella dice que le toco las partes intimas y le toco los senos, preguntas de la Fiscalía del ministerio publico, confeso que solo hubo tocamiento; preguntas al Defensor Publico, respondió solamente la toco si, ¿el estaba desnudo? Contesto no, (sic)
En cuanto al Derecho:
PRIMERA DENUNCIA: DE LA FALTA DE MOTIVACION: articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (sic)
“Las Decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo la pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación no estamos en presencia de una violación en caso dado no es la calificación Juridica aplicar; estamos en presencia de uno de los Delitos de Actos Lascivos, previstos y sancionados en el Articulo 259 de las ley orgánica para La proteccion de niños, niñas y Adolescentes (sic). Ciudadanos magistrados por tal violación de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) por tal razón solicito la Nulidad del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 29/1/2014 todo conforme los artículos 175, 179 y 180 del Código Organico Procesal Penal, (sic) y en consecuencia ordene La Libertad del ciudadano: JUAN JOSE MONTALBAN,
SEGUNDA VIOLACION:
Violación al debido proceso Artículo 1 del código orgánico procesal penal, y por la presunción de inocencia el Artículo 8 del código orgánico procesal penal. (sic)
Es el caso ciudadanos magistrados de la corte de apelación se esta aplicando una norma irrisoria por el delito de violación donde estamos en presencia de un delito de Actos Lascivos; le corresponde a ustedes interpretar Las Leyes conforme a la Constitución y aplicar Los Conocimiento Científicos y el derecho (sic).
PETITORIO
Con fundamento a lo alegado solicito la revocatoria de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido JUAN JOSE MONTABAN, por el juzgado tercero de control, fundamento al presente Recurso en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos; 157, 175, 179, 180, 240.2 y articulo 148 del código orgánico procesal penal…”





De la Contestación del Recurso de Apelación

Del folio noventa y uno (91) al noventa y dos (92), riela la contestación del presente recurso, de fecha 18 de Febrero del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…
…pasamos a contestar en los siguientes términos:
…Omissis…

¬¬DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO
En cuanto a lo argumentado por el recurrente considera esta representación fiscal PRIMERO: DE LA DECLARATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que si existen suficientes y fundados elementos para acordar una medida judicial privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en las actas procesales que el imputado de autos fue la persona que constriño y sometió a la adolescente GENESIS ACOSTA, trasladándola en su vehiculo desde el lugar donde e (sic) esta se encontraba hasta un sitio desolado, forzándola deliberadamente a realizar una actividad sexual sin su consentimiento, tratando de invadir sexualmente su cuerpo por la fuerza, configurándose el tipo penal de Violación En Grado de Tentativa y Privación Ilegitima De Libertad, previsto y sancionado en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 80 Ejusdem y el articulo 268 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se desprende de lo manifestando por la victima quien realiza el señalamiento directo del imputado como el responsable de los hechos, tal como se dejo constancia en la audiencia oral de prueba anticipada…
…Omissis…
Por lo tanto, el Juez a¬-quo (sic) tomó en cuenta, los elementos de convicción existentes en las actas de investigación, como en efecto fueron estimados y valorados al momento de decidir sobre la aplicación de una Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Judicial Privativa de Libertad, para asegurar las resultas del proceso.
SEGUNDO: EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA A APLICAR:
Considera esta representación fiscal que si estamos ante una VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem y el articulo 268 de Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que de los hechos se desprende que estamos en presencia de una violación no consumada, en virtud que el acercamiento del imputado al sitio donde se encontraba la victima y forzarla deliberadamente a realizar una actividad sexual sin su consentimiento, tratando de invadir sexualmente su cuerpo por la fuerza, acto sexual que no logro consumar por circunstancias ajenas a su voluntad y cuya conducta se subsume los delitos anteriormente señalados y su fundamentación desde el punto de vista técnico científico se desprende de la Evaluación Medico Forense realizada a la victima el cual arrojó como resultado lo siguiente: Se aprecia equimosis que abarca desde la hora 5 a 7 según esfera del reloj en posición ginecológica, con traumatismo genital reciente.
Por lo tanto, considera esta representación fiscal, que tanto la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho así como la calificación jurídica presentada y acordada, por ende no considera que se haya causado ningún gravamen irreparable al imputado toda vez que su conducta se subsume en el supuesto de hecho previsto en la norma penal.

PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE EFRAIN GONZÁLEZ BLANCO, en su condición de Defensor de Confianza del imputado JUAN JOSÉ MONTALBAN, debidamente identificado en el asunto judicial JP21-P-2014-000160 por carecer de suficientes argumentos jurídicos y por ser contrario a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…Omissis”.

De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio diecinueve (19) al veintiséis (26), riela la decisión recurrida, de fecha 04 de Noviembre del 2013, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…
…TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Juan Jose Montalban, (sic) por la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado De Tentativa y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia del artículo 80 del Código Penal y 268 del la LOPNNA, (sic) n perjuicio de adolescente…Omissis…”.

Consideraciones para Decidir.

Conoce esta Superior Instancia, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. José Efraín González, Defensor Público Penal Nº 01 del Estado Guárico, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº JP21-P-2014-000160, nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, seguida al ciudadano Juan José Montalbán, y signada en esta superior instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000098, en contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 23/01/2014 y publicada en su texto integro en fecha 28/01/2014, mediante la cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado de Tentativa y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia del artículo 80 del Código Penal y 268 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y , en perjuicio de la adolescente Génesis de Jesús Acosta Fajardo.

Ahora bien, este órgano colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Pública, alegó en su escrito recursivo una única denuncia, los cuales estos juzgadores las analiza por separado, ante lo cual observa lo siguiente:

Primera denuncia: Alega el recurrente que en la decisión del Tribunal A Quo se encuentra inmotivada, en virtud de no corresponder el delito tipificado con los hechos ocurrido, toda vez que del examen médico forense no se evidencia signos de violencia sexual ni lesión alguna que pueda permitir encuadrar la acción como Violación en grado de Tentativa, asimismo argumentó lo expresado por l víctima en la prueba anticipada, manifestando que la decisión se encuentra susceptible de nulidad, en atención a lo preceptuado en el articulo 157 de la norma penal adjetiva y en consecuencia solicita la libertad de su defendido.

Segunda Denuncia: El accionante expresa la violación del debido proceso y del principio de presunción de inocencia, en virtud de la errónea aplicación de una norma, para tipificar los hechos, por cuanto a su criterio los hechos se subsumen en Actos Lascivos. Además considera que aunado a ello, a su defendido se le conculcaron derechos constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente mediante la cual arguye que los hechos por los cuales se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad no se corresponden con la realidad, por cuanto no se evidencia el delito de violación; estima este Juzgado Superior que no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que no se encuentra configurado el delito por el cual la a quo decreta la medida privativa de libertad, pues se observa que en la delatada se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la comisión del hecho antijurídico y típico, tal y como se evidencia de las actas procesales, los cuales precalificó como Tentativa de Violación y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en el Código Penal en su artículo 374 en relación con el artículo 80 y el artículo 269 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Cabe destacar que nos encontramos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo y constatar si existen o no elementos de convicción razonables sobre la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido de las actas policiales, así como también las entrevistas de testigos, Inspecciones Técnicas y registro de Cadenas de Custodia, reconocimientos medico legales, los cuales armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad del imputado de autos, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

Con respecto a la segunda denuncia, que mencionan la violación del debido proceso y de la presunción de inocencia, considera esta Alzada que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró primeramente la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal Tentativa de Violación y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en el Código Penal en su artículo 374 en relación con el artículo 80 y el artículo 269 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, actos indecorosos contra una adolescentes, quien presentó en la parte genital un traumatismo reciente, lo que evidencia la presunta comisión del hecho punible atribuido, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo señala que existen elementos de convicción suficientes que cursan en las actas procesales, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Juan José Montalbán , en el delito investigado. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también hace mención de la magnitud del daño causado, en virtud de haberse atentado contra la integridad sexual de una adolescente; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por la recurrente. Y así se decide.

En relación a lo señalado es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, teniendo certeza judicial de la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocencia del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto en los hechos como en los ilícitos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada, sin que esté vulnerado el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, toda vez que se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”

Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. José Efraín González Blanco, Defensor Pública Penal Nº 01 del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua siendo deber de esta Sala confirmarla en todos y cada uno de sus aspectos formales. Y así se decide.


Dispositiva


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. José Efraín González, Defensor Público Penal Nº 01 del Estado Guárico, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa signada bajo el Nº JP21-P-2014-000160, en fecha 23/01/2014 y publicada en su texto integro en fecha 28/01/2014, mediante el cual decretó La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem, contra del ciudadano Juan José Montalbán, titular de la cédula de identidad Nº V-16.140.368, por la presunta comisión de los delitos de Violación en Grado de Tentativa y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia del artículo 80 del Código Penal y 268 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Génesis de Jesús Acosta Fajardo.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente de la Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)

El Secretario,
Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

El Secretario,

Abg. Osman Flores

JDJVM/HTBH/CA/OF/Gm.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000098