REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO

San Juan de Los Morros, 29 de Agosto del 2014
204º y 155º
DECISIÓN Nº: Catorce (14)
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2014-004528
ASUNTO: JP01-R-2014-000212

IMPUTADOS: Johana Beatriz Portillo Colmenares y Ángel Ramón Castillo

DEFENSORES: Abg. Maria Antonieta Scott y Abg. Juan Carlos Sánchez Márquez

FISCAL: Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
DELITO: Asociación para Delinquir, Obtención Ilegal de Divisas y Manejo Fraudulentos de Tarjetas Inteligente u Instrumento Análogo
PROCEDENCIA: Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo
PONENTE: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado


DEL RECURSO DE APELACIÓN
CON “EFECTO SUSPENSIVO”



Se elevó al conocimiento de esta Alzada en su oportunidad, actuaciones contentivas de acción recursiva con “efecto suspensivo”, interpuesta en fecha 22 de agosto de 2014, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, en la Audiencia de Presentación, por el Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Justo Flores, en contra de los ciudadanos Johana Beatriz Portillo Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.866.808 y Ángel Ramón Castillo , titular de la cédula de identidad Nº V- 16.075.422, debidamente representado por los profesionales del derecho Abg. Juan Carlos Sánchez y Maria Antonieta Scott, en su carácter de Defensores Privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual declaró “…decreta la Libertad Plena…”, por los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, Obtención Ilegal de Divisas, prevista y sancionada en el artículo 16 de la Ley Contra Ilícito Cambiarios y Manejo Fraudulentos de Tarjetas Inteligentes e Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica sobre delitos informáticos. Así se evidencia de su escrito:

DE LOS ANTECEDENTES


1.- En fecha 22 de Agosto de 2014, se celebra audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, ejerciendo recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Justo Flores.
2.- En fecha 23 de Agosto se publica la decisión por la cual se le dicta Libertad Plena a los ciudadanos Johana Beatriz Portillo Colmenares, y Ángel Ramón Castillo, tramitando a esta alzada, el referido recurso de apelación con efecto suspensivo, dándosele entrada en fecha 27 de Agosto del año 2014, y designándose ponente a quien suscribe con tal carácter, estando dentro del lapso para decidir previsto en el articulo 374 de la ley adjetiva, para lo cual se observa, analiza y decide en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA


Corresponden a quienes juzgan de conformidad con los artículos 27, 49 y 257 Constitucional; 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir la acción recursiva interpuesta por la vindicta pública, con el propósito de “suspender la liberación de los encausados” o “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares, debiendo hacerlo según disposición del artículo 374 del texto adjetivo penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del asunto, lo cual se hace dentro del lapso de ley, en virtud que desde el día 27 de Agosto, fecha en que se recibió en esta alzada hasta la presente, han transcurrido veinticuatro (24) horas. Caso en el cual, esta Corte se declara Competente, por devenir el recurso de apelación de un Tribunal de Primera Instancia Penal, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico, lo que nos hace competente y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 14 del texto adjetivo penal.

En segundo lugar, si el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnabilidad de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Libertad Plena a los ciudadanos Johana Beatriz Portillo Colmenares y Ángel Ramón Castillo, lo que la hace recurrible e impugnable.
El novísimo articulo 374, establece expresamente el catálogo de delitos, por los cuales se admite el recurso de apelación con efecto suspensivo, entre los que se encuentra los delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de ocho (08) años en su limite máximo, lo que indudablemente en el presente asunto también se cumple, en virtud de que los delitos de Asociación para Delinquir, Obtención Ilegal de Divisas y Manejo Fraudulentos de Tarjetas Inteligentes e Instrumentos Análogos merecen penas de este tipo.

Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non, para que proceda la admisibilidad del mismo, SE ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN


En la misma audiencia de presentación, celebrada en fecha 22 de Agosto del presente año, el Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Justo Flores, ejerció recurso de apelación, bajo el siguiente argumento:

“Escuchada la decisión dictada por el Tribunal toma la decisión de una libertad plena por unos hechos graves, que causan daño al patrimonio público, estamos en el inicio de la prima fase, no puede el tribunal valorar los elementos de convicción como si estuviéramos en un Juicio Oral y Publico, como el fondo del asunto, observa el ministerio Publico que se haya valorado una denuncia realizada aquí, denuncia por la actuación de unos funcionarios públicos, todos esos allanamiento fueron autorizados por un Tribunal de control, estamos en una audiencia de presentación para escuchar a unos detenidos no estamos para la valoración de la actuación de los funcionarios, este es un hecho totalmente grave, cuando hablamos de los delitos que la misma ley no tiene beneficio porque atenta a la estabilidad del Estado, una comisión de los investigadores de la casa a nivel nacional, este es un hecho que no reviste carácter penal y yo pido que sean analizadas, aquí no hubo tortura se dejo pasar al Defensor para que hiciera presencia de lo que se estaba realizando, considerando si sumamos la pena de los tres delitos sobre pasa de la pena de 12 años, estamos en presencia de delitos graves, donde hoy el Tribunal decreta la libertad plena, es propició que la Corte de Apelación sean quien se pronuncie respecto a la decisión dicta por el Tribunal, de conformidad con los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal,, es todo”


Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 53º competencia Nacional ABG. IVANA BRIGIDA DOLORES RICCI MENDEZ, quien expone: “Los elementos que obran son muy objetivos, estas tarjetas encontradas, donde los manifestado por los ciudadanos donde dicen que allí funcionaba la oficina de la señora, causa sorpresa cuando el abogado dice que luego de realizar la revisión los funcionarios entraron, la ley no dice que luego de haber sido revisado no puedan los funcionarios revisar, luego viene el área del wiffi, había unas cuestiones regadas y debajo de unos santos fue donde se consiguió la cajita que contenía las (32) tarjetas de créditos con sus bauchers de transacciones en dólares, el defensor sabe que eso se consiguió allí, el Ministerio Público de parte de buena fe dejo que estuviera en presente por que el no había sido juramentado por los ciudadanos hoy imputados, solo se presento con un poder de una empresa, esos elementos se le están haciendo experticias, es cierto que no se consiguió a la señora vitelia nada, se consiguió una chequera con una cuenta de Dólares a nombre de la mamá, lo que se consiguió en la casa Nº 02 donde se dice que ella laboraba, donde se consiguió las tarjetas y los puntos de ventas, en cuanto al ciudadano Ángel en el restaurante se consiguió evidencia que lo vinculara con el hecho, ratificamos que se acoja el efecto suspensivo, y que la Corte sea quien se pronuncie respecto a la Libertad Plena dictada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los Defensores Privados, a los fines de que contesten la Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, quienes manifiestan: “En ningún momento la Defensa a dudado de la magnitud de los delitos imputados por el ministerio publico, pero si bien es cierto que los delitos ameritan penas altas, el ministerio publico no ha logrado vincular a los ciudadanos con el delito que ellos señalan, el hecho de que una persona sea mensajero de una empresa, el hecho que le depositen en una cuenta para cubrir los gastos, no le acreditan culpable, del allanamiento se desprende que fue lo que se le consiguió en el espacio como oficina, otros elementos las cajas, de los puntos de ventas que estaban nuevos y no habían sido usados, lamentablemente el ministerio publico no logro vincular a estas persona en los delitos tan graves que se les esta imputando, dentro de las actuaciones no logramos ver las copias certificadas, por otra parte, atendiendo al principio de supremacía de las Leyes, por encima de la constitución no hay nada, donde dice que ninguna persona no podrá ser sometida , usted acaba de dictar la Libertad plena, el Código Orgánico Procesal Penal no esta por encima de la constitución, es por lo que solicito declare sin lugar la solicitud del Efecto Suspensivo, es todo”





DE LA CONTESTACIÓN



En la referida audiencia de presentación, los Abg. Juan Carlos Sánchez y Maria Antonieta Scott, en su carácter de Defensores Privados de los imputados de autos, procedió a contestar la apelación ejercida por el Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:

“En ningún momento la Defensa a dudado de la magnitud de los delitos imputados por el ministerio publico, pero si bien es cierto que los delitos ameritan penas altas, el ministerio publico no ha logrado vincular a los ciudadanos con el delito que ellos señalan, el hecho de que una persona sea mensajero de una empresa, el hecho que le depositen en una cuenta para cubrir los gastos, no le acreditan culpable, del allanamiento se desprende que fue lo que se le consiguió en el espacio como oficina, otros elementos las cajas, de los puntos de ventas que estaban nuevos y no habían sido usados, lamentablemente el ministerio publico no logro vincular a estas persona en los delitos tan graves que se les esta imputando, dentro de las actuaciones no logramos ver las copias certificadas, por otra parte, atendiendo al principio de supremacía de las Leyes, por encima de la constitución no hay nada, donde dice que ninguna persona no podrá ser sometida , usted acaba de dictar la Libertad plena, el Código Orgánico Procesal Penal no esta por encima de la constitución, es por lo que solicito declare sin lugar la solicitud del Efecto Suspensivo, es todo”.




DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En dicha audiencia de presentación, la ciudadana Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de los Morros, una vez finalizada la misma, dictó los siguientes pronunciamientos:


“…PRIMERO: Califica como legítima la aprehensión de los ciudadanos JOHANNA BEATRIZ PORTILLO COLMENAREZ y ANGEL RAMON CASTILLO, ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Acuerda el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Libertad Plena en contra de los ciudadanos JOHANNA BEATRIZ PORTILLO COLMENAREZ y ANGEL RAMON CASTILLO, conforme a lo previsto en artículo 44 ordinales 1º de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto al día de hoy no se encuentra comprometida la responsabilidad de los imputados de los hechos investigados y en virtud de que se decreto un procedimiento ordinario en el transcurso de la investigación pueden incorporar nuevos datos a la misma, por lo que se declara sin lugar la Desestimación solicitada por la Defensa. CUARTO: En relación a la solicitud de nulidad del Allanamiento solicitada por la Defensa, este Tribunal la Declara sin lugar todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 17º del Ministerio Público del estado Guárico, a los fines de proseguir con las averiguaciones de rigor. Seguidamente, pide la palabra al Ministerio Publico ABG. JUSTO FLORES, quien expone: “Escuchada la decisión dictada por el Tribunal toma la decisión de una libertad plena por unos hechos graves, que causan daño al patrimonio público, estamos en el inicio de la prima fase, no puede el tribunal valorar los elementos de convicción como si estuviéramos en un Juicio Oral y Publico, como el fondo del asunto, observa el ministerio Publico que se haya valorado una denuncia realizada aquí, denuncia por la actuación de unos funcionarios públicos, todos esos allanamiento fueron autorizados por un Tribunal de control, estamos en una audiencia de presentación para escuchar a unos detenidos no estamos para la valoración de la actuación de los funcionarios, este es un hecho totalmente grave, cuando hablamos de los delitos que la misma ley no tiene beneficio porque atenta a la estabilidad del Estado, una comisión de los investigadores de la casa a nivel nacional, este es un hecho que no reviste carácter penal y yo pido que sean analizadas, aquí no hubo tortura se dejo pasar al Defensor para que hiciera presencia de lo que se estaba realizando, considerando si sumamos la pena de los tres delitos sobre pasa de la pena de 12 años, estamos en presencia de delitos graves, donde hoy el Tribunal decreta la libertad plena, es propició que la Corte de Apelación sean quien se pronuncie respecto a la decisión dicta por el Tribunal, de conformidad con los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, pide la palabra la Fiscal 53 Competencia Nacional con Competencia Plena

ABG. IVANA BRIGIDA DOLORES RICCI MENDEZ, quien expone: “Los elementos que obran son muy objetivos, estas tarjetas encontradas, donde los manifestado por los ciudadanos donde dicen que allí funcionaba la oficina de la señora, causa sorpresa cuando el abogado dice que luego de realizar la revisión los funcionarios entraron, la ley no dice que luego de haber sido revisado no puedan los funcionarios revisar, luego viene el área del wiffi, había unas cuestiones regadas y debajo de unos santos fue donde se consiguió la cajita que contenía las (32) tarjetas de créditos con sus bauchers de transacciones en dólares, el defensor sabe que eso se consiguió allí, el Ministerio Público de parte de buena fe dejo que estuviera en presente por que el no había sido juramentado por los ciudadanos hoy imputados, solo se presento con un poder de una empresa, esos elementos se le están haciendo experticias, es cierto que no se consiguió a la señora vitelia nada, se consiguió una chequera con una cuenta de Dólares a nombre de la mamá, lo que se consiguió en la casa Nº 02 donde se dice que ella laboraba, donde se consiguió las tarjetas y los puntos de ventas, en cuanto al ciudadano Ángel en el restaurante se consiguió evidencia que lo vinculara con el hecho, ratificamos que se acoja el efecto suspensivo, y que la Corte sea quien se pronuncie respecto a la Libertad Plena dictada por el Tribunal, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los Defensores Privados, a los fines de que contesten la Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, quienes manifiestan: “En ningún momento la Defensa a dudado de la magnitud de los delitos imputados por el ministerio publico, pero si bien es cierto que los delitos ameritan penas altas, el ministerio publico no ha logrado vincular a los ciudadanos con el delito que ellos señalan, el hecho de que una persona sea mensajero de una empresa, el hecho que le depositen en una cuenta para cubrir los gastos, no le acreditan culpable, del allanamiento se desprende que fue lo que se le consiguió en el espacio como oficina, otros elementos las cajas, de los puntos de ventas que estaban nuevos y no habían sido usados, lamentablemente el ministerio publico no logro vincular a estas persona en los delitos tan graves que se les esta imputando, dentro de las actuaciones no logramos ver las copias certificadas, por otra parte, atendiendo al principio de supremacía de las Leyes, por encima de la constitución no hay nada, donde dice que ninguna persona no podrá ser sometida , usted acaba de dictar la Libertad plena, el Código Orgánico Procesal Penal no esta por encima de la constitución, es por lo que solicito declare sin lugar la solicitud del Efecto Suspensivo, es todo”. Este Tribunal considera que es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien debe resolver la Apelación interpuesta, declarándose sin lugar lo peticionado por la defensa y en consecuencia se dictara el correspondiente auto fundado dentro del lapso establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena la remisión a la referida Corte quien los resolverá dentro de las Cuarenta y ochos horas correspondiente al recibo de la actuaciones. Dada la naturaleza del Efecto Suspensivo el cual suspende la ejecución de la decisión se ordena trasladar a los imputados JOHANNA BEATRIZ PORTILLO COLMENAREZ y ANGEL RAMON CASTILLO hasta la sede del SEBIN, a los fines de que lo reciba en calidad de detenidos por el lapso perentorio de Cuarenta y Ocho horas hasta el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones; deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…”






MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ejercida la apelación con efecto suspensivo en el marco de una audiencia, como emanación del principio de audiencia recogido en el Derecho Constitucional, en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual, como es sabido, prevé la máxima jurídica del -audi alteram partem-, referida a la necesidad, que todo lo alegado por las partes se efectué en el marco de la audiencia y pueda contradecirse, oponer, alegar y de ese modo se garantice el ejercicio del derecho de rango constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 3ro, de la carta fundamenta; de modo que pudiere “suspender la ejecución de la decisión” que acuerda la libertad del encausado, bajo medidas cautelares; como en efecto lo estatuye, en todo caso, cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, en este caso por la parte recurrente, se cita textualmente:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o la jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará, los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (Negrillas nuestras).
En el caso su examine se observa que la Juez Constitucional del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros otorgó Libertad Plena a los ciudadanos Johana Beatriz Portillo Colmenares y Ángel Ramón Castillo, fundamentada en la falta de elementos constitutivos de la comisión de un ilícito penal, toda vez que la delatada explana que si bien es cierto el Juzgado de Control emitió la orden de aprehensión por necesidad y urgencia prima facie, no es menos cierto que una vez realizada la audiencia oral, la Fiscalía del Ministerio Público no se estableció con meridiana claridad el hecho ilícito imputado, pues no probó la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo, tampoco la conducta desplegada por los imputados con respecto a los ilícitos descritos y la intencionalidad con la que actuaron. Asimismo expresa la a quo que no consta investigación alguna por parte del organismo administrativo sancionatorio competente en materia cambiaria que establezcan la comisión del delito de esa índole.

En atención a lo observado en la delatada y las actuaciones que acompañan el acto recursivo se observa que se efectuaron unas ordenes de allanamientos en diferentes residencias, donde se incautaron pasaportes y tarjetas de crédito y chequeras pertenecientes a la ciudadana Johana Portillo y a familiares de ésta, así como documentación de bancos en el exterior propiedad de la referida ciudadana de su señora madre y del ciudadano Edixon Portillo, quien es su hermano y principal investigado. Asimismo se incautaron varios vauchers de depósitos bancarios y cheques a nombre de los imputados; dos puntos de ventas y 32 tarjetas de crédito pertenecientes a diferentes personas, sin que tengan relación alguna con los imputados. Por otra parte en otra residencia se incautaron documentación propia al ciudadano Ángel Ramón Castillo, como lo son licencias de conducir y certificado médico.
Ahora bien, es menester mencionar que el Ministerio Público solicitó sea ratificada medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados argumentando que se evidencia la comisión de los ilícitos penales Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Obtención Ilegal de Divisas, establecido en el artículo 16 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y Manejo Fraudulentos de arjetas Inteligentes e Instrumentos Análogos, sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Sobre Delitos Informáticos, razón por la cual apeló de la decisión dictada en primera instancia y solicitó el efecto suspensivo de la medida, esgrimiendo la existencia de un delito grave contra el Estado y el peligro de fuga por las penas a imponer por la comisión de los ilícitos penales endilgados. Igualmente expuso que existen elementos que demuestran la responsabilidad de los imputados Johann Portillo y Ángel Castillo en la comisión de los ilícitos penales, señalando que no deben valorar los elementos de convicción como en juicio oral y público, pues de las actas se desprende la incautación de 32 tarjetas en una de las residencias allanadas así como dos puntos de ventas donde se presumen se hicieron las transacciones.

La delatada establece que no acoge la calificación jurídica determinada por el Ministerio Público por no demostrar la comisión de los injustos penales y argumenta el otorgamiento de la libertad plena por no cumplirse con los supuestos del artículo 236 de la norma penal adjetiva, estableciendo que no existe señalamiento expreso sobre los imputados en la participación de los hechos, enunciando que no existe investigación previa y expediente administrativo que indique la existencia de un hecho punible que tenga relación con el uso de tarjetas de créditos y la obtención de divisas de manera fraudulenta.
De estas consideraciones estima esta Alzada que se presume la existencia de un hecho punible, en virtud de los objetos incautados y las demás diligencias procesales efectuadas, pero existen dudas sobre la participación de los ciudadanos en la comisión del hecho antijurídico, típico cometido. Por cuanto no se demostró certeramente el dolo a la intencionalidad de los ciudadanos Johana Portillo Colmenares y Ángel Ramón Castillo en la comisión de los mismos, solo existen varios indicios que los relacionan con los hechos, como es el material incautado en las residencias donde habitan, pues no existe señalamiento directo que comprometa la responsabilidad de los referidos ciudadanos en los delitos señalados por la vindicta publica. En razón a lo expuesto estima esta sala que si bien es cierto que existen elementos de convicción para presumir la participación de los imputados, no es menos cierto que los mismos no son suficientes para demostrar el grado de responsabilidad en los hechos investigados, por lo que se deberá profundizar la investigación respectiva para tener certeramente la convicción de la conducta antijurídica expresamente como se encuentra señalada en la norma sustantiva penal que demuestren la participación o no en los hechos; y evitar que este tipo de ilícito en caso de que existiese queden impune.

Ahora bien, analizadas el conjunto de actuaciones que conforman el presente asunto y evidenciada la deficiencia de elementos de convicción incriminatorios en contra de los imputados, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, en atención a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa para los imputados, acordar la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad como lo son la prohibición de salida del país y presentaciones cada cinco días por ante el Juzgado de Control Nº 04 a los ciudadanos Johana Beatriz Portillo Colmenares y Ángel Ramón Castillo, todo ello a los fines de mantener a los imputados dentro del proceso y asegurar las resultas del mismo, en aras de preservar el debido proceso, el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia.

En atención a las consideraciones que anteceden, se declara Con Lugar el Recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Justo Flores, Se revoca decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, que le otorgó libertad plena a los ciudadanos Johana Beatriz Portillo Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.866.808 y Ángel Ramón Castillo Tiapa, titular de la cédula de identidad Nº 16.075.422; debidamente representados por los Abogados María Antonieta Scott y Juan Carlos Sánchez, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión por medio del cual otorgó Libertad Plena, a los referidos imputados, en consecuencia se decretan Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Johana Beatriz Portillo Colmenares y Ángel Ramón Castillo Tiapa, consistentes en prohibición de salida del país y presentaciones cada cinco días por ante el Tribunal de Control 04, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 242 de la norma penal adjetiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero: Se Admite; el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, ejercido por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Justo Flores, en contra de los ciudadanos Johana Beatriz Portillo Colmenares y Ángel Ramón Castillo Tiapa.
Segundo: Con Lugar el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Abg. Justo Flores, en consecuencia se Revoca la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de Agosto de 2014; mediante la cual decretó Libertad Plena a los ciudadanos Johana Beatriz Portillo Colmenares y Ángel Ramón Castillo Tiapa, y se decretan medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en prohibición de salida del país y presentaciones cada cinco días por ante el Juzgado Cuarto de Control, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 242 de la norma penal adjetiva.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia inmediatamente, déjese copia certificada de la presente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 29 del mes de Agosto de 2014.
El Juez Presidente de La Sala,

Abg. Jaime De Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Miembros,

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,
Abg. Osman Flores

CAUSA Nº JP01-R-2014-000212
JdJVM/HTBH/CA/.-