REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros, 29 de Agosto de 2.014
204º y 155º
DECISION Nº: VEINTIUNO (21)
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2008-000429
ASUNTO JP01-X-2014-000034
RECUSANTE ABG. ALBERTO VARGAS
RECUSADO ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (JUEZ 3° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA).
MOTIVO RECUSACION
PONENTE ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por el Abg. Alberto Vargas, actuando en su carácter de defensor privado, de los ciudadanos LUÍS JESUS BOLÍVAR TOVAR y JOSÉ ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA, en contra de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2008-000429, en virtud de estar incursa en causal de recusación prevista en el artículo 89 ordinales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre la admisibilidad en los términos siguientes:
INADMISIBILIDAD POR IMPERIO LEGAL
Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación, es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación es el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Se considera así, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el articulo 94 y 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.
Articulo 95. INADMISIBILIDAD. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal
El Abg. Alberto Vargas en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LUÍS JESUS BOLÍVAR TOVAR y JOSÉ ALEJANDRO CORNIEL ZAPATA, planteó formal recusación, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 89 numeral 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…OMISSIS…Ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar la recusación formal. Ante la causa antes señalada. Seguida en contra de mis representados por motivos referentes a lo establecido en las causales de Recusación previstas en el articulo 86 y 89, numeral 6, y 8 Del COPP. Estableciendo el primero textualmente las facultades de las partes, para presentar ante los tribunales en conflicto escritos y documentos que consideren conducentes para apoyar posiciones en cuanto a su competencia. Igualmente el segundo, la prohibición de los jueces y juezas de mantener directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. Así como otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del proceso. Tal cual lo prevé el numeral 8 del mismo Art. 89. Vale mencionar en tal sentida la promoción de pruebas en el presente escrito, a fin de ser evacuadas las mismas en cuanto se les notifiques (sic) a los testigos, para su declaración correspondiente y ratificar la confirmación de las mismas. Mediante la presencia activa de los testimoniales de los ciudadanos Daniel Alejandro Farias Palacios, y José Alejandro Tinedo Sarte...Omissis…
Así mismo señalar también la transgresión de los derechos de los imputados establecidos en el articulo 127, numeral 9 y 12, del COPP, respectivamente, donde según la versión de los propios imputados y así quieren ellos dejar.
Constancia en el presente escrito. Del trato cruel e inhumano y degradante a su dignidad personal. Del cual sido objeto, por parte de la ciudadana juez Merly Velásquez. Titular de Tribunal de Primera Instancia de funciones de Juicio Nro. 3, Circuito Penal Extensión Valle de la Pascua. En las audiencias a las que han asistido. Y también se las ha coartado el derecho y la posibilidad de ser oídos en el transcurso del proceso cuando han solicitado la correspondencia de su derecho a palabra…
Esta Alzada, evidencia que el recusante promueve como pruebas testimoniales a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO FARIAS PALACIOS y JOSÉ ALEJANDRO TINEDO SARTE.
Ahora bien, de las consideraciones anteriores y revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el recusante promovió dos testigos como pruebas testimoniales sin indicar su necesidad y pertinencia, razón suficiente por la cual esta Corte de Apelaciones declara dichas testimoniales INADMISIBLES.
Asimismo, se evidencia que la Juez recusada en su informe indica lo siguiente:
“…OMISSIS…Como es de observarse desde la Apertura del Juicio Oral y Publico, quienes ejercian la defensa técnica eran los Defensores Publicos asistiendo a las audiencias conjuntamente con los Representantes del Ministerio Publico, por lo que se evidencia que el Defensor Privado Abg. ALBERTO VARGAS, nunca estuvo en el proceso, toda vez que se Juramenta en fecha 25 de Junio de 2014 como Defensor Privado y en esa misma fecha solicita la Inhibición de la Juez y la Revisión de la Medida. Escrito que se le dio cuenta a la Juez en fecha 30 de Junio de 2014.
Ahora bien quienes puedes (sic) aseverar si la juez ha mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ella o sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, como lo alega el recusante son precisamente los Fiscales del Ministerio Publico y los Defensores Publicos que asistieron al Juicio, por cuanto los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO FARIAS PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.375.637 y JOSÉ ALEJANDRO TINEDO SARTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.585.320, nunca ingresaron al Circuito ni estuvieron en condición de publico en las fechas comprendidas desde el 24 de febrero de 2014 hasta el 07 de Julio de 2014, como así lo INFORMA mediante escrito del Tribunal JEAN CARLOS PÉREZ – JEFE DE SEGURIDAD EXTENSION VALLE DE LA PASCUA.
Aunado a que el Defensor Privado no manifiesta en su escrito con cual de las partes supuestamente la Juez mantuvo comunicación.
En cuanto al trato cruel, como es bien sabido de todos lo que integramos el Poder Judicial, que la custodia de los acusados dentro del Circuito Judicial Penal, le corresponde a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes los trasladan desde la celda hasta la sala de audiencia y una vez en la sala le corresponde a los alguaciles d sala, no es competencia del Juez su custodia, por lo cual mal podría asegurar el recusante un trato cruel a sus defendidos.
Resulta incoherente, ilógico, impreciso, Y temerario el argumento que sustenta la recusación interpuesta por el Abg. Alberto Vargas…”
En relación al mérito de la controversia planteada, se cita sentencia de la Sala de Casación Penal, del máximo tribunal de fecha reciente 06 de octubre del año 2011, expediente Nº 2011-116, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, que estableció lo siguiente:
“…2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusación de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a su conocimiento, ello sobre la base de elementos de pruebas suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es una simple relación de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de acusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirva de apoyo, carezca de elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causal de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…”
Razón por la cual esta Corte considera que resulta ilógico e inoficioso, de acuerdo a la pretensión de la parte recurrente, intentar separar al Juez del conocimiento de dicha causa.
Dentro del término establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como referencia legal la jurisprudencia citada, esta Corte por acuerdo unánime de sus miembros declara INADMISIBLE la recusación planteada, por no cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que no se promovió pruebas en la presente incidencia de recusación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada, por el Abg. ALBERTO VARGAS, actuando con el carácter de defensor privado, en contra de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelon, a los fines de peticionar que se aparte del conocimiento de la causa distinguida con la nomenclatura JP21-P-2008-000429. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial up supra citado; remítase el asunto al juez que actualmente se encuentra conociendo la causa. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 29 días del mes de Agosto del año 2014.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(Ponente)
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-X-2014-000034
JDJVM/CA/HTBH/OF/ec.-