REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del estado Guárico
San Juan de los Morros, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL JP01-O-2014-000023
ASUNTO JP01-O-2014-000023
DECISIÓN Nº UNO (01)
PRESUNTO AGRAVIANTE Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros
ACCIONANTE José A. Castillo Suárez
MATERIA AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
JUEZ PONENTE Abg. Carmen Álvarez


Compete a esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.210.067; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros.

En fecha 31 de Julio del presente año, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2014-000023, correspondiendo la ponencia, al Juez CARMEN ALVAREZ.

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Este Órgano Colegiado observa, que el abogado JOSE A. CASTILLO SUAREZ en su escrito de solicitud de amparo Constitucional, fundamentalmente, señala lo siguiente:

“…Omissis…”

“…Fui designado por el ciudadano ÁNGEL DANIEL RAMÍREZ RIVERA como su Defensa Técnica. Dicho ciudadano es titular de la cédula de identidad Nº 20.334.257, estudiante, Presidente del Centro de Estudiantes de Informativa de la Universidad Rómulo Gallegos de este estado, el cual se encuentra privado de libertad de manera arbitraria y violatoria del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el centro de reclusión del Internado Judicial de Barina. El documento donde consta tal designación lo consigné por ante la oficina de alguacilazgo o unidad de recepción de documentos.

Ahora bien, en fecha 03 de julio del presente año me presento ante la taquilla de alguacilazgo y entrego mi carnet del colegio de abogado y mi cédula de identidad para que se realizara el acto de juramentación y trascurrido algunos minutos se presenta un funcionario explicándome que la juez no aceptaba ese documento sino el “lnpre”. Le expresé que yo no utilizo “lnpre” y entonces le entregué, en su lugar, el carnet que me autoriza para litigar en la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde, por cierto soy uno de los primeros inscritos. El funcionario se los lleva y al rato regresa, pero ésta vez es una funcionaria quien me expresa que la juez no acepta ninguno de esos documentos sino carnet del “lnpre” y le respondo que si es posible que me acepte copia certificada del registro del título y me contesta, con mucha cortesía, que definitivamente la juez desea es el carnet del INPRE.

Ese mismo día estaban renunciando los abogados anteriores del detenido, quedándose sin defensa. Esa forma de actuar coincidía con los acontecimientos relacionados con la presentación del amparo contenido en el expediente Nº 17 y la decisión de fundamentación de la audiencia de flagrancia.

Ésta nueva arbitrariedad se suma como otro eslabón de la cadena de violaciones a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano ÁNGEL DANIEL RAMÍREZ RIVERA y que, por ahora, se han pretendido legitimar. Acciones y omisiones en esa cadena que, a mi entender, revisten carácter de supuestos que van más allá de puros ilícitos disciplinarios y para lo cual, en mi condición y cualidad de integrante del sistema de justica, como lo reza nuestra carta magna, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Abogado y 2 del Código de Ética del Abogado me es obligado denunciar.
En este sentido, a mi manera de ver, desde los hechos que configuraron la infortunada detención y posterior privación de la libertad de mi defendido bajo la suposición de un hecho punible como a presunta extorción agravada hasta las últimas decisiones, conducen a concluir que estamos en presencia de una conjura.

A todo lo anterior, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados “.

Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogado establece:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo excepciones contempladas en la ley.”
Ninguna normativa jurídica venezolana vigente establece la obligatoriedad como requisito impretermitible la presentación del Carnet del inpreabogado para poder ejercer el derecho constitucional al ejercicio de la profesión.

Si la juez ha tenido dudas sobre mi condición de abogado por falta del carnet del INPRE, debió solicitar otras acreditaciones.

PETITORIO
En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, pido se declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene a la juez tercera de control que permita la juramentación de mi parte como abogado defensor del ciudadano ÁNGEL DANIEL RAMÍREZ RIVERA en la causa: EXP: JPO1-P-2014-003701 llevada por ese despacho; con lo cual se restituiría el derecho infringido como lo es el derecho a la libre ejercicio de la profesión y al trabajo.

Anexos:
Si lo cuestionado es la condición de abogado, anexo los siguientes documentos:
1.- Currículo.
2.- Copias de mis credenciales como abogado.
3.- Copa del título de abogado registrado.
4.- Invoco los registros de la WEB del TSJ como notoriedad judicial…”

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nº 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad y procedencia de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido observa.

DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas y dirección la Sala Constitucional en Sentencia Nº 0001, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-0002, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional, de fecha 19-03-2002, que señala:

“ ... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”.-


El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta por el ciudadano Abg. JOSE A. CASTILLO SUAREZ; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros; y al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones anteriormente plasmadas, puede colegirse que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECLARA.

Luego del análisis de la pretensión de amparo constitucional, esta Corte procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se Declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

La Corte observa que en el caso in examine, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de principios constitucionales, por cuanto la parte accionante manifiesta que la Abogado Lesbia nairibes luzardo Hernández, en su condición de Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros, se negó a juramentarlo como Defensa Técnica del ciudadano ANGEL DANIEL RAMIREZ RIVERA; y en virtud de ello interpuso la presente acción de amparo constitucional, indicando que lo hace por la supuesta violación Derecho al Libre Ejercicio de su Profesión de Abogado.

Ahora bien, determinados como han sido los fundamentos de la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, esta Corte precisa necesario, establecer que en el presente caso la parte accionante denuncia no haber sido juramentado por la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, San Juan de los Morros; es por lo que esta Alzada a los fines de verificar dicho señalamiento, pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente acción de amparo, de la cual se constata que la parte accionante solo anexó en su escrito copias simples de su currículo, credenciales como abogado y copia de titulo de abogado.
Asimismo, se pudo constatar luego de una revisión exhaustiva de los recaudos que acompañan la presente acción de amparo constitucional, no se evidencia alguna actuación que nos pueda indicar con objetividad, certeramente que la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, se haya negado al realizar la juramentación del accionante, y de igual manera no se promovió ningún elemento probatorio por el cual se pueda constatar la supuesta violación en la que incurrió la Juez accionada, ya que lo anexado por el accionante en la presente acción de Amparo no fundan o justifican ajustado a derecho su acción recursiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto es necesario hacer referencia que la Acción de Amparo Constitucional solo procede en los casos de violación de derechos y garantías constitucionales, las cuales deben ser demostradas por la parte accionante, bien sea por actuaciones jurisdiccionales, tal como se establece en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 2, el cual establece:
Articulo 2: la acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión, proveniente de los órganos del poder publico nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Bajo estos criterios, observan quienes aquí deciden que en el caso sub lite, no se evidenció la existencia de alguna violación de Derechos o Garantías Constitucionales, por cuanto no fue posible verificar y mucho menos constatar, que existiese la omisión referida por la parte accionante. Y así se decide.
En este sentido, es necesario hacer referencia a la Sentencia Nº 3137 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/11/2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García; en la cual se estableció lo siguiente:
“…atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión abducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se inste un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia…”
En consecuencia la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. JOSE A. CASTILLO SUAREZ; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, resulta IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por las consideraciones de derecho antes expuestas, esto de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el Abg. JOSE A. CASTILLO SUAREZ; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros;
SEGUNDO: Se declara la presente acción de amparo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, en razón de que no se evidenció la existencia de alguna violación de Derechos o Garantías Constitucionales, por cuanto no fue posible verificar que existiese acción alguna por parte del Tribunal Tercero de Control, San Juan de los Morros.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los cuatro (04)días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA


ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTINEZ

LOS JUECES MIEMBROS


ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
(Ponente)

EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG. OSMAN FLORES
ASUNTO: JP01-O-2014-000023
JDJV/CA/HTBH/OF/ari.