REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
SALA ACCIDENTAL Nº 09
San Juan de los Morros, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-002022
ASUNTO : JJ01-X-2014-000004
DECISIÓN Nº 01.-
ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO Nº JP01-P-2014-002022
JJ01-X-2014-000004
DECISIÓN Nº: UNO (01)
PONENTE:
ABG. MILAGROS COROMOTO LADERA HERNÁNDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-P-2014-002022, seguido en contra del ciudadano NELSON RAFAEL BRITO MANAMA; esta Corte de Apelaciones para decidir y habiéndose designado ponente a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Cursa en autos acta de fecha 28 de marzo de 2014, levantada ante la Secretaría del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, mediante la cual el abogado HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:
“Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al presente asunto signado con el Nº JP01-P-2014-2022, se observa que una de las personas denunciantes y que funge como víctima es el ciudadano Juan José Hurtado Subero; primo hermano mío, hijo de mi tío Tulio Gustavo Hurtado Belisario, hermano de mi madre Rebeca Hurtado Belisario de Bolívar, en consecuencia estimo que en resguardo de los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes, en virtud de haber sido elegido para administrar justicia y apegado a mis obligaciones de funcionario judicial, a los fines de salvaguardar y garantizarle a las partes un debido proceso; es por lo que considero que estoy inhabilitado para emitir cualquier pronunciamiento sobre el asunto en cuestión. En este sentido, estimo conveniente que lo más procedente y ajustado a Derecho, es Inhibirme en el presente asunto, conforme al ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem. Finalmente solicito respetuosamente al miembro de la Corte de Apelaciones que corresponda decidir la presente incidencia, que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, por estar ajustada a derecho. Es todo”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la inhibición planteada, esta Corte observa que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con las causales de inhibición y recusación lo siguiente:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces o juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
1.-Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas (…)”.
En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente N° 08- 0381, explanó lo siguiente:
“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”
En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.
Siendo así, se observa de las actuaciones que cursan en autos, que la causal alegada por el mencionado juez se fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta procedente de mero derecho, al determinarse de manera fehaciente de los recaudos consignados el vínculo de consanguinidad entre su persona y el denunciante/ víctima cuya cualidad se encuentra igualmente acreditada en autos, lo cual constituye una situación que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad del Juez en su deber imperante de administrar justicia, por lo que la planteada inhibición debe declararse con lugar, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 ejusdem, de conformidad con los artículos 89 numeral 1, 90 y 93 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, (Sala Accidental Nº 09), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado HÉCTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, en el asunto penal Nº JP01-P-2014-002022, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Debido Proceso, en concordancia con los artículos 89 numeral 1, 90 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LOS JUECES,
ABG. MILAGROS LADERA HERNANDEZ
(Ponente)
ABG. CARMEN ALVAREZ
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES