REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal

San Juan de los Morros, 05 de Agosto de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL JP11-P-2013-002323
ASUNTO JP01-R-2013-000310

DECISIÓN Nº Dos (02º)

IMPUTADO Efraín Josías Contreras Rondón

VICTIMA Antonio Castillo Borjas
DELITO Robo Agravado de Vehículo Automotor

DEFENSOR PRIVADO Abg. Luís Alberto Pino

FISCALÍA Quinta (05°) del Ministerio Público


PROCEDENCIA Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.

MOTIVO Recurso de Apelación de Auto.

PONENTE Abg. Héctor tulio Bolívar Hurtado

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Luís Alberto Pino, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Efrain Josias Contreras Rondón, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 06 de Septiembre de 2013, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado Efraín Josias Contreras Rondón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Anthony Alexander Borjas Castillo.

De los Antecedentes
En fecha 11 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2013-000310, designándose como ponente la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha, 29 de Noviembre de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Gilda Rosa Arvelaéz Gámez (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (T), abocándose el Tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa. Asimismo en fecha 29 de Noviembre de 2013, se dicto Auto Saneador y se remitió la causa al Tribunal A quo.

Para la fecha 05 de Mayo de 2014, se dicto auto de Reingreso al presente asunto y se Constituyó la Corte de Apelaciones Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, abocándose el primero y la tercera de los nombrados, al conocimiento del mismo.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se Constituyó la Corte de Apelaciones Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado (T), abocándose el Tercero de los nombrados al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se ADMITIÓ el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado Luís Alberto Pino, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Efrain Josias Contreras Rondón.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

Impugnación del Recurrente


Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de ocho (08) folios útiles, en fecha 13 de Septiembre del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“Omisis…
Expongo y motivo:
PRIMERO

Denuncio el previsto en el Ordinal 5º del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las que causan gravamen Irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.-
De igual manera y en este particular denuncio el efecto previsto en el artículo 180 en su último aparte:
Articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo. …”
…Omisis…
la Jueza Cuarta de Control declaró Sin Lugar mi solicitud y acordó una Flagrancia no contenida en el ordenamiento jurídico Venezolano, inobservó las violaciones Constitucional en que incurrió el órgano aprehensor y la fiscalía del Ministerio Público al acordar con lugar la solicitud de flagrancia y la detención Judicial de mi representado, basado en violaciones constitucionales como lo son la garantía a la libertad personal, a la defensa en estrado de libertad y la garantía al debido proceso contemplados en nuestra carta magna en sus artículos 44 y 49 ambos conculcados por este procedimiento judicial y mi pedimento fue declarado sin lugar lo que le causa a mi defendido un gravamen irreparable y hoy me veo en la imperiosa necesidad de recurrir para ante (sic) la corte de apelaciones a los fines de corregir las violaciones constitucionales acá alegadas, si lo solicito formalmente…
…Omisis…
Así pues, ha señalado la sala constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio este que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer en Sentencia Posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cundo se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que estos queden desmejorados.

SEGUNDO

Denuncio el previsto en el Ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las que causen la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.-
…Omisis…
En el presente procedimiento denuncio que no se encuentran colmadas las exigencias de este artículo para que se ordenase su detención judicial, primeramente por la Violaciones Constitucional (sic) antes señaladas, en segundo termino no existen a luz de la defensa privada, suficientes elementos de convicción necesarios para determinar que mi reprensado es autos o co-participe del delito que el Ministerio Público le señaló en la sala de audiencia, y en tercer y más importante termino, no existe ni peligro de fuga, pues mi representado no cuenta con medios económicos para evadirse del país, pues en esta ciudad de Calabozo tiene su familia, su asiento principal y su trabajo como Policía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, aunado a ello ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público refirió que existe otra persona presuntamente involucrada en este hecho, pero de las actas procesales que deben acompañar este recurso no se observa descripción alguna, por tanto no podemos referir un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace referencia el tercer ordinal del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal…
…Omisis…
De modo que, en esta fase recursoria la defensa privada pretende que se le restituyan a mi defendido sus derechos legales y constitucionales que le han sido violentados y conculcados, en especial su derecho a la defensa, su derecho al debido proceso y su derecho a ser juzgado en libertad, todos transgredidos con el actuar de los funcionarios que lo aprehenden de manera ilegítima y violando los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, recordando que nuestro texto adjetivo penal fue precisamente creado bajo el nuevo sistema acusatorio para de alguna manera extinguir las formas arbitrarias e inconstitucionales que se seguían en los procedimientos del viejo sistema inquisitivo, por lo tanto solicito con todo respeto y en representación de los intereses legales y constitucionales de mi defendido ciudadano EFRAIN JOSIAS CONTRERAS RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.601.986, le sean restituidos sus garantías violadas y sus derechos legales y se le confiera su libertad y se orden (sic) seguir este procedimiento por la normativa que indica nuestra actual Código Orgánico Procesal Penal.-
Por último solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, admita la presente Apelación, y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…Omisis”


De la Decisión Objeto de Impugnación.

Del folio treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39), riela la decisión recurrida, de fecha 06 de Septiembre del año 2013, la cual es de tenor siguiente:

“…TERCERO: Se declara con Lugar la solicitud Fiscal de la Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Efraín Josías Contreras Rondon, de 23 años, soltero, funcionario de la Policía Municipal, natural de San Juan de los Morros, done nació el 05-06-1990, hijo de Lila Tibisay Rondon Cuenca y de Efraín Contreras, titular de la Cedula de identidad N° V- 19.601.986, residenciado en la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Zona 19, Torre C, apartamento 02, de esta ciudad, teléfono 0424-364-15-41, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de Anthony Alexander Borjas Castillo; en razón de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible; Igualmente se declara Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le acuerde la libertad Plena…Omisis…”


Consideraciones para Decidir.


Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Luís Alberto Pino, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Efrain Josias Contreras Rondón, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 06 de Septiembre de 2013, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado Efraín Josias Contreras Rondón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Anthony Alexander Borjas Castillo.

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación interpuesto y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que el defensor privado, alegó en su escrito recursivo dos denuncias, las cuales se revisaran por separado a los fines de constatar si se encuentran presentes las situaciones delatadas por el recurrente, siendo las siguientes:

Primera Denuncia: Alega el recurrente que la juez del tribunal a quo acordó una flagrancia no contenida en el ordenamiento Jurídico Venezolano, inobservó las violaciones constitucionales en que incurrió el órgano aprehensor y la Fiscalía del Ministerio Público al acordar la detención judicial de su defendido, basado, según el recurrente, en violaciones constitucionales como lo son la garantía a la libertad personal, a la defensa en estado de libertad y la garantía al debido proceso contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda Denuncia: Alega el Abogado recurrente que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que su representado es autor o co-partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.

Por ultimo solicita el recurrente que se le restituyan a su defendido sus derechos legales y constitucionales que le han sido violentados y conculcados, en especial su derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad, todos, según lo alegado, transgredidos con el actuar de los funcionarios que lo aprehenden de manera ilegítima y violando los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En relación a la primera denuncia, constata esta Alzada, que no es correcto lo alegado por la Defensa Privada, por cuanto la Juez de Primera Instancia en funciones de Control declaró sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público de decretar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano Efraín Josias Contreras Rondón, en virtud de que no se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; pero sin embargo, al evidenciarse la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también suficientes elementos de convicción que hicieron presumir la participación del imputado en el delito precalificado por la Vindicta Pública, y razonadamente el peligro de fuga, es decir, cumplidos los extremos del artículo 236 ejusdem en sus tres ordinales, la a quo decretó al mencionado ciudadano, la medida judicial preventiva de libertad; basándose en que se evidencia el peligro de fuga por la pena a imponer y peligro de obstaculización por cuanto el imputado reside en el sector de la víctima. Por ello estima este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, se declara sin lugar la primera denuncia alegada. Y así se decide.

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09.04.01, dicto sentencia Nº 526 expediente Nº 00-2294, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció en forma reiterada lo siguiente:

“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.
En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada, cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales. Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante”.

Por otra parte, y con respecto al cuestionamiento que hace el recurrente, inherente a la presunción de inocencia de su representado, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción de inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia N° 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que, al estar la medida de coerción personal, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como a los injustos penales precalificados, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista, se cumple en este caso en particular con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente:

“...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”


En cuanto a la segunda denuncia alegada, observa este Juzgado Superior, como de manera acertada la juzgadora, consideró que se encontraban llenos los extremos a que se refiere los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de los hechos ocurridos, y en relación a este requisito la a quo estableció:

“…En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien aquí decide, a pesar de que no se decretó la flagrancia al no llenar los extremos de la norma constitucional y procesal penal para ellos, considera la entidad del delito, como lo es robo de vehículo automotor como el flagelo que padece hoy en día nuestra sociedad y existiendo elementos de convicción que hacen presumir la autoría del delito al imputado de autos, aunado al hecho de ser identificado y señalado por la víctima en sala como la persona que bajo amenaza lo despoja de su vehículo moto, situación que no menoscaba la posibilidad de otorgar una medida de coerción personal al imputado, tal como lo establece la jurisprudencia nacional al respecto, motivo por el cual estima que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que se ha acreditado la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ALEXANDER BORJAS CASTILLO; acciones penales que no se encuentran evidentemente prescritas, ya que los hechos ocurrieron en fecha 03-09-2013, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, y existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado de autos con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ello se desprende de las actas de investigación penal signadas con el Nº K-13-0065-00349, las cuales constantes de los folios uno (01) al veinte (20) ambos inclusive, las cuales se dan por reproducidas en su integridad al ser revisadas por la jueza en presencia de las partes; así como el peligro de fuga por la posible pena a imponer, que estipula en la norma que tipifica el delito precalificado por el Ministerio Público antes descritos, por lo que tales circunstancias hacen estimar que hay suficientes elementos de convicción para considerar quien aquí decide, la participación del imputado antes identificado en el referido delito; de igual forma se acredita el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad al poder influenciar a la víctima, toda vez quedó evidenciado por parte de la víctima que conoce al imputado, viven en el mismo sector, lo que nos llevaría a pensar la posibilidad de que el detenido pudiera influir en la víctima así como obstaculizar en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que lleva a quien aquí decide, una vez constatado que se cumple, con ocasión a lo detallado, los supuestos previstos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano imputado EFRAIN JOSIAS CONTRERAS RONDON…”


Del análisis de las actas procesales, observa este tribunal colegiado, que estamos en prima facie del proceso, en la cual solo tiene por objeto principal, verificar la concurrencia o no de los elementos previstos en el artículo 236 del Código adjetivo, y constatar si existen o no elementos de convicción razonable de la culpabilidad del delito, punto este el cual el a-quo estimó que estaban cubiertos, en virtud del contenido del acta policial, así como también las entrevista de la víctima, los cuales se armonizan entre si y con las demás actas que conforman el presente asunto. Estimando esta alzada, que en las etapas sucesivas del proceso las partes tendrán el derecho de probar la veracidad o falsedad de estos elementos de convicción y de recabar otros necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con estos elementos puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable.

De la decisión ut supra, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción suficientes que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado Efraín Josias Contreras Rondón, en el delito señalado. Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado además al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto quedó evidenciado que el imputado y la víctima viven en el mismo sector, lo que hizo presumir a la a quo, que el detenido pudiera influir a la víctima; razón por la cual se declara Sin Lugar la denuncia alegada por el recurrente. Y así se decide.

Concluyendo esta Alzada con voto unánime de sus miembros, que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por la recurrente en su apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Luís Alberto Pino, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 06 de Septiembre de 2013, en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Luís Alberto Pino, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Efrain Josias Contreras Rondón, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 06 de Septiembre de 2013, mediante el cual decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado Efraín Josias Contreras Rondón, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Anthony Alexander Borjas Castillo, ratificándose la medida impuesta por el Tribunal de Primera Instancia.

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Presidente de Sala,

Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez

Los Jueces Superiores

Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez (Ponente)

El Secretario,

Abg. Osman Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario,

Abg. Osman Flores

JDJVM/CA/HTBH/OF/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2013-000310