REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
San Juan de los Morros; 05 de Agosto de 2014.
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2014-000041
ASUNTO : JP01-R-2014-000041
Decisión Nº Dos (02º)
Imputadas: Marianny Díaz Flores, Marlenis Josefina Díaz Flores y Diana Carolina Rojas
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Ultraje a Funcionario Público
Defensor Público: Abg. Albino Mota, Auxiliar en cargado N° 04, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Ministerio Público: Fiscalía Vigésima Cuarta 24° Del Ministerio Público del Estado Guarico.
Procedencia: Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva
Juez Ponente: Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva interpuesto por los Abogados Ángel Rafael Moncado Álvarez y Ana Carolina Villasmil, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre del 2013 y publicada en su texto íntegro el 12/12/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, bajo el Nº JP21-P-2013-003414 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000041; mediante la cual entre otras cosas, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 31 de Octubre de 2013, decretando el Sobreseimiento en la causa seguida a las ciudadanas Marianny Díaz Flores, Marlenis Josefina Díaz Flores y Diana Carolina Rojas, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Antecedentes
En fecha 20 de Febrero del 2014, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000041, designándose como ponente el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 18 de Marzo de 2014, se dictó Auto Saneador, remitiendo la presente causa al Tribunal A quo, mediante Oficio Nº 497/2014 de la misma fecha.
En fecha 27 de Mayo de 2014, se le dio Reingreso al presente asunto.
En fecha 17 de Junio del 2014, se ADMITIÓ, el Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva, interpuesto por los Abogados Ángel Rafael Moncado Álvarez y Ana Carolina Villasmil; y se fijó acto de audiencia Oral y Pública para el día 14/07/2014.
En fecha 14 de Julio de 2014, se realizo la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente
Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva, constante de cinco (05) folios útiles, en fecha 18 de Diciembre del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…ante ustedes acudo con el debido respeto, a los fines de interponer, como en efecto lo hago, formal RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO publicado en fecha 12 de Diciembre de 2013, por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua… recurso que ejerzo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“… (Omisis)…”
DE LOS MOTIVOS DE DERECHO
En base a lo anterior, considera esta representación fiscal que la juez a quo fundamentó de manera no acertada su decisión de no admitir la acusación y decretar el Sobreseimiento de la causa, ya que el Juez de Control no debe entrar a conocer y analizar los medios de pruebas ofrecidos.
“… (Omisis)…”
Estima quien acá recurre que el Tribunal de Control no debe tocar la fase intermedia, aspectos de fondo propios del Juicio Oral y Público, por lo que debe abstenerse el Juez en la Audiencia Preliminar de hacer pronósticos valorando y juzgando el peso de convencimiento que puedan conllevar las pruebas ofrecidas al proceso, valoración que corresponderá al Juez en la fase de Juicio. En el caso que nos ocupa, la Juez de Control decide la desestimación de la Acusación señalando que no existe un pronostico de condena de los medios de prueba presentados por la representación fiscal, e igualmente decreta el Sobreseimiento de la causa, sustentando su decisión sobre la base del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho no puede atribuírsele a las imputadas, aduciendo que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieran las responsabilidad de las mismas; considera esta representación del Ministerio Público improcedente por la naturaleza del acto y por los motivos que esgrime el Tribunal de Control, que es esta misma oportunidad se desestimara la acusación planteada, se dictara un sobreseimiento y se pusiera fin al proceso penal.
“… (Omisis)…”
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad separadamente, solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por ser procedente y haberse presentado en la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO QUE PUSO FIN AL PROCESO y en consecuencia revoque la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua y en consecuencia reponga la causa nuevamente a la etapa de la Audiencia Preliminar…”
De la Decisión Objeto de Impugnación.
Del folio ochenta y siete (87) al noventa y siete (97), riela la decisión recurrida, de fecha 12 de Diciembre del 2013, la cual es de tenor siguiente:
“…PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se DESESTIMA la acusación del Ministerio Público, presentada en contra de la ciudadanas MARIANNY DÍAZ FLORES…DIANA CAROLINA ROJAS…y MARLENIS JOSEFINA DÍAZ FLORES,…por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCUIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de las ciudadanas MARIANNY DÍAZ FLORES…DIANA CAROLINA ROJAS…y MARLENIS JOSEFINA DÍAZ FLORES,… por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCUIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a las imputadas. Asimismo se acuerda el cese de cualquier medida que se haya impuesto a las referidas ciudadanas…”
De la Audiencia Celebrada
Ahora bien, en fecha 14/07/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia la asistencia de la Defensora Pública Abg. Isabel Cristina Flores, de las ciudadanas imputadas Marianny Díaz Flores, Marlenis Josefina Díaz Flores, así como la inasistencia de algún representante de la Fiscalía 24ta del Ministerio Público, despacho que se encuentra debidamente notificado lo cual consta al folio 139, de la ciudadana acusada Diana Carolina Rojas, cuya boleta de notificación fue recibida por la ciudadana Marianny Díaz, co-imputada en el presente asunto, lo cual consta al folio 144. Seguidamente, en la referida Audiencia, se le cedió el derecho a las partes a los fines de que expongan oralmente sus alegatos:
“…Abg. Isabel Cristina Flores, quien expuso: “Buenos días, corresponde a esta Defensa dar Contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, a contra la decisión dictada, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, observa la Defensa que el Ministerio Público, aduce que el Tribunal emite opinión de fondo al considerar que no hay elementos para continuar con el proceso, esta decisión esta ajustada a derecho, por cuanto si se revisa el expediente, es una faculta que la ley le da al juzgador, por se un mandato legal decretar el Sobreseimiento, no entiendo por que el Ministerio Público publico dice que debió llegar a juicio, es por lo que ratifico la contestación presentada, por cuanto hay jurisprudencia que establecen que el juez tiene la facultad de tomar las decisiones como lo fue tomada en este caso, considerando que habían escuetos elementos, donde no se vio nunca un delito principal, no había motivo previo para que el funcionario tomara a las damas de la forma en que lo hicieron, el Tribunal ordenó una averiguación a los funcionarios, no se incorporaron nuevos elementos, y la investigación nunca se profundizó, fue lo que llevó al tribunal a tomar la decisión de la cual se recurre, a criterio del juzgador, no se llenaron los extremos de ley, no se entiende que al no haber un delito principal, para detenerlas, se hayan llevado por supuesta resistencia, fueron esposadas y sometidas a una prueba toxicológica, por esta razón la Defensa considera, que sabiamente el Tribunal tomó el control de los derechos de los ciudadanos, por lo que considero que este recurso debe ser desestimado, es todo…”
Por su parte, la ciudadana imputada Marianny Angélica Díaz, expuso:
“…Buenos días, todo paso un 05 de septiembre cuando estábamos cenando en Zaraza, donde estábamos hay un restaurante, agarramos hacia el bulevar, ahí venia la patrulla, cuando nos dicen que nos van a revisar, pasa que a la esposa de mi sobrino, la muchacha que andaba en la patrulla empezó a meterle mano, le dije por que la tocaba así?, le dije, por que? no van a los barrios donde están los malandros, me dijo cállate y me golpeó, nos montaron en la patrulla, la Fiscal llegó, como la conocíamos, le explicamos lo que pasaba y ella nos dijo que no nos conocía, le explique lo sucedido, luego nos mando a esposar, y a las cinco de la mañana nos hicieron una prueba toxicológica, aquí en San Juan, luego nos llevaron al Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua. Es todo…”.
La ciudadana imputada Marlenis Díaz, expuso:
“…Buenos días, he estado como confundida, eso fue el 05 de septiembre íbamos por la plaza, hay una redoma, la patrulla dio la vuelta, la funcionaria agarro a mi compañera Diana, ahí comenzó a manosearla de manera extraña, le dije por que lo hacía así y me dijo quédese tranquila, las montaron en la patrulla, yo me fui en un taxi, llegue a la policía, ahí llegó la funcionaria y como yo la conozco, le dije buenas, podemos hablar?, me dijo “Yo no te conozco”, llegó mi hermano, las muchachas las detuvieron, golpearon a mi hermana, mi hermano dijo tranquila que yo voy a hablar con la Fiscal, ella dijo que no tenia nada que hablar, y nos trajeron para San Juan, pasaron mucha cuestiones que están fuera de la Ley, los funcionarios se desviaron, cosa que considero que no deben hacer, hicieron otras cuestiones compraron licor, nos bajaron a comer con ellos, luego nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para hacernos la reseña, la revisaron por que tenia moretones, al otro día nos llevan al circuito, yo primera vez que estoy involucrada en un hecho como este, declaramos y eso es todo…”.
Acto seguido, se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
Consideraciones para Decidir.
Conoce esta Superior Instancia, Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva interpuesto por los Abogados Ángel Rafael Moncado Álvarez y Ana Carolina Villasmil, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre del 2013 y publicada en su texto íntegro el 12/12/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, bajo el Nº JP21-P-2013-003414 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2014-000041; mediante la cual entre otras cosas, desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 31 de Octubre de 2013, decretando el Sobreseimiento en la causa seguida a las ciudadanas Marianny Díaz Flores, Marlenis Josefina Díaz Flores y Diana Carolina Rojas, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Órgano Colegiado, con fundamento en lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal procede a examinar solo los puntos que fueron apelados y las actuaciones que conforman la presente causa. Así, se constata que la Defensa Privada, alegó en su escrito recursivo tres denuncias, la cuales estos juzgadores las analiza por separado detalladamente, ante lo cual observa lo siguiente:
ÚNICA DENUNCIA: Alega los recurrentes que la juez a quo fundamentó de manera no acertada su decisión de no admitir la acusación y decretar el Sobreseimiento de la causa, ya que, a su criterio, no debe entrar a conocer y analizar los medios de pruebas ofrecidos, no debe tocar la fase intermedia, aspectos de fondo propios del Juicio Oral y Público, y que por esta razón debe abstenerse el Juez en la Audiencia Preliminar de hacer pronósticos valorando y juzgando el peso de convencimiento que puedan conllevar las pruebas ofrecidas al proceso, valoración que corresponderá al Juez en la fase de Juicio. Por ultimo solicita los recurrentes que se declare con lugar el presente recurso, se revoque la decisión recurrida y se reponga la causa nuevamente a la etapa de celebración de la Audiencia Preliminar.
Así, visto el recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva interpuesto por los Abogados Ángel Rafael Moncado Álvarez y Ana Carolina Villasmil, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamenta su petición en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Art. 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”
Dentro de este orden de ideas como primer y único punto de la recurrida establecen que la juez a quo fundamentó de manera no acertada su decisión de no admitir la acusación y decretar el Sobreseimiento de la causa, ya que, a su criterio, no se debe tocar la fase intermedia, aspectos de fondo propios del Juicio Oral y Público; por lo que en respuesta a la solicitud del recurrente, esta Corte de Apelaciones analiza lo dispuesto en la decisión del Tribunal a quo, de fecha 12 de Diciembre del 2013, de lo que se puede observar que dicha decisión establece:
“…ahora bien, al este Tribunal ejercer el control material de la mismas observa al analizar los presupuestos fácticos, a los fines de constatar que la acusación tenga basamentos serios, ciertos y concretos que permitan vislumbrar lo que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, estima esta juzgadora que efectivamente de la revisión exhaustiva de los hechos, elementos de convicción y las pruebas presentadas por la fiscalía no están llenos los extremos del artículo 308 eiusdem, toda vez que aun cuando se señalan los elementos de convicción, examinado el contenido de los mismos, estos no son suficientes para someter a juicio a las acusadas, es así que la fiscalía del Ministerio Público señala que las imputadas fueron aprehendidas en fecha 06-09-2013, en el sector Banco Obrero al final de la calle troconis…manifestando una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas, alterando el orden público, por lo que la comisión policial…que pasaba en ese momento, procedió a darle la voz de alto…realizando una inspección corporal. Optaron una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas a la comisión…solicitando la comisión que desistieran de esa actitud, haciendo caso omiso…quedando aprehendidos y puestos a la orden de la fiscalía del Ministerio Público, y promueve como prueba a los fines de ser debatidas en el Juicio Oral y Público declaración de los expertos detectives Jesús Arrias y Marilys Guaran, los funcionarios Utrera Leonal, Rojas Alexander, Sifonte Rafael y Álvares Brillerdys; funcionarios actuantes que practicaron la aprehensión de las imputadas. Elementos de convicción totalmente insuficientes para someter a juicio a las acusadas, ya que de el no se vislumbra un pronóstico de condena, habida cuenta que aun cuando se trata de las declaraciones de los funcionarios que actuaron en la aprehensión, ésta debe ser adminiculada a otras probanzas que permitan determinar la autoría y responsabilidad de la imputadas en el hecho punible que se le señala haber cometido…”
Es por esto que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 12 de Diciembre del 2013, señala que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a las imputadas de autos; y como consecuencia procedió a desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de fecha 3 de agosto de 2006, con Ponencia Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.
“…Esta Sala, mediante sentencia Nº 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
“… (Omisis)…”
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
“… (Omisis)…”
El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).
“… (Omisis)…”
Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Es así entonces, que el anterior criterio le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer la legalidad, pertinencia y necesidad de cada elemento de convicción que haya surgido en la investigación y que sea ofertado como medio probatorio para la celebración de juicio oral y público, que permitan avizorar la probabilidad de la responsabilidad penal de lso imputados y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando a las acusadas de marras no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.
Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí pues que la Juez a quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: “…consideraciones por las cuales estima este Tribunal que no están llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los elementos de convicción no son suficientes, las actas fiscales no arrojan fundamento serio para el enjuiciamiento de las acusadas, por lo que debe en consecuencia decretar la inadmisibilidad de la acusación fiscal, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En este sentido, dicha aseveración realizada por la Juez del Tribunal a quo, considera esta Corte de Apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a las imputadas de autos.
Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que la Juez de Primera Instancia, no violó el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia oportuna, acceso al procedimiento, la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión; por cuanto analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de las imputadas y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de las imputadas, que además permitieran vislumbrar un pronostico de sentencia condenatoria respecto a las mismas, evidenciándose el principio de celeridad procesal en el acto jurisdiccional.
Por las consideraciones anteriores expuestas y atendiendo a los preceptos jurídicos y jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, esta Alzada de manera unánime concluye que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva interpuesto por los Abogados Ángel Rafael Moncado Álvarez y Ana Carolina Villasmil, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 06 de Diciembre del 2013 y publicada en su texto íntegro el 12/12/2013, mediante la cual entre otras cosas, desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 31 de Octubre de 2013, decretando el Sobreseimiento en la causa seguida a las ciudadanas Marianny Díaz Flores, Marlenis Josefina Díaz Flores y Diana Carolina Rojas, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva interpuesto por los Abogados Ángel Rafael Moncado Álvarez y Ana Carolina Villasmil, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 06 de Diciembre del 2013 y publicada en su texto íntegro el 12/12/2013. SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 06 de Diciembre del 2013 y publicada en su texto íntegro el 12/12/2013, mediante la cual entre otras cosas, desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 31 de Octubre de 2013, decretando el Sobreseimiento en la causa seguida a las ciudadanas Marianny Díaz Flores, Marlenis Josefina Díaz Flores y Diana Carolina Rojas, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente de la Sala
Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez
Los Jueces Miembros,
Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado Abg. Carmen Álvarez
(Ponente)
El Secretario,
Abg. Osman Flores
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
Abg. Osman Flores
JdJVM/ HTBH/CA/OF/yala.-
ASUNTO: JP01-R-2014-000041
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