REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° y 155°
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE No. 6257-07.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra cuestión Previa de Prejudicialidad).
PRESUNTO AGRAVIADO: sociedad mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el N° 14, Tomo 19-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado CARLOS J. PIERMATTEI AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula No. 101.026.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CALABOZO.
.I.
En el caso sub – lite, esta instancia aquo constitucional, ante la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el N° 14, Tomo 19-A, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo de fecha 08 de mayo de 2007, que declaró en la incidencia interlocutoria carente del medio de gravamen, en relación a una prejudicialidad opuesta y donde el A-Quo, única y exclusivamente utiliza como fundamento de su declaratoria con lugar del despacho saneador de prejudicialidad opuesto el siguiente razonamiento: “… así las cosas y revisadas las actas de éste expediente, éste Tribunal no observa que dentro del lapso establecido en la ley especificado anteriormente, la parte demandante haya efectuado la correspondiente contradicción de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, tal situación trae como consecuencia; que deba surtir el efecto de la norma contenido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, como es la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente; lo que inexorablemente conduce a la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…”.
Para lo cual, ésta instancia constitucional, declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional, en fallo de fecha 07 de diciembre de 2007, bajo los siguientes argumentos:
“… Obviando que no es el numeral quinto (5°) sino el octavo (8°); esta Alzada observa que la recurrida en amparo interpreta la parte in fine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, bajo el esquema de la Escuela Exegetica-Positivista, lo que coloca a la Doctrina Judicial del Estado Guárico, aproximadamente en la década de los 80, cuando entró en vigencia el Código Procesal de 1.987, bajo el esquema constitucional de la Carta Política de 1.961.
En efecto, cuando el artículo 351 Ejusdem, establece en su parte in fine:
“…el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Tal normativa debe ser interpretada conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Política de 1.999, que deja atrás, la Escuela Positivista, según lo expresa el Constitucionalista Italiano NORBERTO BOBBIO, debido –según comenta-, al surgimiento de una “Rebelión contra el Formalismo” que surge paralelamente con la crítica al positivismo jurídico (II Problema del Positivismo Jurídico. Buenos Aires 1.965. Pág. 37). Que ha sido reforzado inclusive por tratadistas ingleses de la talla de Hart, H. L. (Posititivism And the Separation of Law And Morals. “El positivismo Jurídico y la Separación entre el Derecho y la Moral”. Editorial de Palma Buenos Aires 1.962), donde se relata, la evidente dicotomía que existe entre la teoría científica ius positivista y el concepto de justicia y de los aspectos morales de la sociedad que, tiende a afirmar que, siendo la ley la fuente principal del derecho, el Juez sólo tiene un poder declarativo y no creativo, lo cual significa sostener una camisa de fuerza en el juzgador que le impediría, observar, y escudriñar la ley desde el punto de vista de una Constitución sobrevenida, que invoca lo social, la justicia y un carácter evidentemente humanista. Sostener lo contrario, es decir, mantenerse en la tesis del estatismo jurídico y el estatismo ético haría nugatorio el Estado Social de Justicia y de Derecho y por ende el entendimiento del proceso como un medio instrumental para la búsqueda de la justicia.
Es por ello, que pretender interpretar la existencia del “Silencio u Omisión Procesal” como una forma de creación de derecho, específicamente cuando la parte in fine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, expresa que, no contradicha la cuestión previa se entenderá por admitida, en una interpretación positivista, se daría pie para que la omisión sea fuente creadora de la realidad jurídica, atentando en suma, contra los valores fundamentales del Debido Proceso y del escudriñamiento de la verdad (artículo 12 Código de Procedimiento Civil).
De admitirse una interpretación Ius Positivista de la parte in fine del 351 Ejusdem, sería tanto como ver debilitada la Constitución o anuladas sus Garantías, o que se haga de difícil o imposible realización. Pretender interpretar como lo hizo el A-Quo, una prejudicialidad, que por demás no existe, por el simple hecho de la omisión del silente accionante procesal, al no contradecir el despacho saneador opuesto, sería violentar la evolución del pensamiento jurídico Procesal-Constitucional de nuestra propia Sala.
Cuando el Juez A-Quo, basado única y exclusivamente en la falta de contradicción de la cuestión previa del Ordinal Octavo del artículo 346 Ibidem y fundamentado en el contenido normativo del artículo 351 in fine, se limita a fallar expresando que ante el silencio se tiene por reconocida la prejudicialidad, incurre en dos (2) violaciones Constitucionales. 1.- En la falta de entendimiento de la interpretación constitucional que impone el artículo 2, 26 y 257 del nuestra Carta Política a todas las normas, bien sea adjetivas o sustantivas anteriores a la propia Constitución de 1.999 y, 2.- Al Inmotivar el Fallo, conforme al artículo 26 ejusdem.
En efecto, nuestra Legislación Adjetiva Civil está impregnada del principio dispositivo (artículo 11 Ibidem), y establece a su vez una serie de cargas procesales cuyo incumplimiento o rebeldía generan efectos dentro del proceso, entre ellos debemos señalar por ejemplo el de la ficción de confesión, (artículo 362 Ejusdem), que se dá producto, en primer lugar, de la existencia de una contumacia cuyo efecto es la inversión de la carga de la prueba en cabeza del reo; y, en segundo lugar, si el reo no probare algo que le favorezca, y por ultimo o tercero, si la pretensión no fuere contraria a derecho, lo cual generaría que en la sentencia perentoria o de fondo naciera la ficción de confesión o confesión ficta. Fíjese como el legislador requiere de tres (3) supuestos para llegar a la confesión ficta, pues estamos hablando de un iter procesal de fondo relativo la fijación en el fallo, de una ficción jurídica, de una consecuencia que trae la ley. El legislador ha establecido una serie de presupuestos, que no sólo se limitan al silencio, rebeldía o contumacia del accionado en la preclusión del lapso de la contestación, sino que, lo reviste de otra serie de requisitos que, adminiculados conllevan ha establecer la ficción en la sentencia de fondo.
En otros casos cuando se refiere al establecimiento de circunstancias facticas: “hechos”, como sería por ejemplo el supuesto en que el reo no impugne la firma de las documentales fundamentales anexas al escrito libelar, éstas quedan como legalmente reconocidas por una ficción de ley que se aplica al hecho-factico de la firma. De la misma manera cuando en el cotejo la parte que deba suministrar la firma se niega a ésta, la ley también entonces le otorga una consecuencia a la falta de cumplimiento de la carga procesal de suministrar ese hecho que es la firma. Pero, si el punto es también de derecho, como sería el establecimiento del resultado de una posición jurada ante el silencio en la respuesta, a pesar de que ella involucra una confesión, tal medio probatorio tendría que entrar a valorarse con el resto de las pruebas, para observar su influencia en el dispositivo. Por lo cual, en la filosofía procesal del Código Adjetivo de 1.987, se denota, “leje ferenda”, que para el establecimiento de un “hecho” como puede ser la firma, el legislador estableció que el simple silencio, o rebeldía procesal del silente u omitente acarrearía como consecuencia el reconocimiento tácito de esa firma; pero en lo relativo al contenido “factico-jurídico” como sería por ejemplo, la falta de exhibición documental, la falta de contestación perentoria, y el efecto de las posiciones juradas silentes, el legislador no concluye efectos inmediatos sobre ese silencio, sino que lo pone en juego con una serie de elementos que se vierten al proceso para que esa conducta omisiva, aunado al resto de las mecánicas procesales que se suceden en el iter, le lleven a la convicción de la verdad procesal, que es ahora lo que el artículo 257 llama la Justicia del Proceso.
Sin embargo, en el caso de la rebeldía o silencio de la contradicción de las cuestiones previas de los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativas a la existencia de una condición o plazo pendiente, a la prejudicialidad, a la cosa juzgada, a la caducidad y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no puede aplicársele la parte in fine del 351 del Código de Procedimiento Civil, bastando única y exclusivamente como soporte para declarar esas cuestiones previas con lugar, el silencio del actor, hace falta pues, una motivación debida del fallo, donde el Juez, a pesar de la falta de contradicción por parte del actor del despacho saneador opuesto por el reo, entre a analizar en forma exhaustiva, bajo el principio del Debido Proceso y de la motivación del fallo sí, a parte del silencio, -se repite-, existen los presupuestos para declarar la caducidad, la prejudicialidad, la cosa juzgada, o la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues de lo contrario, al dársele única y exclusivamente una interpretación Exegetica-Positivista a la norma del 351 in fine, estaríamos creando a través de un acto jurídico procesal omisivo que se exterioriza en la falta de contradicción, un acto de conocimiento o un acto jurídico o un fallo con efectos trascendentales para la sociedad. De ahí que, se considere que el silencio en la falta de contradicción de elementos tan trascendentes para el proceso, no pueden constituir una categoría autónoma, ni una circunstancia valorativa que pueda decidir, per se, el establecimiento de un plazo o una condición, de una prejudicialidad, de una cosa juzgada, de una caducidad o de una prohibición de admitir la acción propuesta.
Como ha destacado MERCADER (El Silencio en el Proceso. Estudios en Honor de Hugo Alsina, Pág. 225), el silencio humano es inexpresivo cuando aparece aislado (Art. 351 CPC in fine), y no permite que se lo refiera a ninguna situación antecedente; pero en la dinámica (jurisdiccional) de la Justicia, su inexpresividad es absolutamente imposible, porque el proceso constituye una unidad sistematizada y correlacionada que se regula y organiza sobre la base del conocimiento pleno de la actividad que antecede. De tal manera que, obtener del silencio procesal, producto de la no contradicción de tales cuestiones previas una verdad jurídica, como el plazo pendiente, la prejudicialidad, la caducidad, la cosa juzgada o la prohibición de admitir la acción propuesta sin entrar, -además del silencio-, a analizar, el soporte argumentativo y probatorio que vierte el reo oponente del despacho saneador, es crear una ficción de verdad jurídica producto única y exclusivamente de un silencio, sin entrar a analizar el resto de los elementos que rodea a la omisión o rebeldía. Por ello, esta Alzada considera, que el juzgador que declare con lugar el despacho saneador de los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346 Ejusdem, basado en el sólo silencio, establecido en el 351 in fine, sin entrar ha considerar elementos probatorios del argumento del accionado opositor de la cuestión previa, haría de tal fallo, un Fallo Inmotivado que viola por ende la Tutela Judicial Efectiva.
Para ésta Instancia Constitucional del Estado Guárico, si bien es cierto, que el silencio o falta de contradicción que reviste la parte In Fine del artículo 351 ejusdem, conlleva una propiedad de intenciones no confesadas; no es sino las circunstancias y el comportamiento que rodean tal silencio las que le pueden dar vida a esas cuestiones previas, otorgándoles la trascendencia que exige el artículo 257 Constitucional, y el propio artículo 254 procesal, ubicando tal silencio (artículo 351 del Código de Procedimiento Civil) en el mundo jurídico y al proceso como porción de ese mundo.
Es por ello, que cuando el Código Adjetivo Civil Venezolano, habla en el artículo 351 Ibidem del “Silencio”, lo que está tratando es única y exclusivamente una parte del tratamiento de la “Omisión Procesal”, que es y representa un problema más basto, pues para declarar la cosa juzgada, la prejudicialidad, el plazo pendiente, la caducidad o la prohibición de ley, no sólo hay que estudiar el “Silencio”, sino la “Omisión”, es decir, qué prueba produjo el proponente de la cuestión previa, el proponente de la afirmación factica – jurídica de la cosa juzgada, la prejudicialidad, el plazo pendiente, la caducidad o la prohibición de ley; el “Silencio” es una sub especie de la “Omisión” y ambos en definitiva forman parte del “Acto Jurídico Procesal”, donde debe estudiarse la Carga del Alegato y la Carga de la Prueba de la proposición, por lo que, el sólo “Silencio” no puede crear per se, sin adminiculación un derecho. Considerarlo así, sería tanto como derrumbar el esquema constitucional del proceso que enarbola la Constitución de 1999.
En efecto, el Magistrado queda, no obstante del silencio del rebelde y de la admisión del actor, en plena libertad para valorar conforme a otras circunstancias la admisión que ha hecho el actor de esa cuestión previa, pudiendo consiguientemente decidir, si tiene ella per se, suficiente valor probatorio o si, por el contrario, la afirmación no contradicha, -el silencio o rebeldía-, hará menester de pruebas.
Lo que quiere decir esta Alzada del estado Guárico, es que el in fine del 351 del Código de Procedimiento Civil, no produce a través de su silencio, la automática “Rebelatio ad Ponere Probandi”; es decir, que la cuestión previa opuesta al admitente, no queda exonerada de la carga de la prueba. El silencio constituye un elemento más de convicción del sentenciador, cuya ilación dialéctica queda librada a su entero arbitrio y libre apreciación conforme a lo alegado y probado.
En conclusión en concepto de esta Superioridad, en la interpretación del artículo 351 in fine, debe señalarse que el marco de referencia que rodea la conducta del taciturno refleja sobre el silencio una luz reveladora hasta llegar a conferirle el valor de una manifestación consiente cuya consecuencia es que el silencio alcanza en dicho contexto una determinada eficacia probatoria; eficacia ésta, que el Juez debe apreciar y motivar en cada caso, sopesando las circunstancias en que surja y en cuya virtud adquiera significado la existencia de la caducidad, de la cosa juzgada, de la prejudicialidad, y de la prohibición de ley; por lo cual, dentro de la motivación del fallo, como requisito “Sine Cua Nom” debe existir la facultad apreciativa del Juzgador para estimar la jerarquía de la aptitud omisiva del actor en la contradicción del despacho saneador, dentro del contexto que declare esa cuestión previa con lugar, debiendo encontrar suficiente entidad para ser considerada tal omisión junto con el resto de las pruebas, como un reconocimiento de la verdad de un derecho pertinente y lícito a que se refiere esa propia cuestión previa.
Esta instancia Constitucional del Estado Guárico, fundamentada también en el criterio de la Sala Político-Administrativa, ha venido expresando en forma reiterada, entre otras, la sentencia N° 78 de fecha 01 de Noviembre del año 2.007, que: “… Para esta Alzada, la sentencia recurrida, incurre en una flagrante violación del artículo 243.5, del Código Ejusdem, cuando se limita a esbozar la admisión de la cuestión previa opuesta ante la falta de contradicción. Utiliza el A-Quo, en su manifiesto error, la Teoría de la Exegetica, para analizar el contenido de las palabras que se desprenden de la normativa establecida en el artículo 351 delatado como infringido por el A-Quo, cuando, lo correcto es, en materia procesal, en base al artículo 2 y 257 de la Carta Política de 1.999, utilizar la mecánica de interpretación adjetiva relativa a la sistemática de un estado social, vale decir, que debe analizarse no solamente la norma en referencia, sino en su conjunto, subsumida bajo el espíritu del legislador adjetivo de 1.986, pero siempre por encima junto al espíritu constitucional del constituyente del 99.
En base a tal circunstancia, y al considerarse el proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, no puede escudriñarse un efecto simplista como sería el de la interpretación del artículo 351 Ibidem, relativo a la existencia de una especie de convenimiento en la cuestión previa o despacho saneador opuesto.
El espíritu de la rebeldía, de la contumacia o de no contradicción del despacho saneador, no implica una simple y literal admisión de los alegatos facticos del opositor o del excepcionado en la cuestión previa, pues ello equivaldría, simplemente a la homologación de una especie de convenimiento tácito, por la sola falta de contradicción, sin que, -como lo hizo la recurrida-, se entre a analizar y a escudriñar si efectivamente existe una cosa juzgada, si efectivamente existe una caducidad o cualquiera de las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346 adjetivo.
Esta Alzada acoge en su totalidad los fallos de fecha 23 de Enero del año 2.003 (caso: Consorcio Radiodata & CVG Bauxilium C.A.), ratificada a través de fallo del 13 de Febrero de 2.002, Sentencia N° 00239, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIME GUERRERO, donde se expresó: “… así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, deben entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción Tantum, relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rectos del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9,10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de los contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho de defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”. Es en base a tal razonamiento, que debe entenderse que el artículo 351, no puede analizarse bajo una presunción “Iure et de Iure”, que involucre un convenimiento en la pretensión o excepción opuesta, sino que por el contrario, aún, ante la existencia de la falta de contradicción, el Juez tiene que entrar al fondo de conocer y de motivar si están llenos los supuestos de los ordinales ut supra citados relativos a la cosa juzgada, a la existencia de una cuestión prejudicial, a la caducidad de la acción o a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues no basta, simplemente, que concurra el silencio del actor, ante el despacho saneador, para que sea cierta sin más, la excepción o despacho saneador opuesto. Es por ello que la recurrida, incurre en inmotivación, cuando no analiza si existe efectivamente o no la cosa juzgada, y se limita a escudarse, tras la existencia de un silencio procesal, para declarar una institución que pudiera ser nefasta a los fines del proceso, bajo la concepción filosófica procesal del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ello lleva a esta Alzada a dirimir la proponibilidad o no de la referida cosa juzgada entre las partes que forman el Litisconsorcio-Pasivo en la presente acción de tercería…”.
De tal manera que, en el caso sub iudice, al limitarse el juzgador de la recurrida a declarar la prejudicialidad, en virtud de un silencio o falta de contradicción, existente a los autos, aplicó la sanción de remoto origen histórico denominada: “Poena Recogniti” o “Poena Confesi”, en virtud de la cual, por el simple hecho del silencio, dió por existente una prejudicialidad, de una simple denuncia penal, violentando con ello la necesidad de la motivación del fallo, y por ende cercenó la Tutela Judicial Efectiva.
En el efecto, cuando la sentencia recurrida en amparo emanado del tribunal A-Quo en fecha 08 de Mayo de 2.007, tiene única y exclusivamente como fundamento la falta de contradicción para declarar con lugar la cuestión previa, incurrió evidentemente en una inmotivación, debiendo señalarse, que nuestra Sala Constitucional desde sentencia N° 2.694 de fecha 12 de Agosto de 2.005 (N. R. Rodríguez en amparo), con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTHELA MORALES LAMUÑO, ha expresado en forma reiterada la necesidad de que los fallos de los Juzgados, cumplan ha cabalidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo relativo a la congruencia y a la motivación que debe cumplir toda decisión.
En criterio de esta Alzada del Estado Guárico, La Tutela Judicial Efectiva a la que se refiere el artículo 26 de nuestra Carta Magna, requiere respuestas judiciales fundadas en criterios razonables. Y es necesario que la sentencia exponga los motivos en que se funda. En el caso sub iudice ordenar la suspensión en estado de sentencia del proceso civil, producto de la existencia de una simple denuncia penal, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la prejudicialidad opuesta por el reo, que obtiene ese dispositivo como consecuencia del silencio, es evidentemente una violación a la Tutela Judicial Efectiva, pues no hay un criterio razonable, en que, a la sociedad se le diga que existe una prejudicialidad penal producto de un silencio civil. El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables, y no puede ser razonable y razonada jurídicamente, una sentencia, que se limita, producto de un silencio a declarar la existencia de una prejudicialidad penal.
La motivación de la sentencia constituye una exigencia del principio de Tutela Judicial Efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, cumpliendo una doble finalidad: Garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema del recurso y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución. Ello implica, en primer lugar, que una resolución motivada, ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. En segundo lugar, la motivación debe estar fundamentada en derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en derecho, dado que la aplicación de la legalidad seria tan sólo una mera apariencia. En el caso sub iudice, al pretender crear una prejudicialidad penal basado única y exclusivamente en el silencio del actor omisivo o silente o no contradictor de la cuestión previa planteada, incurrió en una inmotivación el Juez de la recurrida, al no analizar el resto del material probatorio para que le lleve a la convicción como Juez y a la sociedad del porqué de la existencia real de la cuestión previa opuesta bajo el esquema de un Estado Social de Derecho y de Justicia que impone la Carta Política de 1.999; al no hacerlo así, violentó la recurrida la Tutela Judicial Efectiva y así se decide.
En consecuencia,
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional intentada por CARLOS J. PIERMATTEI AULAR, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.026, domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Internet del Capital 2000 S.A., (INCADOSA), debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 07 de agosto de 1996, bajo el N°- 14, Tomo 19-A, en contra del fallo accionado emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 08 de Mayo de 2.007. Se ANULA el referido fallo y se ordena dictar nueva sentencia, debidamente motivada, conforme a los medios de prueba vertidos a los autos por el proponente del despacho saneador relativo a la existencia de la prejudicialidad penal alegada. La presente acción de amparo se declara PROCENDENTE por inmotivación del fallo recurrido, al pretender crear una prejudicialidad, fundamentado única y exclusivamente en un silencio procesal, errando en la interpretación constitucional que debe dársele a la parte in fine del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece….”
Ahora bien, ante tal fallo, ésta instancia ordena su ejecución remitiendo copia del mismo, para que se dé debida motivación al fallo, y no se construya una prejudicialidad con base a una contumacia, observándose que la querellada, actualmente, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vuelve a decidir lo relativo a la pre-judicialidad, a través de fallo de fecha 06 de junio de 2014, expresando:
“… dado que la cuestión previa opuesta no fue contradicha en su oportunidad legal por la parte demandante, tal situación trae como consecuencia; que surta el efecto de la norma contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la admisión de la Cuestión Previa no contradicha en el lapso legal; lo que conduce para quien juzga la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; lo cual se hará de forma expresa en la definitiva…”.
Y en el dispositivo, ratifica: “… CON LUGAR la CUESTIÓN previa…”. Como puede observarse, la querellada, recibió a través del mandato constitucional o fallo de este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 07 de diciembre de 2007, que motivara el fallo, sin declarar una prejudicialidad, producto de la contumacia procesal, pues ello violenta normas constitucionales, ya que como se estableció en dicho fallo, el silencio, la rebeldía o la contumacia procesal, no pueden crear una prejudicialidad, que debe ser motivada, que debe pronunciarse sobre si el sujeto persona natural, es parte del proceso donde se opone la cuestión previa, y si efectivamente, lo alegado y probado a los autos, que forma parte del “norte” del Juez, que debe declarar con lugar la pretensión cuando a su juicio exista la “plena prueba” (Art. 254 del Código de Procedimiento Civil), más sin embargo, cuando ejecuta el fallo, a través de sentencia de fecha 06 de junio de 2014, vuelve a sustentar la existencia de la prejudicialidad en que tal cuestión previa no fue contradicha, es decir, contraría y desacata la cosa juzgada constitucional, referida a que no pueden construirse prejudicialidades por efecto de rebeldías, silencios o contumacias procesales.
Por ello, cuando el querellante victorioso de la acción de amparo constitucional, acude ante ésta instancia en fecha 04 de agosto de 2014, y pide la ejecución del fallo de éste Juzgado Superior, de fecha 07 de diciembre de 2007; pudiendo observar quien aquí decide, que la querellada, la cual debió cumplir con el mandamiento de Amparo, que se constituyo en “Cosa Juzgada” y que debió ser acatado por efecto de los artículos 26 Constitucional que regula la Tutela Judicial Efectiva; y los artículos 36, 14, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se rebeló y desacató la doctrina estimatoria constitucional fijada en fallo cuya ejecución se le ordenó.
En efecto, dentro de la tutela judicial efectiva está presente la necesidad de llevar efectivamente a ejecución la orden contenida en el mandato de amparo, pues la función jurisdiccional del Estado, encargada como Poder al Judicial, no se agota con dirimir a través de un fallo la controversia, sino qu va más allá, es decir, en la puesta en práctica efectiva lo decidido, pues si la jurisdicción no dispusiese (Rafael J. Chavero. El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Ed. Sherwood. Caracas. 2001. pág 336 y 337): “… de los medios prácticos de hacer efectiva la norma creada, toda la finalidad del derecho y de la jurisdicción misma, quedaría frustrada…”. Y, dado que la acción de amparo es una vía judicial de protección a los derechos constitucionales, forzoso es entender que el mismo deba ser ejecutado por el Estado, a través del Poder Judicial (Artículo 253 Carta Política de 1999). Por ello, siendo que en la ejecución del presente fallo, la querellada, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vuelve a decidir lo relativo a la pre-judicialidad, a través de fallo de fecha 06 de junio de 2014, pero desacatando lo ordenado por esta instancia en fallo definitivo de fecha 07 de diciembre de 2007, es por lo que se declara la NULIDAD PARCIAL del fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 06 de junio de 2014 en lo relativo única y exclusivamente a la pre-judicialidad, declarada, por lo que se ORDENA a la querellada, ejecute debidamente, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de rango constitucional, el fallo de ésta instancia de fecha 07 de diciembre de 2007, decidiéndose la cuestión previa de prejudicialidad de forma motivada, sin existir el soporte de la contumacia, rebeldía o silencio procesal como base de dicha construcción y así se establece.
En consecuencia:
.II.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento efectivo del fallo en el presente proceso de Amparo Constitucional, se declara la NULIDAD PARCIAL del fallo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 06 de junio de 2014, única y exclusivamente en lo relativo a la prejudicialidad declarada, por lo que se ORDENA a la querellada, se ejecute debidamente, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de rango constitucional, el fallo de ésta instancia de fecha 07 de diciembre de 2007, decidiéndose la cuestión previa de prejudicialidad de forma motivada, sin existir el soporte de la contumacia, rebeldía o silencio procesal como base de dicha construcción y así se establece. Visto el DESACATO del fallo en cuestión, se ordena remitir copia del presenta fallo a la Fiscalía Superior del estado Guárico.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abgdo Shirley Corro..
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.