REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.402-14
MOTIVO: NULIDAD DE CESION
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA KELLY HERNANDEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.632.152, domiciliada en la ciudad de Calabozo estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero Nº 213.549, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN RAFAEL DANIELS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.633.356, domiciliado en la ciudad de Calabozo estado Guárico Y EMPRESA ILUCONCA CONSTRUCCIONES C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el registro mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico bajo el Nº 19, tomo 12-A.
.I.
NARRATIVA
Resulta de la competencia de ésta Superioridad, conocer del presente recurso de apelación procedente del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo, ejercido mediante escrito en fecha 22 de Mayo de 2014, por la representación judicial de la parte accionaste ciudadana ANA KELLY HERNANDEZ ROMAN, contra la decisión dictada por el citado Tribunal de la causa en fecha 15 de Mayo de 2014, donde el A-quo después de hacer una minuciosa revisión del libelo de la demanda y así como también de los recaudos anexados, observó que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue solicitada por la parte actora.
Ahora bien, dicha apelación se fundamentó en la negativa del A Quo por no haber decretado y acordado la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad del demandado a favor de su poderdante. Siguió narrando en su escrito que su demandante corría el riesgo de que la sentencia definitiva quedara ilusoria, ya que como estaba señalado en la querella, los demandados habían actuado de mala fe, como también se evidenciaba en la cesión de bienes, hecho que demostraba la mala voluntad con la que podían actuar una vez y que tuviera conocimiento de la acción presentada. Finalmente pidió ante la competente autoridad, que se reconsiderará y fueran tomadas las precauciones necesarias, y que solo así se garantizaría que en la definitiva se materializara la ejecución de la sentencia.
Posteriormente, el recurso de apelación ejercido fue oído en ambos efecto por el Tribunal A-quo en fecha 02 de junio de 2014, ordenando remitir lo conducente a esta Superioridad.
Mediante auto de fecha 20 de junio 2014, esta Alzada le dio entrada de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el Décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes, donde ninguna de las partes los presento.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA
En el caso sub lite, el Tribunal aquo Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, informó a ésta instancia aquem, que en la causa principal del juicio de nulidad de cesión cuya incidencia cursa en ésta instancia y cuyo juicio principal se desarrollaba en su andamiaje en el Tribunal de la causa, que las partes celebraron una transacción en fecha 15 de julio de 2014, la cual fue homologada por dicho Tribunal dándole terminación a la causa, tal cual consta a los autos.
Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes y la homologación impartida por el aquo, es de lógica jurídica entender que siendo la presente incidencia, relativa a una medida cautelar propia del juicio principal donde la jurisdicción surge como consecuencia del supuesto gravamen que el fallo de la recurrida, supra identificada de fecha 15 de mayo del presente año le causaba a la actora y siendo que ambas partes se otorgaron recíprocas concesiones que dieron fin al proceso, es evidente que la jurisdicción trasmitida a esta instancia deja de tener efectos por la existencia de la terminación del proceso acaecida en el Juzgado de la causa, por lo cual, debe declararse, vista la transacción celebrada por las partes, la terminación de la presente incidencia y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara TERMINADA la presente incidencia sobre medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, como consecuencia de la terminación del proceso acaecida en el andamiaje o iter principal en la instancia aquo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 15 de julio de 2014 a través del modo anormal de terminación procesal denominado “transacción” debidamente homologado por el Juzgador aquo. Déjese transcurrir el lapso para dictar sentencia y el lapso para el anuncio del recurso de casación contra el presente fallo y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014). 204° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
GBV.