REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
204 ° Y 155 °
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: RECUSACIÓN (Juicio de Reclamo por Demora o Deficiencia en la Presentación del Servicio Público)
Expediente N° 7.413-14
RECUSANTE: Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone (Apoderado Judicial del Banco Mercantil, C.A., perteneciente al Grupo Financiero Servicios Financiero Mercantil, C.A.), inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N°. 27.316.
RECUSADA: Abogada JANILBET MORALES (Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico).

.I.
NARRATIVA
En fecha 16 de julio de 2.014 compareció ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, Apoderado Judicial de la parte accionada, y expuso a través de diligencia: Que recusaba formalmente a la Abg. JANILBET MORALES, Juez del Tribunal antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 18º y el criterio jurisprudencial precisado mediante sentencia Nº 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, por cuanto constaba de autos que la misma actuaba con evidente parcialidad hacia la parte actora, cuando sin que hubiese vencido el lapso para la presentación de informes procedió a dictar un auto declarando tal circunstancia no consumada, con el único y evidente propósito de favorecer a la accionante y perjudicar a su representada con una supuesta y negada confesión ficta. Igualmente observó que del auto de admisión, que la Juez obviando deliberadamente el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió que la pretensión estaba referida a la devolución de sumas de dinero y aún así admitió y ordenó su tramitación conforme al procedimiento especialísimo y breve contenido en la ley especial anteriormente señalada, con el único propósito de favorecer a la actora y perjudicar a su poderdante, impidiéndole el ejercicio de su derecho de defensa. Consideró que tales hechos, objetivamente establecidos en el auto de admisión y auto de fecha 14 de julio de 2014, comprobaban fehacientemente el motivo de la recusación, como lo era la imparcialidad de la juez. Asimismo expuso, que la recusada había procedido de forma verbal a señalar a terceras personas, que cualquiera de los apoderados del banco eran bienvenidos en su Tribunal, excepto su persona, a quien había tildado de grosero; por lo que tal circunstancia impedía que la jueza fuese competente de forma objetiva para conocer y decidir causas en las cuales él ejerciera el poder que le fuera conferido.
Por otra parte, la Abogada JANILBET MORALES, en esa misma fecha presentó informe a la recusación propuesta, en los siguientes términos: Primero: Indicando que en el proceso, se observaba una infundada y temeraria recusación, lo cual se traducía en el hecho de que el recusante en modo alguno motivó la interposición de su recusación, ya que solo se limitó a indicar sin mayor explicación que había procedido de forma verbal ha señalar a terceras personas, que cualquiera de los apoderados del banco era bienvenido en su Tribunal, excepto su persona, a quien había tildado de grosero; sin establecer elementos de hecho y de derecho en los que fundamentarse. Asimismo, señaló que el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil ordenaba que se declarara inadmisible la recusación que hubiese sido intentada sin expresar los motivos legales para ello. Segundo: Rechazó, negó y contradijo los fundamentos expuestos por el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ, por cuanto estimó que carecían de asidero jurídico, que razonablemente invitaran a establecer circunstancias en las cuales tuviera enemistad con el ciudadano antes mencionado, que demostraran su parcialidad en el juicio. Además, destacó desconocer totalmente los hechos por los cuales el recusante solicitó su separación del asunto, así como el hecho de que sólo tuvo trato y comunicación con éste (recusante) una sola vez, tal como se evidenció en Audiencia de fecha 26 de septiembre de 2012, Expediente Nº 1.628-12, caso: JOSÉ FEDERMAN RISSO CAMERO contra BANCO MERCANTIL, C.A., en presencia de los funcionarios del Tribunal y parte demandante. Igualmente, expresó que le llamaba poderosamente la atención que el expediente se encontrara en etapa de presentación de informes y dictado auto en el cual se declaró el vencimiento del lapso correspondiente, lo cual no demostraba su “evidente parcialidad hacia la parte actora” ni el propósito de perjudicar a la demandada, más bien que se había seguido con el procedimiento establecido para tal fin. Finalmente, con relación a que la parte accionada considerara que el Tribunal había obviado de alguna manera en el auto de admisión el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, asimismo del auto de fecha 14 de julio de 2014, estimó que el tribunal, como director del proceso, para garantizar la tutela judicial efectiva, podía haber realizado una reposición de la causa o bien, el abogado haber alegado esas observaciones dentro del expediente para que fuesen subsanadas sin necesidad de acudir a una recusación.
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió en esta Alzada y se le dio entrada y aperturó el lapso de pruebas dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha y decidiría al noveno (09º).
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
MOTIVA.
Yerra la instancia recusada, al remitir a esta Alzada Civil, el conocimiento de un ataque a la capacidad subjetiva del Juez, en una pretensión de servicios públicos.
Ahora bien, para dirimir tal “Ataque a la capacidad Subjetiva del Juez”, es necesario traer ha colación el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en el Ordinal 4°, que consagra el principio, ahora con Supremacía Constitucional, (Art. 7 CRBV), que establece:
Ordinal 4°: “TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADO POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS, O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY…”
Siendo que, la competencia para dirimir el Iter Procesal Incidental de la Recusación, está establecido en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“CONOCERA DE LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EL FUNCIONARIO QUE INDICA LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL…”
A tal efecto, el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.262, de fecha 11 de Septiembre de 1.998), expresa:
“LA INHIBICIÓN O RECUSACIÓN DE LOS JUECES EN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES, SERÁN DECIDIDAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CUANDO AMBOS ACTUAREN EN LA MISMA LOCALIDAD; Y EN CASO CONTRARIO LOS SUPLENTES, POR EL ORDEN DE SU ELECCIÓN, DECIDIRÁN EN LA INCIDENCIA O CONOCIMIENTO DE FONDO…”
De tal cúmulo de citas normativas, tanto Constitucionales como Legales, se observa que el Juez natural para dirimir el Ataque Subjetivo a la capacidad del Juez (Recusación), lo es el Tribunal de Alzada, siendo que, la materia objeto de conocimiento está referida a la prestación de servicios públicos, la cual es de conocimiento de los Tribunales de Municipio actuando en Jurisdicción Contenciosa – Administrativa, cuyo Superior Jerárquico, no es el Tribunal de Alzada Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, sino el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, tal cual se desprende del artículo 25.7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa, que señala a dicho Tribunal Estadal como Superior Jerárquico del conocimiento cuando Municipio conozca materias propias del contencioso, concatenado con el numeral décimo (10°) ibidem, referido a las demás causas previstas en la Ley, vale decir, a cualquier otra incidencia o recurso, dentro de las cuales se encuentran las recusaciones contra los Jueces Municipales actuando en competencia contencioso – administrativo.
En efecto, si bien es cierto que el propio Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 1, confunde los términos de Jurisdicción, al hablar de una Jurisdicción “Civil”, para esta instancia recursiva, la Jurisdicción es una; definida ya, desde hace algún tiempo por el procesalista Uruguayo EDUARDO J. COUTURE, como la: “…función pública realizada por los órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud por la cual por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, los conflictos Inter. Partes…”. Tal Jurisdicción, tiene como limitante la competencia, que debe ser entendida como la medida de la Jurisdicción, y la cual está atribuida por la Ley; siendo de observarse, que en el presente caso, esta Alzada no tiene atribuida por Ley, la competencia para conocer del conflicto Inter Subjetivo de Ataque a la capacidad del Juez, producto de la Recusación hecha a un Juzgador de Municipio, cuya competencia, es consecuencia del conocimiento de la materia de servicios públicos, la cual forma parte del ámbito del contencioso – administrativo, siendo que, ésta instancia sólo conoce de recursos o incidencias cuya materia se limite al Derecho Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario; aunado a ello, el Juzgado Superior Estadal Contencioso – Administrativo, es la Alzada Jerárquica contra los fallos que dicte el Tribunal Municipal actuando en sede contenciosa. Siendo ello así, por todas las consideraciones antes expuestas, debe entenderse por efecto de los artículos 49.4 Constitucional y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, el competente para conocer dichos ataques subjetivos a la capacidad del Juez es el Tribunal Estadal de lo Contencioso – Administrativo y así se establece, pues de lo contrario, vale decir, de conocer ésta instancia recursiva Civil de la presente recusación, violentaría el Debido Proceso como Garantía Jurisdiccional de Rango Constitucional, incurriendo en usurpación de funciones, conculcando la Carta Política de 1999, cuando establece, en su Artículo 137, que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los Órganos que ejercen el Poder Público, siendo que, dentro de las atribuciones de Ley de éste Juzgado Superior, no se encuentra la de dirimir un ataque a la Capacidad Subjetiva del Juez (recusación), cuando el Juzgado de Municipio conoce en sede del Contencioso - Administrativo.
En efecto, es a través de las Leyes Adjetivas, donde el Estado genera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues dentro del complejo contexto de las relaciones y contrariedades humanas y sus formas de resolución, éste ha monopolizado la Administración de Justicia, a fin de garantizar la armonía de las decisiones y sus ejecutorias. Por ello, bajo el paradigma del concepto de “Jurisdicción”, se procura obtener la realización práctica de la justicia, declarando cuál es la Ley del caso concreto, proceso de conocimiento, y adaptando medidas para que esa regla se cumpla. (JOSE CHIOVENDA. Instituciones De Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 312. Editorial EJEA, Buenos Aires-Argentina 1.962). Según lo anterior, el “Derecho Sustancial”, se cumple habitualmente, solo cuando es violado y se reclama la “Tutela Jurisdiccional”. Es entonces, en función de llevar a la práctica esa reclamada “Tutela Jurisdiccional” que se han organizado los diferentes sistemas judiciales para a través de sus procesos, se alcance la satisfacción de los Derechos contenidos en la Ley Sustantiva.
En esa función de la “Tutela Jurisdiccional”, los sistemas procesales, han organizado sus Tribunales, Jurisdicciones, Competencias y las Normas Procedimentales, tendientes a regir las actividades que realizan todas las partes y órganos en el desenvolvimiento de los Derechos y Deberes derivados del ejercicio de la Ley Adjetiva, dentro de los cuales se encuentra, el nombramiento de Jueces y el control de la Capacidad Subjetiva de éstos, a través del artículo, - curiosamente más largo -, del Código de Procedimiento Civil (artículo 82 Ejusdem), complementada tal normativa con la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula lo relativo a la competencia para dirimir tal crisis procesal.
Es por ello, según lo expresa el Maestro ya fallecido JOSÉ RODRIGUEZ URRACA (El Proceso Civil, Editorial J. ALBA, Caracas 1.984, Pág. 15), que para realizar el Derecho, para devolverle la integridad perdida, para lograr su eficacia en la vida material, el Estado interviene, crea el proceso, y a través de él logra la satisfacción de todos los intereses.
Si bien es cierto, que en el mundo moderno desde mediados del siglo pasado, se concebía con Rango Constitucional, la necesidad de un Estado Social y Democrático de Derecho, tal cual lo establece desde el 27 de Diciembre de 1.978, la Constitución Española; no es menos cierto, que la República Bolivariana de Venezuela, se incorpora en una concepción aún más avanzada que la Constitución Española de 1.978, que -en su proceso de transición-, solo entiende un “Estado Social y Democrático de Derecho”; siendo que nuestra Constitución, supera con creces desde 1.999 y crea un “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, destacándose, que ha diferencia de la Constitución Española que habla de un Estado Democrático de Derecho, la nuestra habla de un “Estado Social de Derecho y de Justicia”.
Bajo tal paradigma, la República Bolivariana de Venezuela, ha partir de la Carta Política de 1.999, tal cual lo expresa AUGUSTO M. MORELLO, en su texto: (Constitución y Proceso, Editorial Platense, Buenos Aires, Argentina, 1.998), ha entrado en la “… la nueva edad de las Garantías Constitucionales”. Con lo que la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal (Sentencia de la Sala Constitucional del 10 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 708, ha expresado que la: “Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los Órganos de Administración de Justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el Derecho de Acceso, sino también el Derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes Adjetivas, los Órganos Judiciales, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de justicia”. En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una Justicia Expedita, sin Dilaciones Indebidas, y sin Formalismos o Reposiciones Inútiles, la interpretación de las Instituciones Procesales debe ser amplia, tratando que, si bien el proceso es una Garantía para que las partes puedan ejercer su Derecho de Defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr la Garantía que el artículo 26 Constitucional instaura.
En ese sentido, el Constitucionalista M. A. Aparicio (El Derecho a la Organización de la Tutela Judicial Efectiva, Anuario de Derecho Público y Estudio Político, Granada, 1.998), ha planteado la novedosa cuestión doctrinal de la “Tutela Judicial Efectiva Paraprocesal”, como actividad previa de la Administración del Estado y de la Justicia, que supone la Organización material y formal de las estructuras judiciales y la dotación de los medios para que en el proceso pueda realmente cumplirse, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y dentro de ello pueda hablarse de la necesidad de la existencia de Jueces de Alzada, para el caso del control de la capacidad subjetiva del Juez del primer grado de conocimiento, bien sea a través de los remedios o medios de gravamen de la Inhibición o de la Recusación.
Siendo así, conforme al artículo 49.4 Constitucional, 48 de la Ley Orgánica deL Poder Judicial y de los artículos 25. 7° y 10° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa, en caso de recusaciones contra la instancia municipal de conocimiento de asuntos relativos a la prestación de servicios públicos el conocimiento, existiendo en la misma localidad un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso – Administrativo, corresponde a éste y así se decide.
En consecuencia:


.III.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de recusación interpuesta por el Abogado JORGE C. RODRIGUEZ B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo El N° 27.316, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A., perteneciente al Grupo Financiero Servicios Financiero Mercantil, C.A.), en contra de la Ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros Abogado JANILBET MORALES, todo ello, de conformidad con los artículos artículo 49.4 Constitucional, 48 de la Ley Orgánica deL Poder Judicial y del artículo 25. 7° y 10° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa, en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se ordena remitir el presente expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV.