REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
204° Y 155°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.410-14
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN DE LA CRUZ LEÓN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.672.307, domiciliado en ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ANTONIA GONZALEZ ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 29.837.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO RAFAEL TOVAR TORRES, venezolano, mayore de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.509.873, domiciliado en ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 155.161.
.I.
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento de Desalojo, a través de escrito libelar y anexos que presentó la abogada María Antonia González Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 29.837, actuando en representación del ciudadano Juan De La Cruz León Navarro, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.672.307, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 13 de mayo de 2014, mediante el cual manifestó: Que el ciudadano Juan De La Cruz León Navarro, cedió en arrendamiento al ciudadano Emilio Rafael Tovar Torres, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad nro. V-2.509.873, según contrato privado que suscribieron en fecha 25 de abril de 2013, el cual ya feneció en cuanto al tiempo, pero encontrándose en vigencia para la fecha sus cláusulas, unos inmuebles constituidos por cinco (5) lotes de terreno, PRIMERO: Calle Santa Isabel frente al Hospital. SEGUNDO: Ubicado en la Calle Zamora esquina con Calle Bermúdez, Nro. 19, frente al Socorreño, con los linderos siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Humberto Ceballos en (13,80ml); SUR: Calle del ganado, hoy calle Bermúdez en (13,80ml); ESTE: Casa que es o fue de Rafael Zapata en (29,80ml); y OESTE: Calle Zamora en medio y casa que es o fue de Humberto Ceballos en (29,80ml), y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, en fecha 22 de junio de 1988, anotado bajo el Nro. 01, folios 02 al 06, protocolo primero, tomo 7º, segundo trimestre de 1988. TERCERO: Ubicado en la Avenida Monseñor Sendrea al lado del Centro Comercial Colonial, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de José Maldonado en (47,00ml); SUR: Casa del Teniente José Eulogio Peña en (47,00ml); ESTE: Solar de casa que es o fue de Rosario Vargas, hoy de Neptalí Heredia en (18,00ml); y OESTE: Que es su frente la Avenida Monseñor Sendrea en (18,00ml), y le pertenece según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 02 de junio de 2006, bajo el Nro. 10, folios 72 al 77, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre de 2006. CUARTO: Ubicado en la Avenida Los Llanos, conformado a su vez por dos parcelas de terreno signadas con los Nros. 51 y 51-A, respectivamente, con los linderos siguientes: Parcela Nro. 51, NORTE: Casa que es o fue de José González en (29,014ml); SUR: Casa que es o fue de Luis Pulido en (29,014ml); ESTE: Fondo de la casa que es o fue del Presbitero Lorenzo Muffler en (21,80ml); y OESTE: Que es su frente, Avenida Los Llanos, antes Avenida Miranda en (21,80ml); Parcela Nro. 51-A, NORTE: Casa que es o fue de los hermanos González Rodríguez en (27,00ml); SUR: Casa que es o fue de Rafael Hernández en (27,00ml); ESTE: Fondo de la casa que es o fue de Edgar Pérez en (28,05ml); y OESTE: Fondo de la casa que es o fue de la Señora Coromoto Simoza en (28,05ml), y que le pertenecen a su representado según documentos protocolizados por ente la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nro. 29, folios 198 al 202, protocolo primero, tomo 5º, primer trimestre de 2004, y bajo el Nro. 30, folios 206 al 207, protocolo primero, tomo 5º, primer trimestre de 2004, respectivamente. QUINTO: Una casa de habitación familiar incluyendo el local comercial, ubicados en la Avenida Fermín Toro, S/N, al lado del Motel Santa Mónica, todos ubicados en ésta ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico.
Siguió narrando el demandante, que según lo convenido, fijaron como canon de arrendamiento las siguientes cantidades descritas a continuación: Para el primero, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales; para el segundo, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales; para el tercero, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) mensuales; para el cuarto, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales; y la para la casa la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, dando una sumatoria total por todos los arrendamientos inmobiliarios la cantidad de Catorce Mil Quinientos Bolívares (14.500,00) mensuales, y de lo cual quedó el arrendatario obligado a cancelarlos por mensualidades vencidas.
Continuó exponiendo la actora, que inicialmente el arrendatario cumplía a cabalidad su obligación de cancelar el canon de arrendamiento como lo habían establecido, y que para el mes de septiembre de 2013, el inquilino le entregó voluntariamente, totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble que señaló como número primero, situado en la Calle Santa Isabel frente al Hospital, siguiendo con la ocupación de los demás inmuebles identificados, indicando en ese sentido, que desde el mes de octubre de 2013, dejó de cumplir con la obligación y que habían sido muchas las diligencias realizadas con el fin de lograr el pago del arrendamiento, acumulándose hasta la fecha, casi ocho (8) mese sin pagar, es decir los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, los cuales suman la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00).
Por lo anterior, alegó el accionante, que resultaba evidente que el arrendatario se encontraba moroso y hasta la fecha había sido imposible lograr el pago a pesar de las diversas gestiones amigables que había realizado para lograr la cancelación de las pensiones de arrendamiento vencidas, lo que hacía procedente el presente procedimiento conforme con el artículo 34, letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con base a lo preliminar, fundamentó la acción en los artículos 1.579, 1.592 numeral 2 del Código Civil, artículo 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que el accionante demandó formalmente el Desalojo Derivado por Falta de Pago, al ciudadano Emilio Rafael Tovar Torres, up supra identificado, para que conviniera o fuera declarado por el Tribunal de la causa, la desocupación de los inmuebles antes citados, señalando que el inmueble identificado como quinto en el contrato de arrendamiento suscrito, se trataba de una casa de habitación familiar que no estaba incluida en la pretensión por cuanto para su desalojo debía cumplir con el procedimiento administrativo establecido en la ley especial que lo regula, en consecuencia solicitó se le hiciera entrega material de dichos bienes en las mismas buenas condiciones en las que le fueron entregados al excepcionado, totalmente desocupado de bienes y personas, asícomo, al pago de todos los cánones de arrendamiento debidos, los cuales ascendieron a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), al igual que a la cancelación de las costas procesales y al pago de todos los servicios público utilizados en los inmuebles.
Por último, estimó la demanda en la cantidad de Seiscientas Treinta Unidades Tributarias (630 U.T.).
Seguidamente el Juzgado de la causa, en fecha 27 de mayo de 2014, admitió la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 1.67 del Código Civil y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento del demandado.
Por otra parte, estando en tiempo hábil y oportuno para dar contestación a la demanda, en fecha 11 de junio de 2014, la parte excepcionada lo hizo en los términos siguientes: Contradijo lo manifestado por la parte actora en lo referente a que él tenía una relación arrendaticia desde el 25 de abril de año 2013 y que la misma constaba de un contrato privado que había fenecido en cuanto al tiempo pero que sus demás cláusulas se encontraban en vigencia para la fecha en que se interpuso la demandada, manifestando que la relación arrendaticia entre ellos existía y se constataba desde el año 2006, razones por la cuales alegó que se evidenciaba que la parte actora estaba actuando de mala fe, razón por la cual describió los contratos suscritos por ambos, Primero: Contrato suscrito por una duración de un (01) año por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico de fecha 27 de octubre de 2006, llevado en los libros de autenticaciones de dicha notaría bajo el numero 59 del tomo 61, del año 2006, el cual consignó marcado “A”; segundo: Contrato privado de fecha 01 de mayo e 2013 con una duración de un (01) año el cual consignó marcado “B”. Alegando seguidamente, que de lo anterior se evidenciaba la continuidad de la relación arrendaticia entre ambos.
Asimismo expuso, que la parte demandante indicó que había realizado varias diligencia con la finalidad de solicitar la desocupación pacífica del inmueble, siendo que el contrato objeto del litigio en su clausula 15 expresaba taxativamente que si el demandante requería la desocupación del inmueble o la renovación del contrato debía notificar con 30 días de anterioridad a la fecha de vencimiento del contrato objeto de la obligación.
Igualmente manifestó el excepcionado, que el accionante expresó en su libelo que mantenía morosidad en el pago de ocho meses de cánones de arrendamiento, lo cual alegó que era totalmente falso, toda vez que el propio dueño de los terrenos pasaba con regularidad con la finalidad de buscar el dinero en efectivo por la cancelación de dichos cánones.
A los fines de probar lo manifestado anteriormente, al accionado promovió las siguientes testimoniales: Ciudadanos Hilda Emilia Bermúdez Acosta, Danny José Ceballos Díaz y Francisco Serrano Pérez, titulares de las cedulas de identidad números 5.152.840, 18.326.542 y 14.147.471, respectivamente.
Seguidamente, mediante escrito de la misma fecha, el accionado interpuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, concatenada con lo preceptuado en el articulo 884 de la misma norma, alegando que se evidenciaba que la pacte actora había incurrido en una inepta acumulación de pretensiones.
Raudamente, el Juzgado A quo por auto de fecha 11 de junio de 2014, admitió los escritos presentados por el demandado, y en cuanto a la Cuestión Previa interpuesta, acordó pronunciarse sobre la misma como punto previo en la sentencia definitiva.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte accionante lo hizo en fecha 19 de junio de 2014, en los términos siguientes: Ratificó y promovió el contrato de arrendamiento original, que de forma privada se suscribió en fecha 25 de abril de 2013 y que el arrendamiento empezó el 01 de mayo de 2013 y terminó el 01 de mayo de 2014. Asimismo, ratificó y promovió los documentos originales acompañados junto al libelo de demanda, demostrativos de la titularidad que tenía sobre los inmuebles objeto de la litis, señalados como segundo, tercero y cuarto.
Asimismo, la parte demandada en fecha 26 de junio de 2014, como medio de prueba promovió las siguientes testimoniales: Hilda Emilia Bermúdez Acosta, Danny José Ceballos Díaz y Francisco Serrano Pérez, titulares de las cedulas de identidad números 5.152.840, 18.326.542 y 14.147.471, respectivamente.
Una vez admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal de la recurrida, en fecha 04 de julio de 2014, dictó sentencia, en la que declaró como punto previo, sin lugar la cuestión previa alegada por la actora por cuanto el demandante no pecó de inepta o prohibida acumulación de pretensiones, subsiguientemente declarando con lugar la demanda, y ordenó al demandado, entregar los siguientes inmuebles constituidos por locales comerciales: A) Un terreno y las bienchurías sobre el construidas ubicado en Calle Bermúdez, Nro. 19, frente al Socorreño, con los linderos siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Humberto Ceballos en (13,80ml); SUR: Calle del ganado, hoy calle Bermúdez en (13,80ml); ESTE: Casa que es o fue de Rafael Zapata en (29,80ml); y OESTE: Calle Zamora en medio y casa que es o fue de Humberto Ceballos en (29,80ml), y que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz del estado Guárico, en fecha 22 de junio de 1988, anotado bajo el Nro. 01, folios 02 al 06, protocolo primero, tomo 7º, segundo trimestre de 1988. B) Un terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Avenida Monseñor Sendrea al lado del Centro Comercial Colonial, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de José Maldonado en (47,00ml); SUR: Casa del Teniente José Eulogio Peña en (47,00ml); ESTE: Solar de casa que es o fue de Rosario Vargas, hoy de Neptalí Heredia en (18,00ml); y OESTE: Que es su frente la Avenida Monseñor Sendrea en (18,00ml), y le pertenece según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 02 de junio de 2006, bajo el Nro. 10, folios 72 al 77, protocolo primero, tomo 8, segundo trimestre de 2006. C) Inmueble ubicado en la Avenida Los Llanos, conformado a su vez por dos parcelas de terreno signadas con los Nros. 51 y 51-A, respectivamente, con los linderos siguientes: Parcela Nro. 51, NORTE: Casa que es o fue de José González en (29,014ml); SUR: Casa que es o fue de Luis Pulido en (29,014ml); ESTE: Fondo de la casa que es o fue del Presbitero Lorenzo Muffler en (21,80ml); y OESTE: Que es su frente, Avenida Los Llanos, antes Avenida Miranda en (21,80ml); Parcela Nro. 51-A, NORTE: Casa que es o fue de los hermanos González Rodríguez en (27,00ml); SUR: Casa que es o fue de Rafael Hernández en (27,00ml); ESTE: Fondo de la casa que es o fue de Edgar Pérez en (28,05ml); y OESTE: Fondo de la casa que es o fue de la Señora Coromoto Simoza en (28,05ml), y que le pertenecen a su representado según documentos protocolizados por ente la mencionada Oficina de Registro Público en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nro. 29, folios 198 al 202, protocolo primero, tomo 5º, primer trimestre de 2004, y bajo el Nro. 30, folios 206 al 207, protocolo primero, tomo 5º, primer trimestre de 2004, respectivamente. Asimismo, condenó al demandado al pago de los cánones vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como también los mese de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, y los que se siguieran venciendo hasta el momento de la entrega definitiva de los inmuebles. Por último, condenó en costas a la excepcionada por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia, todo lo anterior por cuanto consideró la sentenciadora que el demandado no demostró fehacientemente que hubiese realizado el pago de los cánones adeudados, lo cual coincidió con lo alegado por el actor en cuanto a la relación de insolvencia del arrendatario, no probando éste nada que le favoreciera.
Como resultado de la anterior decisión, la parte excepcionada en fecha 09 de julio de 2014, ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 16 de julio de 2014, y conforme a lo previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Arribada la oportunidad para que ésta Superioridad decida, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
MOTIVA
Para esta instancia recursiva, no cabe duda de la existencia en el proceso civil del principio atinente a la “legalidad de las formas procesales”, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida por la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite, ni las condiciones de modo, tiempo y lugaren que deben practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso. Así pues, los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil o el las Leyes especiales, por lo que no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Fallo del 13 de diciembre de 2004, N° 2.935, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero).
Siendo el caso que la acción del actor tiene como base la pretensión de desalojo de inmuebles o terrenos: “…para el funcionamiento de estacionamiento de vehículos …”, tal cual lo establece el documento fundamental libelar de arrendamiento que corre de los folios 30 al 31, ambos inclusive, lo cual se corrobora de documento fundamental de la excepción, promovido por el accionado anexo a su perentoria contestación, referido a contratato de arrendamiento celebrado entre las partes de autos, y donde consta en el folio 42, que dichos inmuebles: “… se encuentran en perfectas condiciones de funcionabilidad y apropiado para el uso a que se destinará que será para el funcionamiento de estacionamiento de vehículos …”. Ahora bien, al momento de admitirse la acción, tal cual consta del auto de admisión de la demanda de fecha 27 de mayo de 2014, se ordenó por la instancia aquo la sustanciación de la presente causa de la siguiente manera: “… sígase el procedimiento previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” que era el que correspondía conforme lo establecía el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 del 07 de diciembre de 1999, donde se establecía: “las demandas por desalojo … se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil…”. Sin embargo de una observancia del referido Decreto – Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede observarse que el mismo fue derogado por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de Mayo de 2014, cuya disposición derogatoria primera, señala: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999…”. Debiendo reseñarse que dentro del ámbito de aplicación de la novedosa Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se entiende por inmuebles destinados al uso comercial (Artículo 2), salvo prueba en contrario: “ … estacionamiento …”. Es decir, que para el momento de la admisión de la demanda (27 de mayo de 2014), no podía aplicarse el procedimiento breve establecido en una Ley derogada, pues, como bien se reseñó, desde el 23 de mayo de 2014, estaba en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que consagra un procedimiento de sustanciación distinto al breve para el desalojo de inmuebles comerciales.
Así, es evidente destacar que por efecto del artículo 24 de la Carta Política de 1999: “… Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia…” En el caso de autos, la recurrida, no sustanció el juicio de resolución de arrendamiento comercial, por la Ley especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sino que la admitió y sustanció por el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, siendo que en el caso de autos, el contrato de arrendamiento inmobiliario, se refiere al destino comercial (estacionamiento), es evidente, que el arrendamiento de un espacio del inmueble para comercio, en acción de desocupación, debe regirse por la nueva Ley Procesal
En el caso sub lite, se pretendió la sustanciación de una acción de desalojo, sobre un inmueble cuyo objetivo era el arrendamiento de un estacionamiento a través del Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, por efecto del artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo ello así, la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consagró un procedimiento especial que responde a los lineamientos procesales constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, más acordes en el juicio oral del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que al Juicio Breve del mismo Código Procesal de 1987, tomado de la relación Grandi en Italia del año 1941, vale decir, que la sustanciación es a través del procedimiento que responde a la oralidad, brevedad, concentración e inmediación.
En efecto, el proceso de la nueva Ley, consagra la oralidad, la cual es inexistente en la casi totalidad del juicio breve del Código del año 87, vale decir, se practican las pruebas en debate oral, con carga probatoria de la testimonial junto con el libelo y la contestación, con fallo de las cuestiones previas in limine a la audiencia oral, con una audiencia preliminar que fijará los hechos, dando comienzo a la promoción ordinaria la cual, una vez concluida se fija la audiencia oral y el Juez sentenciará a los 30 minutos terminada ésta. Circunstancias no establecidas en el procedimiento a través del cual se sustanció el presente proceso, acortándose los lapsos, utilizándose un proceso no consagrado para éste tipo de pretensiones, lo cual genera una violación al debido proceso de rango constitucional, pues se subvirtió en su totalidad el debido proceso consagrado para las acciones donde se encuentres inmuebles arrendados destinados a comercio, regidos por una Ley especial que debe ser de aplicación inmediata conforme lo establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a su sustanciación, andamiaje o íter adjetivo.
Establecido lo anterior, conviene recalcar que, contemporáneamente, como apunta el prestigioso Jurista Mexicano, FIX ZAMUDIO (La Protección Procesal de los Derechos Humanos, Editorial Civitas, Madrid, 1.982, Págs. 51 y 54), “…son numerosos los Constitucionalistas que consideran que la verdadera garantía de los derechos de la persona humana, consisten precisamente en su protección procesal, para lo cual es preciso distinguir entre los derechos del hombre y las garantías de tales derechos, que no son otras que los medios procesales por conducto de los cuales es posible su realización y eficacia”. De su lado y convergiendo con esos conceptos, el calificado Constitucionalista Panameño ARTURO HOYOS, nos dice con referencia a la época actual, que existen, evidentemente, una serie de Garantías de los Derechos Humanos que han sido desarrolladas en Europa Occidental y en los Estados Unidos de América originariamente, que se han ido adaptando progresivamente en América Latina y en nuestro país en particular, las cuales tienden a proteger los derechos consagrados en las Constituciones, de forma tal, que éstas Garantías refuerzan la operancia del Proceso Justo, y se mueven precisamente, en el plano de la Constitucionalidad, porque –citando ha CAPPELLETTI-, ello se demuestra en el aumento de los convenios y declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, donde los mismos se tornan crecientemente exigibles, y que, al enfatizar valores generales, agudizan el poder creador de los jueces al aplicarlos a casos concretos.
Inspirados en ese esquema mundial, nuestra Carta Política de 1.999, desarrolló de manera por demás brillante, los supuestos a través de los cuales se consagra el Debido Proceso, escudriñando el principio del Proceso legalmente establecido, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, el Derecho a ser Oído, el Derecho al Juez Natural, el Derecho a no Confesión contra sí mismo, el “Nullun Crimen Nulla Poena Sine Lege”, el principio “Nom Bis In Idem”, y la responsabilidad del Estado por errores judiciales (Artículo 49 C.R.B.V., Ordinales 1° al 8°); siendo pues, que nuestra Constitución es una norma suprema (Artículo 7 Ibidem), y no una declaración programática o de principios, pues todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos con vinculariedad normativa desde su entrada en vigor, y bajo el desarrollo de tales Garantías Jurisdiccionales, se pretende crear el Estado Social de Derecho y de Justicia, del cual el Juez Ordinario, es “El Primer Guardián de la Norma Suprema”.
Bajo tal paradigma Constitucional y en el desarrollo de sus Garantías Jurisdiccionales, observa esta Superioridad que en la sustanciación del iter procesal del presente cuaderno principal se incurrió en un verdadero: “Desorden Procesal” cuando el Juez, subvirtió las normas de sustanciación del proceso, pues al tratarse de un juicio de desalojo de contrato de arrendamiento inmobiliario comercial, no debió sustanciarse a través del procedimiento breve, por mandato del artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; debiendo haber sido sustanciado a través del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil (Arts 857 y ss), por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Al no haberlo hecho así, la instancia aquo, desnaturalizó el procedimiento que debió seguirse por orden del Legislador para estas competencias estratégicas y de orden público. De lo contrario, podría seguirse cualquier tipo de procedimiento, escogido por las partes o fijado por el Juez, desatendiéndose el mandato Legislativo. La Jurisprudencia patria, desde fallo histórico del 24/12/1915, nuestro Tribunal Supremo, ha venido sosteniendo: “… no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Por ello, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio de legalidad de la sustanciación adjetiva, establecida en ese Código y en las Leyes Especiales (caso de autos), pues el complejo diseño por parte del Estado, a través de sus poderes públicos, competentes, de la serie de actos que se realizan en un proceso, vale decir, las formas del proceso, responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficacia y de escrupulosa observancia que representan la garantía del derecho de defensa. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzcan su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub iudice es menester de manera Oficiosa-Inquisitiva, ordenar la reposición de la causa al estado de que cese el “DESORDEN PROCESAL” y que, en vista de la acción intentada se ordene, previo la revisión de los requisitos de Ley, su admisión y sustanciación bajo las fórmulas procesales establecidas para los casos de resolución de relaciones arrendaticias de comercio, y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara de manera Oficiosa-Inquisitiva, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al subvertir el juez de la recurrida, Juzgado Tercero de conocimiento Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, a través de su auto de admisión libelar, de fecha 27 de Mayo de 2014, el desarrollo del iter procesal del juicio de desalojo de arrendamiento de inmuebles destinados para el uso de comercio, el cual deberá tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y los artículos 857 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la primera de éstas, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, pues al haberse sustanciado por el juicio breve, se desnaturalizó el debido proceso de rango Constitucional y el Derecho de Defensa de las partes. Por lo cual, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que vista la acción intentada, se ordene, previo al estudio de los presupuestos de Ley, la admisión y sustanciación a través del procedimiento establecido legalmente para este tipo de pretensiones revestidas del orden público procesal. Se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir de la admisión de la demanda inclusive y así se establece.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros. A los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó y se dejó copia de la decisión anterior.
La Secretaria.
GBV.