REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico.
San Juan de los Morros, 13 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003419
ASUNTO : JP01-P-2011-003419

Quien suscribe, abogado Detman Mirabal Arismendi, juez del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Estado Guarico se ABOCA al conocimiento del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto el escrito de la ciudadana abogada MAILING NAIKALYT FUENTES MEJIAS, titular de la cedula de identidad Nº v-18.803.979 e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 196.038, actuando como abogada del penado JOSE IGINIO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-11.120.412, venezolano, natural de san Juan de los morros, estado guarico, nacido en fecha 11-01-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Zambrano y Paulino Mejias, domiciliado en Calle el Roble, casa s/n, Tumeremo, Estado Bolívar, quien presenta recaudos insertados que rielan en los folios que van del ciento diecinueve (119) al folio ciento veinte y dos ( 122) de la pieza Nº 3 de la causa Identificada bajo la nomenclatura JP01-P-2011-003419 que con resultado FAVORABLE, constancia de residencia y Oferta de Trabajo, el Tribunal a los fines de decidir, previamente se observa:
1.- En fecha 17/06/2013, este Tribunal Ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios Ciento Sesenta y Nueve ( 169) al Ciento Setenta y dos (172) de la Segunda (2) pieza del presente asunto penal en contra del penado JOSE IGINIO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-11.120.412, plenamente identificado en actas, en la cual la condenó a cumplir la pena de SEIS ( 6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; determinándose que cumplirá la pena totalmente en fecha 11-03-2016, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2175 de fecha 16-11-2007 y 1723 de fecha 10-12-2009, en donde se establece que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados por nuestro Máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad, y los mismos no gozan de ningún beneficio procesal, razón por la cual el penado de autos debe cumplir su condena sin gozar de beneficio alguno.

• 2.- En fecha 12 de Marzo de 2014, este Tribunal de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Declaró que el penado; redimió de la pena impuesta UN ( 01) AÑO; DOS (2) MESES y VEINTE (20) DIAS; que sumado al tiempo de pena, efectivamente ha cumplido para el día 13 de Agosto de 2014, un total de cumplimiento de la condena de prisión impuesta de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES y UN (1) DIA, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS, pena que cumplirá en fecha: ONCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS ( 11-03-2016), oportunidad en que se le dará la LIBERTAD PLENA, salvo que redima con antelación su pena a lo que este Tribunal lo exhorta.

Ahora bien, el asunto seguido en contra del penado JOSE IGINIO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-11.120.412, es por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Como consecuencia de ello, la decisión de este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional, máximo intérprete de la Carta Magna, que estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpretó y se entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

Establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
ARTICULO 29:
“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por lo tribunales ordinarios. Dichos delito quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
Así mismo el artículo 271 de la ut supra Carta Magna establece:
“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o el trafico de estupefacientes…”.-
También ha establecido la sala Penal en Sentencia Nº 229 de fecha 04.07.2012, cuya ponente fue la Magistrada Ninoska Queipo Briceño; lo siguiente y que aquí cito:
“…el principio de progresividad de los derechos humanos está orientado a que los estados debe dirigirse hacia una tendencia protectora de tales Derechos. Al respecto, la doctrina internacional, ha establecido lo siguiente: …Los crímenes de lesa humanidad-por su entidad y enormidad-son imprescriptibles, imperdonables…por su particular naturaleza, se cometen no solo contra sus víctimas, sino contra la humanidad toda…”
“…Es imprescriptible la acción penal para perseguir delitos de lesa humanidad e infracciones graves a los derechos humanos, incluso si se trata de hechos sucedidos antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.”.
Se ha establecido en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2175 de fecha 16-11-2007 y 1723 de fecha 10-12-2009, que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, son considerados por nuestro Máximo Tribunal como delitos de lesa humanidad, y los mismos no gozan de ningún beneficio procesal, ni siquiera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 60 de la Ley Especial que regula la materia, razón por la cual los penados condenado por estos delitos deben cumplir su condena sin gozar de beneficio alguno (negrillas del tribunal )
Igualmente en sentencia Nº 995 de fecha 10.07.2012 y sentencia 1082 de fecha 25.07.2012 cuya ponente es la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se estableció: “ (omissis) …los delitos cuya actividad es conexa con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas su modalidades, son catalogados por esta máxima instancia judicial como se lesa humanidad, y así a quedado establecido desde la sentencia numero 1.712/2001, caso Rita Alcira Coy y Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005 caso Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez; 147/2006, caso; Zaneta Levcenkaite; 1.728/2009 caso: Johan Manuel Ruiz Machado; entre Otros”.
Así las sentencias 1293 de fecha 05.10.2012 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ y en igual sentido la sentencia Nº 1679 de fecha 06.12.2012 con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO han ratificado siguiente: “Tal como se evidencia de la sentencia 875 del 26 de junio de 2012, “…se desprende la posición de la Sala Constitucional en esta materia como es la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de trafico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que a estos tipo penales no le es aplicable ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena , ni algún otro beneficio de los establecidos en el capitulo tres del libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal- referido a la ejecución de la pena -, ni a la suspensión condicional de la pena –que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que si puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, el cual no tiene contemplado dicha limitante-. Así se declara”.
La Sentencia Nº 1651 de fecha 05.12.2012 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES y la sentencia Nº 1679 de fecha 06.12.2012 con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ ALVARADO han ratificado siguiente:
“…Ciertamente la sala ha catalogado el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forme genérica, como en sus distintas modalidades… como se lesa humanidad-ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras-y por disposición propia del constituyente , no gozaran de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipo penales , por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les esta negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”. (Se reitera sentencia Nº 875 de fecha 26 de junio de 2012).
Como consecuencia de ello, la decisión de este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional, máximo intérprete de la Carta Magna, que estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales delitos .
En efecto, se señala la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal hace referencia, entre otras, a las sentencias Nº 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a través de las cuales se calificó, y asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, tal consideración se hizo de la siguiente manera:

“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia Nº 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”

Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Nº 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA MERCHÁN, se sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
Finalmente, es menester invocar, la novísima decisión del máximo Tribunal, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; signada con el Nº 875; mediante la cual se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas, donde quedó asentado:

“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...”
En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, que el presente asunto por el cual el penado JOSE IGINIO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-11.120.412, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, es por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerado en las citadas sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad, así como delitos imprescriptibles, es decir, no prescriben con el paso del tiempo.

Como puede verificarse el alcance de las sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta y los mimo son imprescriptibles por disposición constitucional. Sustentando así este Tribunal el cambio de criterio que había mantenido en relación al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en materia de drogas.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, sede San Juan de Los Morros, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la concesión al penado JOSE IGINIO MEJIAS, titular de la cedula de identidad N°V-11.120.412, venezolano, natural de san Juan de los morros, estado guarico, nacido en fecha 11-01-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Zambrano y Paulino Mejias, domiciliado en Calle el Roble, casa s/n, Tumeremo, Estado Bolívar, de cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, quien fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este considerado en las citadas sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad. Impóngase de la presente decisión al penado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Los Pinos de esta ciudad. Notifíquese al Ministerio Público y a la defensa. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial Los Pinos, de esta ciudad a los fines legales consiguiente. Diarícese, regístrese, déjese copia certificada.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ELENA HERNANDEZ