REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Ejecución de San Juan de los Morros

San Juan de los Morros, 04 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004613
ASUNTO : JP01-P-2010-004613
PENADO : LEONARDO JOSE HERNANDEZ
DECISIÓN : EJECUCIÓN DE SENTENCIA, CÓMPUTO DE PENA CUMPLIDA.
DELITO : VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente A.N.F.B ( identidad omitida por mandato legal )

Capítulo I
Vista la sentencia condenatoria por Juicio Oral, y que en la oportunidad de la apertura del debate se ordenó que el mismo se realizara en su totalidad a puertas cerradas dada la condición de la victima adolescente y la entidad del delito, lo que afecta el pudor y reputación de la misma, ello de conformidad con el articulo 331.1 del Código Orgánico Procesal penal, dicha sentencia pronunciada por el Tribunal Unipersonal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico en fecha Veinte (20) de Julio (7) de Dos Mil Doce ( 2012), definitivamente firme como ha quedado, y publicada en fecha en esa misma fecha, cursante a los folios Doscientos Cincuenta y Seis (256) al folio Doscientos Sesenta y Siete (267) de la pieza Nº 2 del presente asunto penal, mediante la cual, quedó condenado el ciudadano LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº 16.364.711, estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector la Chinga, Callejón 9 de Septiembre , casa Nº 01, San Juan de los Morros , Estado Guarico, a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente A.N.F.B ( identidad omitida por mandato legal ). Procédase a su inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención, conforme lo establece el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de las actas del presente asunto penal, que el sentenciado LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº 16.364.711, estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector la Chinga, Callejón 9 de Septiembre , casa Nº 01, San Juan de los Morros , Estado Guarico, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de ley; y fue detenido por primera y única vez en fecha 12.09.2010 (folio Siete (7) al Ocho ( 8) de la pieza Nº 1), situación que ha permanecido inalterable hasta el día de hoy 04.08.2014, por lo que ha estado detenido un tiempo de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de ONCE (11) AÑOS, UN (1) MES y OCHO (8) DIAS, pena que cumplirá totalmente en fecha Ocho (8) de septiembre de Dos mil Veinticinco (2025), oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal (Salvo que Rediman la Pena por el Trabajo o el Estudio). Las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra mencionado a pena de Prisión, quedan establecidas de la siguiente manera:

a) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el día Ocho ( 8) de Septiembre de dos Mil Veinticinco ( 2025)
b) Tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria, no se toma en cuenta la misma.

El citado penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de pena, tomando en cuenta el tiempo cumplido de su pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable de conformidad con la disposición final QUINTA del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece que se aplicará la norma vigente, siempre que sea mas favorable al penado o penada que haya cometido los hechos punibles con anterioridad, correspondiéndoles:
Destacamento de Trabajo: al cumplir una ¼ parte de la condena, lo que es igual a TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, Tiempo ya superado.
Régimen abierto: al cumplir un 1/3 de la pena, lo que es igual a CINCO (5) AÑOS y que podrá optar a partir de la fecha Ocho ( 8) de septiembre de Dos mil Quince (2015).Libertad Condicional: al cumplir 2/3 de la pena, lo que es igual a DIEZ (10) AÑOS, podrá optar a partir de la fecha Ocho ( 8) de septiembre de Dos mil Veinte ( 2020 ) .Confinamiento: al cumplir las ¾ partes de la condena, lo que es igual a ONCE (11) AÑOS y TRES (3) MESES, puede optar a partir del día Ocho ( 8) de noviembre de Dos Mil Veintiuno ( 2021). Salvo que redima pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476, del Código Orgánico Procesal Vigente y 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior en cuanto le beneficia en los lapsos para adquirir el derecho a la Formula alternativa de cumplimiento de pena.

En el presente caso, al exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera el Tribunal que no es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Se Ejecuta sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Unipersonal de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico en fecha Veinte (20) de Julio (7) de Dos Mil Doce ( 2012), definitivamente firme como ha quedado, y publicada en fecha en esa misma fecha, cursante a los folios Doscientos Cincuenta y Seis (256) al folio Doscientos Sesenta y Siete (267) de la pieza Nº 2 del presente asunto penal, mediante la cual, quedó condenado el ciudadano LEONARDO JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la cedula de identidad Nº 16.364.711, estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector la Chinga, Callejón 9 de Septiembre , casa Nº 01, San Juan de los Morros , Estado Guarico, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de ley; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente A.N.F.B ( identidad omitida por mandato legal ), la cual, cumplirá en su totalidad en fecha Ocho (8) de Septiembre de dos Mil Veinticinco (2025). Actualmente recluido en el Internado Judicial de Apure, en San Fernando de Apure, estado Apure. Asimismo, puede optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo: al cumplir una ¼ parte de la condena, lo que es igual a TRES (3), NUEVE (9) MESES, Tiempo ya superado. Régimen abierto: al cumplir un 1/3 de la pena, lo que es igual a CINCO (5) AÑOS de cumplimiento de la pena, y que podrá optar a partir de la fecha Ocho (8) de septiembre de Dos mil Quince (2015).Libertad Condicional: al cumplir 2/3 de la pena, lo que es igual a DIEZ (10) AÑOS, podrá optar a partir de la fecha Ocho (8) de septiembre de Dos mil Veinte (2020). Confinamiento: al cumplir las ¾ partes de la condena, lo que es igual a ONCE (11) AÑOS y TRES (3) MESES, puede optar a partir del día Ocho (8) de noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). Salvo que redima la pena, lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476, del Código Orgánico Procesal Vigente y 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior en cuanto le beneficia. Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente a la Fiscalía Duodécima (12) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, A la defensora publica Abogada Doris Contreras, se ordena notificar al penado en el Internado Judicial de Apure, en San Fernando de Apure, estado Apure. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia y al Director del Internado Judicial de Apure, en San Fernando de Apure, estado Apure, anexándole, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. DETMAN MIRABAL ARISMENDI


SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA HERNANDEZ