REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 05 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002979
ASUNTO : JP01-P-2010-002979
Vista la solicitud de la defensora Pública Penal Nº 11 Abg. MARYDEE RODRIGUEZ C, mediante la cual solicita a este Tribunal la extinción de la pena por prescripción de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Penal, así mismo solicita copia de la resolución a emitir y de lo oficios respectivos, así como de la agenda llevada por este tribunal, donde se evidencia que la pena pudiera estar prescrita y de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 112.1 del Código Penal, este Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación observa:
PRIMERO: En fecha 03 de febrero de 2012, fue dictada sentencia condenatoria por admisión de hechos en audiencia Preliminar y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, (cursante del folio Cuarenta y uno (41) al folio Cuarenta y cuatro ( 44) de la pieza 2 del presente asunto) donde condena a TRES AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, al ciudadano JENICKSON EDUARDO PIÑA MERCADO, venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-07-1990, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.267.110, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en San Mateo, Zamora, barrio el triunfo, calle bicentenario, Nº 26, Estado Aragua por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal venezolano vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ciudadano RAUL ENRIQUE MONROY DIAZ, conforme a lo dispuesto en los artículos 326, 329 y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal
En consecuencia, se puede observar de las actas del asunto que el ciudadano JENICKSON EDUARDO PIÑA MERCADO, venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-07-1990, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.267.110, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en San Mateo, Zamora, barrio el triunfo, calle bicentenario, Nº 26, Estado Aragua, fue detenido por primera y única vez en fecha 8/ 06/2010, lo cual consta del folio veinticinco (25) al folio treinta y cuatro (34), decretándole medida privativa de libertad en esa misma fecha, otorgándosele medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 03.02.2012 ,por lo que estuvo detenido el tiempo de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, por la comisión del delito que se ventila, lo que indica que le falta por cumplir de la totalidad de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DIAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 112.1 del Código Penal las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y al efecto dispone:
Articulo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. omisis………
3. omisis………
4. omisis………
5. omisis……...
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que procesa conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo transcrito, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena impuesta, entendiéndose por ésta la que resulte del cómputo, más la mitad del mismo; y, en el presente caso de conformidad con el numeral 1 y el segundo aparte, el computo a tomar en cuenta a los fines de realizar el calculo de la pena mas la mitad de la misma es UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES, CINCO (5) DIAS DE PRISIÓN, de la pena, que es la pena que le faltó por cumplir al penado, mas la mitad del mismo que son OCHO (8) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE ( 12) HORAS, lo que nos da un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) DIA Y DOCE (12) HORAS, EL TIEMPO NECESARIO PARA PRESCRIBIR, QUE DESDE EL DÍA 03-02-2012, FECHA EN QUE QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, SE CUMPLIO EN FECHA 12 DE MARZO DE 2014, por lo que ha transcurrido más del tiempo señalado, previsto de conformidad con la referida norma.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, impuesta al penado JENICKSON EDUARDO PIÑA MERCADO, venezolano, natural de la Victoria, Estado Aragua, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-07-1990, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.267.110, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en San Mateo, Zamora, barrio el triunfo, calle bicentenario, Nº 26, Estado Aragua, suficientemente identificado ut supra, quedando en consecuencia extinguidas las penas accesorias a las que igualmente fue condenado dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 112.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471.1 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15-06-2012; decretándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano. Así mismo se ordena el cese de las presentaciones por ante el alguacilazgo, por lo que se ordena oficiar al alguacilazgo a los fines legales consiguientes. Notifíquese al penado de la presente decisión, a la Fiscal Novena del Ministerio Público y a la defensa del penado, así mismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a los fines de que lo excluyan de los registros del SIIPOL, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de excluir las posibles solicitudes que pudieran existir en contra del mencionado ciudadano, respecto a la presente causa. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA HERNANDEZ