REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 07 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002286
ASUNTO : JP01-P-2006-002286
PENADO : JOSE RAMON BRITO ROMAN
DELITOS: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ejusdem en perjuicio de la Ciudadana Eduardo Maria Palma Flores
DECISIÓN: APERTURA PROCEDIMIENTO PARA RÉGIMEN ABIERTO


Quien suscribe, abogado Detman Mirabal Arismendi, juez del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Estado Guarico se ABOCA al conocimiento del presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Visto el computo de pena de esta misma fecha, se procede a Conceder la formula alternativa de cumplimiento de la pena que le corresponda al ut supra identificado penado.
A tal efecto este Tribunal Observa:
PRIMERO: al ciudadano JOSE RAMON BRITO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.971.873, venezolano, nacido en el sombreo, estado guarico el día 09-11-83, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.971.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Félix Rafael Brito y de Yolanda Marcelina Román, residenciado en Cacatuita, callejón López Contreras de la Población del Sombrero, Estado Guarico, fue CONDENADO a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de Prisión mas las penas accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 ejusdem en perjuicio de la Ciudadana Eduardo Maria Palma Flores, determinándose lo siguiente: “ Se observa de las actas del presente asunto penal que el Ciudadano JOSE RAMON BRITO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.971.873, fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de Prisión mas las penas accesorias de ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, y fue presentado ante el Tribunal penal de control Nº 02 el día trece (13) de Octubre (10) de Dos mi seis (2006), y quien determinó medida privativa de libertad ( folio ciento tres (103) al folio ciento cinco (105) de la pieza Nº 1 ), hasta el día 7 de agosto de 2014 que continua la medida impuesta de privativa de libertad se les computa SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS, situación que ha permanecido inalterable hasta el día de Siete (7) de Agosto (8) de 2014, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de ONCE (11) AÑOS, DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS, pena que cumplirán totalmente en fecha 13/07/2026, oportunidad en que se les otorgará libertad Corporal (Salvo que le Redima la Pena por el Trabajo o el Estudio). Las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado el ciudadano ut supra mencionado a pena de Prisión, quedan establecidas de la siguiente manera:
1) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el día TRECE (13) DE JULIO (7) DE DOS MIL VEINTISEIS (2026)
2) Tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria, no se toma en cuenta la misma.
El citado penado puede solicitar los medios alternativos de cumplimiento de pena, tomando en cuenta el tiempo cumplido de su pena, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable de conformidad con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece que se aplicará la norma vigente, siempre que sea mas favorable al penado o penada que haya cometido los hechos punibles con anterioridad, correspondiéndoles:
Destacamento de Trabajo: al cumplir una ¼ parte de la condena, lo que es igual a CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo ya superado. Régimen abierto: al cumplir un 1/3 de la pena, lo que es igual a SEIS (6) AÑOS Y SIETE (7) MESES. Tiempo ya superado. Libertad Condicional: al cumplir 2/3 de la pena, lo que es igual a TRECE (13) AÑOS y DOS (2) MESES, podrá optar a partir de la fecha 1 de DICIEMBRE DE 2019. Confinamiento: al cumplir las ¾ partes de la condena, lo que es igual a CATORCE (14) AÑOS NUEVE (9) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS Pudiendo optar ambos en el día VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE 2021. Salvo que redima pena. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 474, 476, del Código Orgánico Procesal Vigente y 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior en cuanto le beneficia en los lapsos para adquirir el derecho a la Formula alternativa de cumplimiento de pena.”

De lo anterior se constata, que puede solicitar el beneficio de Régimen Abierto, evidenciándose que efectivamente el penado de autos, suficientemente identificado, ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, por lo que se satisface una de las exigencias previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece que se aplicará la norma vigente, siempre que sea mas favorable al penado o penada y como en el presente caso no lo es se aplica la norma anterior mas favorable al penado, en tal sentido se ordena la apertura del procedimiento de Ley, a los fines de aplicar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSE RAMON BRITO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.971.873, venezolano, nacido en el Sombrero, Estado Guarico el día 09-11-83, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.971.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Félix Rafael Brito y de Yolanda Marcelina Román, residenciado en Cacatuita, callejón López Contreras de la Población del Sombrero, Estado Guarico, y además de este requisito, este Tribunal procede a solicitar lo previsto en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de verificar su concurrencia, por lo que se ordena practicar las siguientes diligencias mediante oficios:
1.- Oficiar a la Coordinación Regional de Asuntos Penitenciarios Abg. ANA TORO, Directora de la Región Central ubicada en el Centro de Rehabilitación y Reeducacion Aragua (C.E.R.R.A), ubicado en Barrio Alayón, al lado del Centro de Atención al Detenido Alayón en la ciudad de Maracay Estado Aragua, así como también se ordena oficiar al Viceministro del Poder Popular para el Régimen Penitenciario, ubicado en el edificio Inverunión, Piso Nº 07, Urbanización “El Rosal”, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se le realice la evaluación técnica al ciudadano JOSE RAMON BRITO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.971.873, venezolano, nacido en el sombreo, estado guarico el día 09-11-83, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.971.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Félix Rafael Brito y de Yolanda Marcelina Román, residenciado en Cacatuita, Callejón López Contreras de la Población del Sombrero, Estado Guarico, y se emita el Informe Psico-social respectivo, con la remisión inmediata a este Despacho .
2.- Solicitar al Centro de Reclusión el Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo. Constancia de Conducta y Record Conductual del penado, donde se indique que el penado no ha cometido ningún delito o falta dentro del establecimiento durante el cumplimiento de la pena, para lo cual se debe oficiar al director del Centro Penitenciario ut supra.
3.- Instar al penado JOSE RAMON BRITO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.971.873, venezolano, nacido en el Sombrero, estado guarico el día 09-11-83, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.971.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Félix Rafael Brito y de Yolanda Marcelina Román, residenciado en Cacatuita, callejón López Contreras de la Población del Sombrero, Estado Guarico, para que tramite a través de sus familiares, Carta de residencia y Oferta laboral actualizada, para el trámite del cupo en el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente.
4.- Se ordena oficiar a los demás Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de que informen a este Tribunal si se han admitido acusación en contra del penado de autos o si se le ha revocado alguna de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena, así mismo oficiar a Los Jueces Coordinadores de las extensiones de Calabozo y Valle de la Pascua a los fines de que informen si se ha admitido acusación en contra del penado de autos o si se le ha revocado alguna de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena por ante los diferentes Tribunales de las mencionadas extensiones . Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los anteriores señalamientos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se acuerda la apertura del procedimiento para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado JOSE RAMON BRITO ROMAN, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.971.873, venezolano, nacido en el sombreo, estado guarico el día 09-11-83, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.971.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Félix Rafael Brito y de Yolanda Marcelina Román, residenciado en Cacatuita, callejón López Contreras de la Población del Sombrero, Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al penado de la presente decisión por lo que se ordena librar boleta de notificación al Internado Judicial de Tocuyito; Estado Carabobo, a los fines de su notificación. Notifíquese lo decidido a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico. Notifíquese a la defensora pública Nº 11 Marydeé Rodríguez. Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense los oficios ordenados. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA HERNANDEZ