JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Trece (13) de Agosto del año 2014.
203º y 154º
Vista la presente demanda, presentada por la ciudadana YOLANDA ANTONIA REQUENA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.627.374 y de este domicilio, actuando en su carácter de concubina del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASAS, hoy difunto, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSE RAMIREZ ARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.954, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION a la Empresa “INVERSORA 2022”, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Guárico, el 27 de Diciembre del 2007, bajo el Nº 49, Tomo 12-A, en las personas que la representan y obligan legalmente, ciudadanos JOSE LEOPOLDO MATOS y JOSE RAFAEL MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.333.602 y 8.792.261, de este domicilio, alegando entre otras cosas, que su concubino el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASAS, en vida le vendió a la mencionada empresa, el inmueble ubicado en la posesión general “Roblecito” o el “Cano”, en el sitio conocido como “Bomba Aragua”, carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, integrado por un lote de terreno constante de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 Mts2) y todas las bienhechurías sobre él construidas, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE y OESTE: Posesión que es o fue de Antonio Araujo; SUR: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, en medio, y Fundo “Las Piraguas”, que es o fue de Miguel Esteva Comas; y ESTE: Terrenos que es o fue de Olivia Hoegl Rodríguez, por la cantidad de 560.000,oo, los cuales se comprometieron a cancelar de la siguiente manera: Al momento de la autenticación del documento CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo), y la diferencia de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 460.000,oo), la cancelarían en el momento de presentar el documento para su registro, y que esa protocolización se cumplió en fecha 09 de Junio del 2008, y el compromiso se venció en fecha 30-01-2008, y que desde entonces la obligada ha incurrido en mora, siendo la obligación líquida y exigible, manifestando así mismo la actora, que pese a las múltiples gestiones de cobranza realizadas por ella a la referida empresa, hasta hoy todas resultaron fallidas, y por último la actora, consignó un informe de indexación o corrección monetaria, y alegó que de acuerdo a ese informe, actualmente dicha deuda, asciende a un total de 1.337.220,oo, que dividido en dos partes, a ella le corresponde por derecho Bs. 668.610,oo, monto éste en el cual fue estimada la presente demanda, solicitando así mismo, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado terreno. Acompañó a su demanda los recaudos que rielan a los folios 9 al 24.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de su admisión o no, previamente observa lo siguiente:

Por cuanto este Despacho observa que la vía o el procedimiento invocado por el actor para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar, a limine, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 643 eiusdem, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: “1° Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Aparte de dichos requisitos formales, hay que tener en cuenta que el petitum de la presente demanda tiene por objeto, en principio, la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Con relación a éste Artículo 643, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Páginas 96 y 97) ha expresado:

“…1. Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son: 1) Que el demandado esté presente en el país, no estándolo, haya dejado apoderado dispuesto a representarlo. Se incluyen estos casos de la pertinencia del procedimiento, pues de hacerlo (Exp. De Mot.). 2) Que el juez sea el del domicilio o residencia del demandado. No son aceptables los otros fueros reales que señala el artículo 41, según se ve del artículo 641. 3) La consignación de la prueba escrita a que se refiere el artículo 644, en atención a los Arts. 340, ord. 6° y 434. 4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 C.C.) o sujeto a una condición suspensiva o término que lo haga actualmente inexigible.

2. Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito.

Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o de fondo; entendiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.

3. El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido) y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión – en la terminología de COUTURE-, esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad (litis ingressum impedientes) de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…”.

Por lo que con base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado, este Tribunal observa, que la parte actora no acompañó junto con su demanda, los documentos a los que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, tales como, letras de cambio, cheques, pagarés, facturas aceptadas, cartas o misivas, es decir, que sólo acompañó un documento de transacción autenticado que riela al folio 12 al 17, en el cual la actora no es parte, y acompañó igualmente al mencionado escrito, copias de cheques las cuales rielan a los folios 18 al 20, en donde la accionante no es beneficiaria, ni endosataria de los referidos instrumentos privados, por lo que es evidente para este Despacho, que la presente demanda, se debe declarar inadmisible, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 643.2 ejusdem, aunado a que el monto en el que fue estimada la demanda, no se trata de sumas líquidas y exigibles, ya que se fundamentó en un informe de indexación o corrección monetaria, en el cual es totalmente impertinente en esta etapa procesal (folios 21 al 24), y así se resuelve.

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por la ciudadana YOLANDA ANTONIA REQUENA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.627.374, y de este domicilio, actuando en su carácter de concubina de MANUEL RODRIGUEZ CASAS (difunto), en contra de la Empresa “INVERSORA 2022”, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Guárico, el 27 de Diciembre del 2007, bajo el Nº 49, Tomo 12-A, en las personas que la representan y obligan legalmente, ciudadanos JOSE LEOPOLDO MATOS y JOSE RAFAEL MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.333.602 y 8.792.261, de este domicilio, todo de conformidad con los artículos 640 y 643.2 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

No es necesario notificar a la parte actora, en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.
El Juez.----------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
Acc---------------------------------------------------Abog. RHAYDEE TORREALBA.
CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los trece (13) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Secretaria




Exp. Nº 19.010
JAB/rt/scb