REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 04 de Agosto de 2014
204° y 155°
Solicitud N° 2011-3152

En la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por la ciudadana Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.940.971 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.801, Defensora Pública con Competencia Agraria N° 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, quien actúa por requerimiento del ciudadano WOLFANG MIGUEL DELGADO LORETO, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.790.169, domiciliado en el Sector Mata de Rancho, vía Mamonal entrada La Morita, Fundo La Entrada, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, contra la ciudadana ANA JULIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, y domiciliada en Fundo Agua Blanca en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, solicitó a este Tribunal, se decrete Medida de PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, sobre la posesión que mantiene en una área de terreno constante de CUARENTA HECTAREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (40 Hás con 7.380 Mts2), desde hace Trece (13) años del Fundo La Entrada, ubicado en el Sector Mata de Rancho, vía Mamonal entrada La Morita, Fundo La Entrada Agua Blanca, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, que ha ocupado y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por el Fundo La Consulta y Fundo San José; SUR: Terrenos ocupados por Carmen Bolívar; ESTE: Terrenos ocupados por Fundo La Florida y OESTE: Terrenos ocupados por Fundo Agua Blanca.-Asimismo en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se dicte la Medida Cautelar Provisional de Protección de conformidad con los artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y el artículo 305 de la Carta Magna. Igualmente pido al Tribunal se traslade y constituya a fin de que practique una Inspección Judicial sobre el predio objeto del litigio.-

El 23 de Noviembre de 2011, fue recibido la Solicitud de Medida de Protección Agrícola y Pecuaria y sus recaudos anexos, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por el ciudadano, WOLFANG MIGUEL DELGADO LORETO, contra la ciudadana ANA JULIA SUAREZ, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admite a sustanciación la Solicitud, por auto del 25 de Noviembre de 2011, ordenando practicar Inspección Judicial, antes de proveer lo solicitado, y a tales efectos se acordó oficiar a la Fiscalía Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad y a la Dirección Administrativa Regional del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico.- (folios 30 al 31, ambos inclusive).



Corre a los folios 32 al 36, ambos inclusive, acta levantada durante la practica de la Inspección Judicial en el Fundo La Entrada, en fecha 07 de Diciembre de 2011.-

En fecha 08 de Diciembre de 2011, día y hora fijada para la presentación del testigo ciudadano DOUGLA MATA, el mismo fue presentado y tomada su declaración tal como se constata a los (folio 37 al 38, ambos inclusive).-

Correspondiendo el 08 de Diciembre de 2011, día y hora para la presentación del testigo, ciudadano JOEL GARCIA, el mismo fue presentado y declarado tal como consta a los (folios 39 al 40, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2011, la abogada CARMEN QUIJADA en su carácter de autos, consignó documentos constante de Siete (07) folios útiles, relacionados con la presente causa.-(folios 41 al 48, ambos inclusive).-

En fecha 08 de Diciembre de 2011, diligenció el ciudadano abogado JOSE GREGORIO CABEZA VIETRY, quien solicitó se le expidiera copia simple de todas las actuaciones que cursan en la Solicitud.-

Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2011, la Abogada CARMEN QUIJADA, en su carácter de Representante de la parte actora, consignó original de factura N° 0010 a los fines de que sea agregada a la presente Solicitud, (folios 50 al 51, ambos inclusive).-

En fecha 14 de Diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil SIMON JOSE BOLIVAR, consignó en un (01) folio útil la boleta de notificación que le fuera entregada para notificar al ciudadano ROMMER PALENCIA, debidamente firmada, (folios 52 al 53, ambos inclusive).

En fecha 16 de Diciembre de 2011, la ciudadana ANA JULIA SUAREZ GARCIA, consignó escrito constante de Cinco (05) folios útiles.-(folios 54 al 58, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2012, la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA en su carácter de autos, solicitó a este Juzgado se pronunciara sobre la medida solicitada, (folio 59).-

Por auto de fecha 29 de Enero de 2013, el ciudadano Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, conforme al traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-12-1346, en sesión de fecha 23 de Mayo de 2012, debidamente convocado y juramentado en fecha 04 de Junio de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa. (folio 60).-

Por auto de esta misma fecha el ciudadano Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.-(folio 61).-

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a una Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por el ciudadano, WOLFANG MIGUEL DELGADO LORETO, contra la ciudadana ANA JULIA SUAREZ, antes identificados.

III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales, esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 16 de Enero de 2012, fecha de la ultima actuación, oportunidad cuando la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter de Representante judicial de la parte actora, diligenció solicitando que el Tribunal se pronunciara sobre la Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del Solicitante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido Dos años y Seis meses sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la pérdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.