REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 05 de Agosto de 2014
204° y 155°
Solicitud N° 2012-3190

En la Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por la ciudadana Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.940.971 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.801, Defensora Pública con Competencia Agraria N° 02, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico, quien actúa por requerimiento de los ciudadanos MARIA CAROLINA MACHUCA MEDINA, CARLOS FELIPE SANTAELLA y ANEYELIS PADRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.345.821; V-10.975.551 y V-16.044.068, respectivamente, Productoras Agropecuarias. Miembros de los Colectivos WILLIAN LARA, MISION SIETE DE OCTUBRE Y SANTA BARBARA, domiciliados en el Sector La Arenosa, Parroquia El Socorro, Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico, contra el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector La Arenosa, Finca JUANA RAMONA y Finca SANTA RITA Parroquia El Socorro, Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico, solicitaron a este Tribunal, se decrete Medida de PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, sobre la posesiones que mantienen los ciudadanos, MARIA CAROLINA MACHUCA MEDINA, Representante del Colectivo SANTA BARBARA, en una área de terreno constante de DOSCIENTAS SEIS HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (206 Hás con 5351 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por el Fundo La Arenosa; SUR: Terrenos ocupados por Ingrid Loreto; ESTE: Terrenos ocupados Carretera Tucucipano y OESTE: Terrenos ocupados por Padrino Anyelis.- CARLOS FELIPE SANTAELLA, Representante del Colectivo WILLIAM LARA, en un área de SEISCIENTAS DIECIOCHO HAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (618 Hás con 9.640Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por José Gallucci Posesión Chivata de Tucucipano; SUR: Terrenos ocupados, por Posesión Chivatica de Tucucipano o Carrasquel; ESTE: Terrenos de Instituto Nacional de Tierras (INTI) y OESTE: Terrenos ocupados por Fundo Tucucipano; y ANYELIS PADRINO, Representante del Colectivo MISION SIETE DE OCTUBRE, en un lote de terreno constante de DOSCIENTAS SEIS HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (206 Hás con 5351 Mts2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por el Fundo La Arenosa; SUR: Terrenos ocupados por Ingrid Loreto; ESTE: Terrenos ocupados Machuca María y OESTE: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que vienen ocupando desde hace Nueve (09) meses, en el denominado Fundo La Arenosa, ubicado en el Sector La Arenosa, Jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico, Ahora bien, por cuanto vienen ocupando los referidos lotes de terreno de forma pacifica, pública y notoria, ininterrumpida, a los ojos de todos, con ánimos de dueños, manteniendo una actividad agrícola vegetal y una pecuaria constituida por 172 reses de diferentes edades y sexos, una producción de queso y ganadería de doble propósito, mantenimiento de las bienhechurías, tales como cercas perimetrales e internas construidas de estantes de madera y alambre de púas, divisiones internas, trabajo de mantenimiento en todo el fundo “LA ARENOSA”.-Asimismo en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se dicte la Medida Cautelar Provisional de Protección de conformidad con los artículos 254 al 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y el artículo 305 de la Carta Magna. Igualmente solicitó al Tribunal se trasladara y practique una Inspección Judicial, en el predio objeto del litigio.-

El 20 de Junio de 2012, fue recibido la Solicitud de Medida de Protección Agrícola y Pecuaria y sus recaudos anexos, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por los ciudadanos, MARIA CAROLINA MACHUCA MEDINA, CARLOS FELIPE SANTAELLA y ANYELIS PADRINO. Miembros de los Colectivos WILLIAN LARA, MISION SIETE DE OCTUBRE Y SANTA BARBARA, contra el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, ambas partes debidamente identificadas. El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por auto de fecha 25 de Junio de 2012, este Juzgado le dio entrada y téngase para resolver la presente Solicitud bajo el N° 2012-3190.-(folio 41).-

Corre a los folios 42 al 46, ambos inclusive acta de comparecencia del Abogado JOSE ANTONIO ROMANCE, Juez Natural de este Juzgado quien expuso, ante la Secretaria Accidental, que de conformidad con lo establecido en los artículo 84 y 82 Ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Inhibió de conocer la presente solicitud.-


En fecha 13 de Julio de 2012, el ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, dio fe y dejo constancia al ciudadano Juez, que el día 13 de Julio de 2012, hizo entrega de la boleta de notificación librada a la Abogada CARMEN QUIJADA, en su carácter de autos, la recibió personalmente, dándose por notificada (folio 47).

Por auto de fecha 18 de Julio de 2012, en virtud de haber transcurrido en su integridad el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al Juez Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de remitirle copia certificada de la Inhibición planteada por el Juez de este Juzgado.-(folios 49 al 50, ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2012, la ciudadana Abogada CARMEN QUIJADA, en su carácter de Representante de los ciudadanos MARIA CAROLINA MACHUCA MEDINA, CARLOS FELIPE SANTAELLA y ANYELIS PADRINO, solicitó se le expidieran copias simples del auto de fecha 11 de Julio de 2012, (folio 51).-

En fecha 06 de Agosto de 2012, fue recibido oficio N° JSAG-309/2012, procedente del Juzgado Superior agrario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 31 de Julio de 2012, mediante el cual devolvió las copias certificadas de la Incidencia por error de foliaturas y se acordó agregar a los autos, (folios 52 y 53, ambos inclusive).-

Corre al folio 56, nota de secretaria corrigiendo foliatura en la presente causa.-

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, fue recibida la Sentencia de Inhibición, con oficio N° JSAG-356-2012, dictada por el Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, acordándose agregar a los autos contentiva de veinte folios útiles, asimismo se acordó oficiar al Juez Rector del Estado Guárico, a fin de que designe un Juez Especial o Accidental sobre la referida causa.- (folios 57 al 79, ambos inclusive).-

En fecha 02 de Noviembre de 2012, fue recibido Oficio N° 245-12 de fecha 05 de Octubre de 2012, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Tribunal Supremo de Justicia Rectoría de esta Circunscripción Judicial.(folios 80 al 81, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, (folio 82), la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, solicitó se le expidiera copia simple de los folios 1 al 12, ambos inclusive, de los folios 41 al 44, ambos inclusive y de los folios 71 al 81, ambos inclusive.-

Por auto de esta misma fecha el ciudadano Juez de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.-(folio 83).-

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a una Solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por los ciudadanos, MARIA CAROLINA MACHUCA MEDINA, CARLOS FELIPE SANTAELLA y ANYELIS PADRINO. Miembros de los Colectivos WILLIAN LARA, MISION SIETE DE OCTUBRE Y SANTA BARBARA, contra el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, antes identificados.

III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales, esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.

Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:


(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 01 de Agosto de 2012, (folio 51) fecha de la ultima actuación, oportunidad cuando la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter de Representante judicial de la parte actora diligenció solicitando que el Tribunal se pronunciara sobre la Medida de Protección Agrícola y Pecuaria, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte del Solicitante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido Dos años sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declarar la pérdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.