REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 11 de Agosto de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2013-000559
ASUNTO : JP01-R-2014-000072
DECISIÓN Nº: 01
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: L. A. R. R (IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO DE LEY)
VÍCTIMA: F.Y.P.M (IDENTIDAD OMITIDA) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN Y TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA
DEFENSORA: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto con fuerza definitiva, interpuesto por el Abogado José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Guarico, en la causa Nº JP01-D-2013-000559, contra decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2014 y publicada en fecha 14 de Marzo de 2014 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante el cual el Tribunal a quo declaró penalmente responsable al adolescente L.A.R.R y le impuso la sanción de Reglas de conducta y libertad asistida, ambas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el Cese de la Medida Privativa de Libertad impuesta en la audiencia de presentación al referido acusado.
I
ITER PROCESAL
En fecha 23/04/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000072, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 09/06/2014, se Constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con los Jueces Superiores ABG. CARMEN ÁLVAREZ (Presidenta de Sala), ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ y ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO, abocándose el tercero de los nombrados al conocimiento del presente asunto; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se Admite el presente Recurso de Apelación de Auto con Fuerza Definitiva, interpuesto por el Abogado José Gregorio Galindo, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 02/07/2014, se realizo Audiencia Oral y Privada, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29/01/2013, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de otorgar sustento y asidero jurídico a las ideas expresadas en el presente recurso, procedemos a promover las siguientes pruebas:
1.- en su totalidad el asunto Principal JP01-D-2013-000559, el cual se encuentra signado con el número de causa 12-DPIF-F13-00515-2012.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO
Siendo así que en el caso que hoy nos ocupa, la Juez incurrió en el error de pronunciarse al fondo del asunto, lo que resulta improcedente al debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación en la Audiencia Preliminar, apartándose de lo establecido en el artículo 578 de la Ley Especial en relación con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las funciones del Juez de control una vez finalizada la audiencia, evidenciándose un vicio de la errada interpretación y apreciación de las pruebas y los indicios existentes ( Reconocimiento Médico Legal Nº 1304) por parte de la parte Decisoria; lo que es procedente en análisis subjetivo de las circunstancias que motivaron al Ministerio Público a determinar que en este caso estamos en presencia del tipo penal que motiva dicho esc ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano rito; evidenciándose con ello, equivoca actuación por parte de la juez; pues si bien es cierto que considera que otra debió haber sido la calificación jurídica de los hechos, dicha decisión no debió basarse en la valoración de una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; como es, que si al saber que con ello causaba dudas sobre lo realmente ocurrido y en pleno convencimiento que ello se demuestra en la fase del juicio oral y público, optó sacrificar la justicia y en su lugar permitió la Admisión de los hechos basándose en el cambio que hizo de la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, por ACTOS LACIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano y como consecuencia el cambio automático de la sanción a cumplir por parte del adolescente, basándose además en lo dispuesto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Especial, el cual fundamenta una actuación propia del Ministerio Público y cuando éste sólo nos indica los requisitos que deberían estar contenidos en la acusación, atribución propia de esta Vindicta Pública en cuanto a proponer una calificación jurídica alterna; alterando el orden legal, procesal y constitucional al señalar que existe una duda en cuanto a la calificación de los hechos basados en su apreciación.
… (Omissis)…
Asimismo, la sentencia cita indica al juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal, sin embargo el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia juicio oral y pública ante un juez de juicio, tal como lo establece el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia … (Omissis)…
Por tanto, considera esta Representación Fiscal, que están dadas las circunstancias de este caso específico y aunado a que de las actas que conformaban el expediente a criterio de quien suscribe están las condiciones para que sea admitida por parte del Órgano Jurisdiccional la precalificación Jurídica ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 406 ordinal primero en relación con el artículo 80 primer aparte y el artículo 83 todos del código penal y sancionado en la Ley Especial, en virtud de encontrarnos en presencia de un delito que por su entidad es grave, tal como expresa la sentencia Nº 665de la Sala de Casación Penal … (Omissis)…, ya que la victima en la presente causa es eminentemente vulnerable por cuanto es una niña de 06 meses de edad para el momento de los hechos, situación que no fueron valoradas por la honorable Juez Segundo de Control, negando así la posibilidad que en juicio sea probado la comisión de tal hecho punible y se demuestre su culpabilidad y de esta manera aplicar una sana administración de Justicia.-
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta Representación Fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Circuito Judicial Penal- Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea ACORDADA la calificación jurídica del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Nina y Adolescente y el delito TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 406 ordinal primero en relación con el artículo 80 primer aparte y el artículo 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial.
TERCERO: Sea Admitida la PRUEBA PROMOVIDA por la parte recurrente por ser la misma útil y necesaria para resolver el punto esgrimido y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la fijación de una audiencia oral para debatir fundamentos incoados en los términos anteriormente expuestos en el presente escrito recursivo.
CUARTO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia sea REVOCADA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 07 de Marzo de 2014, referente a la admisión parcial de la acusación por cambio de Calificación Jurídica en el asunto JP01-D-2013-000559, de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 259 de la Ley Especial a Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal.
QUINTO: Se acuerde mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad al adolescente ROJAS ROJAS LUIS ANTONIO de conformidad al artículo 559 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente como medida para asegura la comparecencia a la Audiencia Preliminar. “… (Omissis)…
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, en fecha 08/04/2014, la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS, en su carácter de Defensora Pública Nº 03 del Adolescente Luis Antonio Rojas Rojas, acude a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2014 y publicada en fecha 14 de Marzo del 2014, por el Tribunal de Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guarico, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
El Ministerio Público refiere en su escrito recurrente, que la Jueza Segunda de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, incurrió en el error de pronunciarse al fondo del asunto, lo que según su criterio resulta improcedente en debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación en la Audiencia Preliminar…
Cabe destacar que el juez de control, es controlador de la acusación fiscal y de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por imperio de la misma norma constitucional a través del principio de la Jurisdicción previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Ministerio Público oferta una Calificación Jurídica, y es el juez quien le da la calificación jurídica.
Respecto a lo anterior se debe asumir que, la audiencia preliminar es la oportunidad que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación Fiscal, oponer excepciones entre otras, por cuanto es la fase del proceso, que tiene por finalidad, la depuración y control del proceso, todo ello en atención al principio del control jurisdiccional, el cual obliga a los jueces a velar por la regularidad en el proceso.
La facultad conferida al juez de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, y no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público.
Indudablemente, el legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio.
Cabe destacar que calificar los hechos de una forma mas grave o benigna a la establecida en la acusación fiscal, debe estar necesariamente regulada por un régimen donde se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entra las partes y el contradictorio.
… (Omissis)…
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Defensa Técnica que el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del estado Guárico, incurrió en error ni conoció al fondo, sino que por el contrario cumplió con las facultades dada por la norma jurídica y analizó y verifico de forma particular la necesidad, pertenencia y utilidad de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, a los fines de evitar acusaciones arbitraria y desmesurada, y observó que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, NO ADMITA el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Guárico, por no ser un motivo taxativamente establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violando de manera flagrante el Principio de la impugnabilidad Objetiva desarrollado en la legislación especial y en consecuencia se declare SIN LUGAR y se ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Estado Guárico.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y tres (63), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 14/03/2014, por el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente LUIS ANTONIO ROJAS ROJAS…(Omissis)…, admitiéndola por los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 80 y 83 del Código Penal y con el cambio de calificación de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, ya que no aparece acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Especial, ambos cometidos en perjuicio de la niña FABIANA JOSELIN PINTO, admitiendo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa por ser necesarios y pertinentes, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se declara penalmente responsable al adolescente LUIS ANTONIO ROJAS ROJAS, previa admisión de los hechos y se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DIECISIEIS MESES, ambas sanciones, previa admisión de los hechos y la rebaja de un tercio, del lapso solicitado por el Ministerio Publico, las cuales cumplirá de manera simultáneas de la siguiente manera: 1.- REGLAS DE CONDUCTA con la obligación de mantener una relación laboral, debiendo consignar por ante el tribunal de ejecución cada tres(03) meses, constancia de trabajo y 2.- LIBERTAD ASISTIDA, con presentaciones una vez al mes, ante el Consejo de Protección de Tucupido, ambas previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Cesa la Medida Privativa de Libertad impuesta en la audiencia de presentación al referido acusado. …(Omissis)…
V
DE LA AUDIENCIA CELEBRADA
Ahora bien, en fecha 02/07/2014, se realizo Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose la presencia del Fiscal 13° del Ministerio Público del Estado Guárico Abogado José Galindo, de la Defensora Pública, Abg. Flor Barrios, del acusado Luis Rojas, así mismo se deja constancia de la inasistencia de las víctimas ciudadanos Morfe Luisa Melania, y de Jessica Morfe, representante de la víctima, todo de conformidad con los establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal., se anunció que la ponencia le corresponde al Juez Abg. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 ejusdem, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Corte para decidir observa:
Visto y leído el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación de sentencia, se desprende que el recurrente, denuncia la decisión dictada en fecha 07 de Marzo del 2014, en el marco de la Audiencia Preliminar y publicada en su texto integro en fecha 14/03/2014, por el Juzgado de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros.
En cuanto a lo expuesto por el recurrente, Abg. José Gregorio Galindo Flores, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, que en su escrito de apelación indicó lo siguiente:
“…En el caso que hoy nos ocupa, la Juez incurrió en el error de pronunciarse al fondo del asunto, lo que resulta improcedente al debatir cuestiones atinentes al fondo de la acusación en la Audiencia Preliminar, apartándose de lo establecido en el articulo 578 de la Ley Especial en relación con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las funciones del Juez de control una vez finalizada la Audiencia, evidenciándose un vicio de la errada interpretación y apreciación de las pruebas y los indicios existentes (Reconocimiento Medico Legal Nº 1304) por parte de la parte Decisoria ; lo que es procedente en otra etapa procesal como es la de juicio, no obstante realizar un análisis subjetivo de las circunstancias que motivaron al Ministerio Publico a determinar que en este caso estamos en presencia del tipo penal que motiva dicho esc ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano rito; evidenciándose con ello, equivoca actuación por parte de la juez; pues si bien es cierto que considera que otra debió haber sido la calificación jurídica de los hechos, dicha decisión no debió basarse en la valoración de una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública; como es, que si al saber que con ello causaba dudas sobre lo realmente ocurrido y en pleno convencimiento que ello se demuestra en la fase del juicio oral y público, optó sacrificar la justicia y en su lugar permitió la Admisión de los hechos basándose en el cambio que hizo de la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, por ACTOS LACIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano y como consecuencia el cambio automático de la sanción a cumplir por parte del adolescente, basándose además en lo dispuesto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Especial, el cual fundamenta una actuación propia del Ministerio Público y cuando éste sólo nos indica los requisitos que deberían estar contenidos en la acusación, atribución propia de esta Vindicta Pública en cuanto a proponer una calificación jurídica alterna; alterando el orden legal, procesal y constitucional al señalar que existe una duda en cuanto a la calificación de los hechos basados en su apreciación…OMISSIS…”
Se observa que el punto central de la presente denuncia, versa sobre la inconformidad de la parte recurrente con el cambio de la calificación jurídica hecha por el Tribunal a quo.
En cuanto a la decisión recurrida de fecha 14-03-2014 emitida por el por el Juzgado de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, el cual indicó lo siguiente:
“…De igual manera considera esta juzgadora que los hechos deben encuadrarse además como el delito de actos Lascivos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal, ya que no aparece acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION previsto en el articulo 259 de la Ley Especial, ello en virtud de que el Resultado de la Evaluación Medico legal que le fue practicado a la menor victima de este caso se evidencia que la niña presentaba ERITEMA ALREDEDOR DEL ANO, la cual no otra cosa mas que el “enrojecimiento” de la piel debido a procesos inflamatorios o inmunológicos, que normalmente son el resultado de la acumulación de células del sistema inmunitario, en sentido general es un enrojecimiento difuso producido de la congestión de los capilares (Humberto Guigi, Apéndice Terminologico III Lecciones de Medicina Legal…), Puede haber muchas causas de eritema: exposición al calor, picadura de insectos, infecciones, alergias, la radiación no ionizante (luz solar, rayos UV) y la radiación ionizante (rayos X, radiación nuclear), no constituyendo elemento que indique que la niña haya sido penetrada por ningún medio… La acusación fiscal deberá admitirse parcialmente con el cambio de calificación de ABUSO SEXUAL a ACTOS LACSIVOS previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal conforme a lo previsto en el articulo 570 literal “e” de la Ley Especial…OMISSIS…”
Esta Corte de Apelaciones trae a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 203, de fecha 27-05-2003, ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON la cual expresa lo siguiente:
“…Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem (vigente para la fecha); y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.…”
De lo anteriormente citado, este Tribunal Colegiado observa que el Juzgado de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros, en su decisión indica que del resultado de la evaluación medico legal que le fue practicada a la menor victima evidencia que la misma presentaba ERITEMA ALREDEDOR DEL ANO, asegurando la recurrida que dicho termino no era otra cosa mas que un enrojecimiento de piel debido a procesos inflamatorios e inmunológicos, aseverando además que normalmente esto se produce con el resultado de la acumulación de células del sistema inmunitario, que pudo ser provocado por exposición al calor, picaduras de insectos, infecciones, alergias, radiación no ionizante, la radiación ionizante; afirmando que ello no constituye elemento que indique que la niña haya sido abusada sexualmente, ni tampoco que haya penetrada con ningún medio, razón por la cual la A quo admitió parcialmente la acusación cambiando la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION a ACTOS LASCIVOS.
Ahora bien, de lo antes mencionado se evidencia claramente que la juez A quo se pronuncio sobre el fondo del asunto, al realizar afirmaciones basadas en un examen medico legal, el cual la oportunidad legal para que el mismo sea debatido es en el Juicio Oral y Publico con un experto en la materia, quien es el capacitado para dar su opinión sobre cuales fueron las posibles causas de las lesiones presentadas por la niña victima.
Por todo lo anteriormente desglosado, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida violo las normas establecidas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse sobre cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico, en consecuencia la sentencia aquí recurrida, atenta contra el debido proceso, y los principios de apreciación de la prueba, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia planteada por la parte recurrente. Y así se declara y decide.
La inobservancia desplegada por la juez a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo debidamente conforme a derecho, necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio observado. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución, concretamente la establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o que las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas de esta Corte)
En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad, establecida en la disposición legal referida, es por lo que, debe declararse su nulidad absoluta, así como todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, conforme al artículo 180 eiusdem. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto con fuerza definitiva, interpuesto por el Abogado José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Guarico, en la causa Nº JP01-D-2013-000559, Contra decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2014 y publicada en fecha 14 de Marzo de 2014 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico y Se REPONE la causa al estado en el que sea celebrada nuevamente la Audiencia Preliminar, ante un Juez diferente al que dicto el fallo aquí anulado, quien deberá realizar la referida audiencia prescindiendo de los vicios supra señalados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes; asimismo se ordena la aprehensión adolescente ROJAS ROJAS LUIS ANTONIO, quien deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control que le corresponda conocer de la presente causa. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 180, 311, 312, 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio jurisprudencial up supra citado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto con fuerza definitiva, interpuesto por el Abogado José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Guarico, en la causa Nº JP01-D-2013-000559, contra decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2014 y publicada en fecha 14 de Marzo de 2014 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 180, 311, 312, 313 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ANULA decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2014 y publicada en fecha 14 de Marzo de 2014 por el Tribunal A quo. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el que sea celebrada nuevamente la Audiencia Preliminar, ante un Juez diferente al que dicto el fallo aquí anulado, quien deberá realizar la referida audiencia prescindiendo de los vicios supra señalados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. CUARTO: Se ordena la aprehensión del adolescente ROJAS ROJAS LUIS ANTONIO, quien deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control que corresponda conocer de la presente causa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 11 días del mes de Agosto de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. CARMEN ALVAREZ
LOS JUECES MIEMBROS
ABG. JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000072
CA/JDVM/HTBH/OF/ec.-
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