REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000241
ASUNTO : JP01-R-2014-000102
DECISIÓN Nº: UNO (01)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: C.S.M.A (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VÍCTIMAS: CARMEN PEREZ Y ANA MONROY
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSORA: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal Tercera, adscrita al Sistema de Defensores Públicos Penal, Sistema de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, Estado Guarico, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se Decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del adolescente C.S.M.A (identidad omitida por mandato de ley), de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal.
I
ITER PROCESAL
En fecha 13/05/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2014-000102, por ante esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual se designo como ponente al ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTÍNEZ.
Para la fecha 30/05/2.014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando en el carácter de defensora del adolescente C. S. M. A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra decisión de fecha 11/04/2014.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14/04/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 11-04-2014, la Jueza en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, decretó prisión preventiva privativa de libertad contra el adolescente C.S.M.A (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), sin fundamentar el motivo por el cual se le dictaba la medida gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.
…OMISSIS…
Dicho lo anterior no se entienden las razones que tomó la jueza a quo, para emitir y ordenar la prisión preventiva de libertad, a todas luces infundada en razón de que no existen suficientes elementos de convicción, sumado que existe la ausencia total de testigos imparciales que avalen el procedimiento policial, así como en la revisión corporal.
…OMISSIS…
Cabe destacar que, se ha establecido Jurisprudencia reiterada por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el solo dicho de los funcionarios policiales, que las mismas no son suficientes para destruir la presunción de inocencia de las personas.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente C.S.M.A (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) y le sea acordada una medida menos gravosa por la causa que nos ocupa… (Omissis…)
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio cincuenta y dos (52) al folio ochenta y dos (82), riela la decisión recurrida, dictada y publicada en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…(Omissis)… PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado en autos CHARLES SWINDELL MEDINA ANGELICO, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN MERCEDES PEREZ y ANA MONRROY. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado CHARLES SWINDELL MEDINA ANGELICO, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 orinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y en consecuencia su ingreso inmediato a la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, declarándose Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se declara Con Lugar el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, por ante el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal.…(Omissis)…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala observa que la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guarico, actuando como defensora del adolescente CHARLES SWINDELL MEDINA ANGELICO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en concordancia con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido debe hacerse referencia que una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en el folio ciento ocho (108) del presente cuaderno recursivo, riela auto en el cual, se ordeno agregar a los autos del presente recurso la decisión de fecha 20/05/2014, publicada por el por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y auto de fecha 13-08-2014 de conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando definitivamente firme la decisión antes mencionada, por cuanto se verifico a través del sistema Juris 2000, que la misma guarda relación con el presente recurso.
Asimismo, se pudo observar que desde el folio ciento nueve (109) al folio ciento diecisiete (117), consta decisión de fecha 20/05/2014 publicada por el por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se ratifica la admisión total de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del acusado CHARLES SWINDELL MEDINA ANGELICO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de de (sic) las ciudadanas CARMEN MERCEDES PÉREZ MAGALLANES y ANA ROSMERY MONROY ROJAS, así como los medios de pruebas y elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser lícitos necesarios y pertinentes, los cuales rielas al folio 94 y 96 de la presente pieza jurídica, y de conformidad con lo previsto en el artículo 228 se le exhiba para que reconozca o informe el contenido de entrevista rendidas por los mismos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensora Publica en cuanto a la desestimación de la acusación por encontrarse llenos los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en plena concatenación con el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, así como también la revisión de medida solicitada por la Defensa Pública toda vez que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho en la presente causa. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable al hoy joven adulto CHARLES SWINDELL MEDINA ANGELICO, por la comisión de los (sic) delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN MERCEDES PÉREZ MAGALLANES y ANA ROSMERY MONROY ROJAS, y se le condena a cumplir las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad; y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dieciséis (16) meses, la cual deberá cumplir por ante la trabajadora Social Adscrita a esta Sesión (sic) penal de Adolescente ubicada en este Circuito Judicial Penal. Ambas sanciones deberán ser cumplidas de forma alternativa. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en concatenación con el artículo 622 ibidem. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto penal al Tribual Único de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente en su oportunidad legal. CUARTO: Se ordena el cese la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación.
De igual manera, se observa que la referida sentencia condenatoria por admisión de hechos, ha quedado definitivamente firme en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación.
Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión del recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual por el cese de la petición litigosa, cuando ya en la causa principal, en fecha 20/05/2014, se dicto sentencia en la cual se Declaró Penalmente responsable al adolescente CHARLES SWINDELL MEDINA ANGELICO, PREVIA ADMISION DE LOS HECHOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN MERCEDES PÉREZ MAGALLANES y ANA ROSMERY MONROY ROJAS, y en consecuencia se le impuso las sanciones previstas en el artículo 620 en los Literales “d” y “f”, consistente en PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y la misma adquirió el carácter de firmeza, por no haber sido ejercido recurso alguno.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la parte recurrente, cesó lógicamente cuando como en este caso se verifico que en fecha 20/05/2014, se dicto sentencia contra el adolescente CHARLES SWINDELL MEDINA ANGELICO, por el Tribunal A quo, lo cual resulta ilógico e inoficioso que este Tribunal de Alzada entre a conocer los puntos del recurso de apelación planteado en aquella primera fase del proceso, que era el objetivo fundamental del presente recurso; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada originándose el cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO interpuesto por la Defensora Publico Penal ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, actuando en el carácter de defensora del adolescente C. S. M. A. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa N° JPO1-D-2014-000241, nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JPO1-R-2014-000102, contra decisión de fecha 11/04/2014, mediante la cual el Tribunal A quo, entre otras cosas, acordó Medida Preventiva Privativa de Libertad, al Adolescente antes mencionado, conforme al articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto ha operado el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de la pretensión. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones de inmediato al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 27 días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. CARMEN ÁLVAREZ
LOS JUECES INTEGRANTES
ABG. JAIME DE JESUS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
ABG. HECTOR TULIO BOLÍVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000102
CA/JJVM/HTBH/OF/ec.-