REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 28 de Agosto de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000152
ASUNTO : JP01-R-2014-000060
Nº TRES (03)
IMPUTADO: YONATHAN ALFREDO DIAZ BRICEÑO
VICTIMA: CIPRIANO OROPEZA y NER OROPEZA
DEFENSORA: ABOGADA. FLOR ANGEL BARRIOS (Defensora Pública Nº 3)
FISCALÍA: DECIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Tercera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada FLOR ANGEL BARRIOS, contra decisión dictada en fecha 2 de Marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida al adolescente YONHATHAN ALFREDO DIAZ BRICEÑO, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ibidem y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 2º 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; de conformidad con el articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
ITER PROCESAL
En fecha 31 de Marzo de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2014-000060, correspondiendo la ponencia, a la abogada Carmen Álvarez.
En fecha 11 de Abril del 2014, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Flor Ángel Barrios.
DEL RECURSO
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 6 de Marzo de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
DE LA INTERPOSICION DE LA APELACION DEL AUTO RECURRIBLE
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Ahora bien en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 02-03-2014 la jueza en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó prisión preventiva privativa de libertad contra el adolescente Yonathan Alfredo Díaz Briceño, sin fundamentar el motivo por el cual se le dictaba la medida, conforme a lo previsto en el articulo 581 literales “a”, “b” y “c” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Robo Agravado de Vehiculo Automotor previstos en el articulo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto en el artículo 5º y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor respectivamente.
Así las cosas, las razones que tomó la jueza a quo, para emitir y ordenar la prisión preventiva de libertad, fueron a toda luces infundadas en razón de que no existen suficientes elementos de convicción ni menos aun flagrancia respecto al robo, y respecto al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, tampoco existen elementos de convicción, sumado que para ambos delitos existe la ausencia total de testigos imparciales que avalen el procedimiento policial.
PETITORIO
…la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente Jonathan Alfredo Díaz Briceño, plenamente identificado en autos y le sea acordada una medida cautelar menos gravosa por la causa que nos ocupa…”
DEL OBJETO DE LA APELACIÒN
En data del 2 de Marzo de 2014, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, audiencia de presentación, fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la cual se indico:
“…PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado en autos YONATHAN ALFREDO DIAZ BRICEÑO, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose Sin Lugar el pedimento realizado por la defensa técnica quien adujo la no flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los delitos como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 2° 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concatenación con el articulo 83 del Código Penal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas CIPRIANO OROPEZA y NER OROPEZA, declarándose Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en relación al cambio de calificación. CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado YONATHAN ALFREDO DIAZ BRICEÑO, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso de la Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad y en consecuencia su ingreso inmediato en la Entidad de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa realizada por la defensa…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS, contra decisión dictada en fecha 2 de Marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida al adolescente YONHATHAN ALFREDO DIAZ BRICEÑO, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ibidem y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 2º 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; de conformidad con el articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad, dictada en fecha 2 de Marzo del año 2014, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 19 del mes de Mayo de 2014 dictó decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se acuerda la admisión de los hechos, realizada en forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente YONATHAN ALFREDO DIAZ BRICEÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declara penalmente responsable a la adolescente YONATHAN ALFREDO DIAZ BRICEÑO venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 15-01-1997, de 17 años de edad, soltero, de oficio Obrero, hijo de Gregoria Briceño (v) y Luís Díaz (v), residenciado en el Barrio Vicario IV, avenida principal, Casa S/N, sin frizar con rejas de color azul claro, a veinte metros de la agencia de lotería y al lado de la Licorería Inversiones Bety Teléfono 0424-344.21.21 / 0424-700.26.54 (madre) Calabozo estado Guárico, por su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR ambos delitos en GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y articulo 5 de las Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal respectivamente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CIPRIANO OROPEZA, y se condena a cumplir las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. José Damián Ramírez Labrador de esta ciudad y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dieciséis (16) Meses consistentes en presentaciones cada treinta días por ante la Unidad Socio-Educativa de Altagracia de Orituco, conformidad con lo previsto en el articulo 620, en sus Literales “f” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones que cumplirá de manera sucesiva. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Privativa de Libertad como medida cautelar, en virtud de que le fue impuesta la Privativa de Libertad como sanción impuesta al adolescente JESÚS DANIEL PUERTA GONZÁLEZ,…”
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en los folios 96 al 111, las copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo del 2014 mediante la cual se condena al adolescente YONATHAN ALFREDO DIAZ BRICEÑO, a cumplir las sanciones de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, por lo que deberá permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. José Damián Ramírez Labrador de esta ciudad y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dieciséis (16) Meses consistentes en presentaciones cada treinta días por ante la Unidad Socio-Educativa de Altagracia de Orituco, conformidad con lo previsto en el articulo 620, en sus Literales “f” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estas decisiones constan en las actas del proceso en copia certificada, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.
De lo que se concluye, que la situación jurídica invocada como infringida por la Defensa Pública, cesó cuando se verifico la declaratoria de Medida Privativa de Libertad, al adolescente YONATHAN ALFREDO DIAZ BRICEÑO; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que Corte de Apelaciones, DECLARA: UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS, contra decisión dictada en fecha 2 de Marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, seguida al adolescente YONHATHAN ALFREDO DIAZ BRICEÑO, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente antes mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal en concatenación con el articulo 83 ibidem y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 2º 3º y 10º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concatenación con el articulo 83 del Código Penal; de conformidad con el articulo 557 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 236 ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal resolución, en efecto ha operado la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión.
Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 28 días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA
ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)
LOS JUECES,
ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO
EL SECRETARIO
ABG. OSMAN FLORES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000060
CA/JVM/HTBH/OF/ari.-