REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000307
ASUNTO : JP01-R-2014-000122

DECISIÓN Nº: DOS (02)
JUEZ PONENTE: ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ
IMPUTADO: J.F.L. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMA: PEDRO MIGUEL ROSA FERRER y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSORA PÚBLICA Nº 03: ABG. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Adolescente: J.F.L (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 07 de Mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del estado Guarico, acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el 218 numeral primero del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
ITER PROCESAL


En fecha 16/06/2014, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000122, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 07/07/2014, se admite el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Adolescente: J.F.L (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION


Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09/05/2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…

DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE

El recurso de apelación de de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 25-04-2014, la Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó prisión preventiva privativa de libertad contra el adolescente José Francisco Landaeta, sin fundamentar el motivo por el cual se le dictaba la medida gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Es de hacer notar que la jueza a quo decreto la aprehensión en flagrancia no estando llenos los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente es aprehendido posterior a la denuncia formulada por la presunta victima, habiendo pasado dos horas aproximadamente de que la victima manifiesta haber sido objeto del delito de robo, por lo que lo ajustado a derecho es no haber decretado la aprehensión en flagrancia para el delito imputado por el Ministerio Público y conceder la libertad al adolescente.
Es de recordar, que cuando un procedimiento se inicia por denuncia lo procedente y ajustado a derecho es iniciar la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario y dependiendo de lo (SIC) arroja la investigación, una posible imputación o en todo caso un sobreseimiento.
En otro orden de ideas, se desprenden de las actas procesales que no están configurados los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, en razón de que para el delito de resistencia a la autoridad, no existe ni un solo elemento de convicción que haga presumir que el adolescente se resistió a ser detenido, aunado a (SIC) no existe ni un solo impacto de bala para que los funcionarios policiales hagan ver un presunto enfrentamiento, amen de la usencia (SIC) total de testigos que presenciaran la revisión corporal, la revisión del auto y la presunta incautación del arma.
Cabe destacar que el adolescente de autos, manifestó al Tribunal una dirección exacta donde puede ser ubicado, descartándose de esta manera el peligro de fuga, y dejando así descartado los supuestos de la privación judicial de libertad.
Es de hacer notar que el defendido y su grupo familiar, son personas de escasos recursos económicos, lo cual se materializa con su asistencia en el proceso, de un defensor público, no tomando en consideración circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción.
Es importante resaltar que el adolescente imputado de autos es estudiante de 4to año de bachillerato, condición que habla favorablemente del mismo…(Omissis)…
PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes declare Admisible y Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea revocada la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta al adolescente José Francisco Landaeta, plenamente identificado en autos y le sea acordada una medida menos gravosa por la causa que nos ocupa.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio setenta y nueve (79) al folio noventa y dos (92), riela la decisión recurrida, publicada en fecha 07/05/2014, por el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico sede San Juan de los Morros la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“…(Omissis)… PRIMERO: Se declara como legal la aprehensión del adolescente JOSE FRANCISCO LANDAETA, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 559 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en relación al adolescente JOSE FRANCISCO LANDAETA como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1°, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de La Ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el 218 numeral primero del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el adolescente JOSE FRANCISCO LANDAETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…(Omissis)…”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.


La Sala observa que la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Adolescente: J.F.L (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 07 de Mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del estado Guarico acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como bien ha estimado esta Corte de Apelaciones el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del 11 de enero de 2002, sostuvo:

“Sic…”
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…” (Resaltado de la Sala)


Por ello, en toda clase de proceso, debe observarse las garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal por las partes, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere la recurrente que:

“…La Jueza en Funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decreto prisión preventiva privativa de libertad contra el adolescente José Francisco Landaeta, sin fundamentar el motivo por el cual se le dictaba la medida gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes
Es de hacer notar que la jueza a quo decreto la aprehensión en flagrancia no estando llenos los supuestos de la flagrancia previstos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente es aprehendido posterior a la denuncia formulada por la presunta victima, habiendo pasado dos horas aproximadamente de que la victima manifiestas haber sido objeto del delito de robo, por lo que lo ajustado a derecho es no haber decretado la aprehensión en flagrancia para el delito imputado por el Ministerio Publico y conceder la libertad al adolescente.
Es de recordar, que cuando un procedimiento se inicia por denuncia lo procedente y ajustado a derecho es iniciar la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario y dependiendo de lo arroja la investigación, una posible imputación o en todo caso un sobreseimiento…(Omissis)…


Se observa que el punto central de la presente denuncia, versa sobre la inconformidad de la parte recurrente con falta de fundamentación hecha por el Tribunal a quo, a los fines de dictar la medida gravosa.

En lo que respecta a lo denunciado, el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en el texto integro de la decisión publicada en fecha 07/05/2014, expresó lo siguiente:

“…(OMISSIS)…Constatándose así, que nos hallamos ante uno de los supuestos señalados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron aprehendidos a los pocos minutos de haber ejecutado los hechos punibles, y que al ser aprehendidos le es incautado los objetos de delito, específicamente el vehiculo de la victima PEDRO MIGUEL ROSA FERRER y el arma de fuego que utilizo para intimidar, amedrentar y amenazar a la victima de muerte, despojándolo en consecuencia de sus pertenencias.
Resultando por consecuencia, con fundamento en el mencionado articulo 234 aplicado supletoriamente y articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente Decretar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos ...(Omissis)…
A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la medida cautelar de comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en plena concatenación con el articulo 557 ibidem, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición esta qe debe concatenarse a la par con el mencionado articulo 559, la cual fuere opuesta en este acto por la Defensa, se debe precisar por una parte, si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación…(Omissis)… ”


Al respecto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 727, de fecha 05 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, analizo los requisitos de procedencia de las Medidas de Privación de libertad en los siguientes términos:

“…Omisiss…”
…la privación de libertada requiere para ser valida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial , el cumplimiento de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico.”

En este sentido solo el Juez Penal de Instancia, objetivamente, debe verificar si están llenos o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el Juez natural para hacerlo, apreciando y ponderando, el Peligro de Obstaculización, el Peligro de Fuga, la Pena aplicable, la magnitud del Daño causado y los elementos de convicción, que sirvan para estimar la participación del imputado o imputada en un hecho punible, como elementos indispensables para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En virtud de ello, esta Alzada pasa a considerar sobre los requisitos establecidos por el legislador en la ley penal adjetiva, de estricta observancia por el Juez Penal, al momento de ponderar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, como uno de los elementos a valorar establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sic…”
“Articulo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencias de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

De la norma anteriormente transcrita, en comparación con el caso que nos ocupa se observa lo siguiente:

1) Este tribunal constata que la juez a quo considero que se encuentra demostrada la comisión de un tipo delictual, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, que merece pena corporal, como lo son los delitos precalificados como ROBO A GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el 218 numeral primero del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales tienen establecida una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; prisión de cuatro (04) a ocho (08) años en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y prisión de tres (03) meses a dos (02) años en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

2) En el mismo orden de ideas se observó, que la Juez recurrida en su decisión consideró que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales clasificó de la siguiente manera:

A) Acta de entrevista rendida por funcionarios, Oficial Agregado (PEG), Céspedes Junior adscrito al Centro de Coordinación Nº 03, de Altagracia de Orituco, Estado Guarico.
B) Informe Medico del adolescente AMILKAR FUENMAYOR.
C) Certificado de Registro de Vehiculo.
D) Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº ccp-3-033-14.
E) Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº ccp-3-034-14.
F) Reconocimiento medico legal realizado al ciudadano AMILKAR FUENMAYOR, suscrito por el Dr. Miguel Martínez.
G) Reconocimiento medico legal realizado al adolescente JOSÉ LANDAETA JAHEN, suscrito por el Dr. Miguel Martínez.
H) Acta de Investigación Penal.
I) Inspección Técnica Nº 405.
J) Inspección Técnica Nº 062.
K) Inspección Técnica Nº 406.
L) Reconocimiento Legal Nº 9700-088-065.
M) Reconocimiento Legal Nº 9700-010-14.
N) Avaluó Real Nº 9700-088-004.
O) Orden de Inicio de la Investigación.
P) Escrito de Presentación.
Q) Acta Policial contentiva de Denuncia formulada por el ciudadano Pedro Rosa Ferrer, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Altagracia de Orituco.

Por todo lo anteriormente desglosado, es por lo que este Tribunal colegiado considera que la jueza A quo señalo suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente J. F. L. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), puede ser el autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público.

Seguidamente, esta Alzada pasa a analizar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
La Juez recurrida, en su decisión hace la siguiente consideración:

“…OMISSIS…la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, se decreta la detención del imputado…”


De lo anteriormente expuesto y de la norma supra transcrita, se desprende que en el caso que nos ocupa, esta demostrada la presencia del peligro de fuga, en virtud de que el adolescente J. F. L. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), fue imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO A GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el 218 numeral primero del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales tienen establecida una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; prisión de cuatro (04) a ocho (08) años en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y prisión de tres (03) meses a dos (02) años en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; esta presente el peligro de fuga.

En atención a todo lo referido anteriormente esta Alzada, pudo verificar que en el presente caso se encuentran llenos todos los extremos, establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se concluye que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto, necesariamente la Juez recurrida debió acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, al adolescente J. F. L. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
En virtud de lo analizado anteriormente es por lo que este Tribunal de Alzada necesariamente debe confirmar la decisión de fecha 04 de Mayo del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 07 de Mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del estado Guarico. Y Así se Decide.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo mas ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Adolescente: J.F.L (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 07 de Mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del estado Guarico, acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 04 de Mayo del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 07 de Mayo de 2014, por el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECLARA.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones de La Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Adolescente: J.F.L (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 04 de Mayo del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 07 de Mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescente del estado Guarico, acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A GRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numeral 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el 218 numeral primero del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se confirma la decisión de fecha 04 de Mayo del año 2014 y publicada en su texto integro en fecha 07 de Mayo de 2014, por el Tribunal A quo. Publíquese, Regístrese, notifíquese, publíquese en la página WEB del Poder Judicial de este estado, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014).

JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,

ABG. CARMEN ALVAREZ



LOS JUECES MIEMBROS



ABG. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ ABG. HECTOR BOLIVAR HURTADO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN FLORES
JP01-R-2014-000122
CA/JDJVM/HTBH/OF/ec.-