REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 28 de Agosto de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000323
ASUNTO : JP01-R-2014-000129

Nº CUATRO (04)
IMPUTADO: DANNY JOSE SOUBLETTE LARA
VICTIMA: EDWUAR JOSE GARCIA
DEFENSORA: ABOGADA. FLOR ANGEL BARRIOS (Defensora Pública Nº 3)
FISCALÍA: DECIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÀRICO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Tercera, Abogada FLOR ANGEL BARRIOS, en representación del adolescente DANNY JOSE SOUBLETTE LARA, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación en fecha 15 de Mayo de 2014 y publicada en su texto integro el 15 de Mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente antes mencionado y negó una medida menos gravosa, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el articulo 406 numeral 1º, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano Edwuar José García.
En fecha 9 de Junio de 2014, esta Sala dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2014-000129, correspondiendo la ponencia, a la abogada Carmen Álvarez.

En fecha 2 de Julio del 2014, se Admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. Flor Ángel Barrios.

DEL RECURSO

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de Mayo de 2014, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

DE LA INTERPOSICION DE LA APELACION DEL AUTO RECURRIBLE

El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa de Libertad.

Ahora bien en la celebración de la audiencia de presentación en fecha 12-05-2014 la jueza en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó prisión preventiva privativa de libertad contra el adolescente Danny Jose Soublette Lara, decreto la aprehension en flagrancia sin esten llenos los supuestos de la flagrancia y sin fundamentar el motivo por el cual se le dictaba la medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.

Es de hacer notar que la jueza a quo decreto la aprehensión en flagrancia no estando llenos los supuestos de la flagrancia previstos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto de la investigación se suscita el día viernes 09 de mayo del presente año aproximadamente a las 10:40 horas de la noche, y el adolescente es aprehendido el día sábado 12 del presente mes y año aproximadamente a las 11:55 horas de la mañana, donde fue sacado de la casa de su madre ubicada en sector Valle Verde de esta ciudad, habiendo transcurrido 14 horas aproximadamente de haber ocurrido el hecho, siendo desde todo punto de vista ilegal la aprehensión del adolescente, y en franca violación al principio Constitucional que prevé La Libertad personal, contenida en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (negritas y subrayado propio)

Cabe destacar que el adolescente de autos, manifestó al Tribunal una dirección exacta donde puede ser ubicado, descartándose de esta manera el peligro de fuga, y dejando así descartado los supuestos concurrentes de la privación judicial preventiva de libertad.

Es de hacer notar que el defendido y su grupo familiar, son personas de escasos recursos económicos, lo cual se materializa con su asistencia jurídica en el proceso por un defensor público, sumado a que el Tribunal no tomo en consideración circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción.
PETITORIO

…la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revoque la decisión tomada en audiencia en fecha 12-05-14 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del estado Guarico, donde se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente y se dicta Medida preventiva privativa de libertad…”

DEL OBJETO DE LA APELACIÒN

En data del 12 de Mayo de 2014, se realizó, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, audiencia de presentación, fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en virtud de la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la cual se indico:

“…PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado en autos DANNY JOSE SOUBLETTE LARA, por estar configurados los parámetros consagrados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la ley especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia de declara sin lugar la solicitud de no calificar la flagrancia realizada por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: Se acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 83 ambos de Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Ewuar José García, declarándose sin lugar la petición de la defensa pública en cuanto al cambio de calificación jurídica . CUARTO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado DANNY JOSE SOUBLETTE LARA, de conformidad con el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal y se ordena su egreso del Centro de Coordinación Policial Nº 01 y su inmediato ingreso en el Centro de Atención “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, este órgano colegiado, procedió a examinar las razones que originaron el objeto de la apelación, decantándose fundamentalmente en la disconformidad de la defensa en relación a la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual entre otras aspectos decretó medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando fundamentalmente en su escrito recursivo dos denuncias que serán examinadas conforme al orden que estima este órgano colegiado a los fines de revisar en el presente caso si se encuentra presente la situaciones delatadas por la recurrente.

Resolución de la primera denuncia en la cual la quejosa esgrime: ‘…la jueza a quo decreto la aprehensión en flagrancia no estando llenos los supuestos de la flagrancia previstos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…’

En lo que respecta a este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado. En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Al analizar, lo trascrito, colige este Tribunal Colegiado, que en el caso in comento, tal y como lo estimó la juzgadora, la aprehensión del imputado DANNY JOSE SOUBLETTE LARA, se produjo en estado de flagrancia, de acuerdo a un testigo ocular quien suministró información de delito de reciente data a los funcionarios del organismo policial aprehensor; lográndose su inmediata captura, y además recuperar en poder del adolescente la moto de color blanca, la cual fuera descrita por el testigo como la moto que cargaban los agresores al momento de ejecutar el hecho criminoso así como la incautación de la vestimenta del adolescente cuyas características son las mismas por las aportadas por el testigo ocular de los hechos, así como también se señala que el aprehendido presuntamente recogió el arma de fuego que quedó a un lado del cuerpo del cuerpo del fallecido, por lo que, es evidente que a la recurrente no le asiste la razón en su escrito de apelación interpuesto, toda vez que, no sólo es delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o los sospechosos sean sorprendidos cometiendo un hecho punible, pues, la aprehensión con objetos o demás instrumentos que hagan presumir fundadamente la autoría o participación en el mismo, también constituye otra de sus modalidades, que permite la aprehensión en flagrancia, y por cuanto se condensó especiales circunstancias que indican fundadamente la presunta autoría o participación del imputado DANNY JOSE SOUBLETTE LARA, en los delitos endilgados por la representación fiscal, es por lo que, debe declararse sin lugar esta denuncia, y así se decide.-

En cuanto a la segunda denuncia, en la cual la defensa apunto que: ‘…que no existe ni un solo elemento de convicción que haga presumir que el adolescente es autor o participe en la comisión del hecho punible investigado…’

Al respecto resulta oportuno, ante esta denuncia indicar que esta Sala especializada, solucionará lo delatado atendiendo a las normas adjetivas procesales penales, que deben observarse para decretar una medida privativa de libertad o medida cautelar menos gravosa, atendiendo a la disposiciones de la Ley especial y al artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere la aplicación supletoria de la legislación procesal penal (Código Orgánico Procesal Penal), en concordancia con la ley especial, esto es los artículos 559 de la ley especial y articulo 236 ejusdem que a su letra indica:

ARTICULO 236 PROCEDENCIA: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. …”

Así, verifica esta Alzada de la decisión recurrida que el A quo, al fundamentar el decreto de medida de privación preventiva de libertad, lo hizo fundamentándose en los artículos 628 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237, del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa.

Ahora bien en relación a la alegada insuficiencia de elementos de convicción según el dicho de la defensa, constatan estos Juzgadores que la falladora apreció en su decisión, de manera acertada que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos, cuando índico en la decisión recurrida como tales los siguientes:

“…Acta de investigación Penal de fecha 11- 05-2014,
Inspección Técnica N°0772, suscrita por los funcionarios Ricardo Magallanes y Jaiker González, practicada en la morgue del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza de San Juan de los Morros, estado Guárico, a quien en vida respondiera al nombre de García Mejías Edgar José,
Inspección Técnica N°0773, suscrita por los funcionarios Ricardo Magallanes y Jaiker González, practicada en el lugar de los hechos, específicamente el Barrio Deportivo, calle Ayacucho, vía pública, San Juan de los Morros, estado Guárico,
Acta de entrevista, rendida por el ciudadano García Benítez José de la Cruz, padre de la victima,
Reporte de Sistema en el cual se incluye los datos del Arma del cual fue despojado el funcionario policial hoy occiso,
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el numero AA-217-05-14, en la cual colectan para su debido resguardo dos conchas de balas de color dorado,
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el numero AA-218-05-14, en la cual colectan para su debido resguardo un segmento de gasa de una sustancia de color pardo rojizo encontrada en el sitio del suceso,
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el numero AA-219-05-14, en la cual colectan para su debido resguardo un segmento de gasa de una sustancia de color pardo rojizo colectado del cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Edwuar José García,
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signada bajo el numero AA-220-05-14, en la cual colectan para su debido resguardo una prenda de vestir conocida comúnmente como chaqueta donde se lee Policía Municipal del Roscio, una pistolera y un par de zapatos de color negro impregnados ambos de una sustancia de color pardo rojizo,
Acta de Entrevista rendida por el Testigo 1; quien entre otras cosas a su acta de entrevista explano: “…el días de ayer 09-05-2014, como a las 10:40 horas de la noche aproximadamente, en momentos en que me encontraba viendo televisión en mi casa…escuché una (01) detonación, inmediatamente me asomo a la ventana de mi habitación….,al estar en la ventana pude ver a dos (02) sujetos, uno de nombre José Gregorio, apodado “el enano”, quien tenía un arma de fuego en la mano, y fue quien le efectuó dos (02) disparos mas en el suelo a un funcionario de la Policía Municipal de Roscio, y al dejarlo tendido en la calle el sujeto que lo acompañaba quien es un adolescente de nombre Danny apodado “El Bombi”, le quitó la pistola al funcionario, y se fueron rápidamente en una moto de color blanco….”
Acta de Investigaciones Penales la cual riela a los folios 42 al 42 de la pieza jurídica que compele la presente causa,
Experticia medico legal en condición de reconocimiento post morten, en donde el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Dr. Franklin Martínez, establece el Diagnóstico Clínico de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de García Mejías Edwar José,
Solicitud S N 2698 en el cual el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Dr. Franklin Martínez, remite certificado de defunción del occiso García Mejías Edwar José, la cual riela al folio 51,
Solicitud S N, en el cual el Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Dr. Franklin Martínez, remite Resultado de la Autopsia Medico Legal practicada al occiso García Mejías Edwar José,
Experticia de Vehículo practicada a la moto incautada en el procedimiento y la cual se encuentra relacionada con el hecho criminoso,
Experticia de reconocimiento legal practicada a un vehiculo moto,
Experticia de Avalúo Prudencial practicada a un arma de fuego no recuperada,
Relación de Armas, inventario en donde se observa el arma que le fuere asignada al funcionario policial hoy occiso y la cual se encuentra extraviada,
Apuntes del Libro de Novedades de fecha 09-05-2014 del IAPAT…”

De acuerdo a ello, constata esta Alzada, que yerra la defensa cuando afirma que no existían elementos de convicción que vinculara a su defendido con el hecho endilgado, pues se advierte tal como lo estimó la Juzgadora de Instancia que al inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público, surgieron plurales y concordantes elementos de convicción ut suprat indicados que vinculan prima facie al adolescente, lo cual llevo al decreto de medida privativa de libertad. Siendo en todo caso conveniente resaltar, que en esta etapa inicial del proceso aún faltan diligencias por realizar cuyo resultado podría influir tanto en la calificación jurídica como en la forma de participación del imputado y así se declara.

Se constata así que los anteriores elementos de convicción, llevaron a estimar a la Juzgadora, con ocasión al acto de audiencia de presentación del imputado, de manera acertada que comparte esta Alzada, que existen plurales y suficientes elementos sobre la participación del hoy imputado en el delito precalificado por la vindicta publica, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, además consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando existe el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, se evidencia que de acuerdo a lo expuesto anteriormente en donde existen los presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial preventiva del ciudadano DANNY JOSE SOUBLETTE LARA, entre ellos la sanción que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan; situación procesal que debe ser considerada en cuenta, considerando que existe evidentemente el peligro de fuga, y la amenaza o peligro de la victima estando certificado el tercer requisito previsto en el numeral 3° del articulo 236, concluyendo así que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3, ambos de la ley adjetiva penal venezolana vigente en plena concatenación con el artículo 559 de la ley especial , es por lo que, debe declararse sin lugar esta denuncia, y así se decide.-

En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, Flor Ángel Barrios, confirmándose la decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación en fecha 23 de Diciembre de 2011 y publicada en fecha 15 de Mayo de 2014 y publicada en su texto integro el 15 de Mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de satisfacer los criterios, de proporcionalidad y excepcionalidad ubicados en los artículos 539 y 548 de la ley especial. Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada INDIRA ARAY MONTAÑO, en su condición de Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, San Juan de los Morros, estado Guárico, quien actúa como defensora del adolescente (identidad omitida por disposición legal).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros; en audiencia especial de presentación de detenidos, en fecha 29 de noviembre de 2012; en virtud de satisfacer los criterios, de proporcionalidad y excepcionalidad ubicados en los artículos 539 y 548 de la ley especial.

Publíquese, Regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA

ABG. CARMEN ALVAREZ
(Ponente)
LOS JUECES,


ABG. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ ABG. HECTOR TULIO BOLIVAR HURTADO


EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. OSMAN FLORES





JP01-R-2014-000129
CA/JVM/HTBH/OF/ari.-