REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, primero (01) de agosto de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-N-2012-000018
Parte Actora: Sociedad Mercantil IMPREGILO S.p.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 60, Tomo 96-A Sgdo., cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo Registro, en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 32-A-Sgto.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JULIO CESAR GONZALEZ, JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA YSABEL PADRÓN, VANESSA OCHOA, HERNNAN FLORES, ALIZABETH QUINTANA PADRON, MAGDY DANIEL GHANNAM, GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, ANDERSON RIVAS PIÑERO y CESAR ARRAIZ MONTILLA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.868, 107.703, 107.707, 139.029, 67.755, 151.402, 31.061, 69.322, 158.103, 155.853, respectivamente.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT).
Tercer Interesado: LUIS JOSE PALOMO DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.570.362.
Apoderados Judiciales del Tercer Interesado: JOEL JOSE SALAZAR y PEDRO ANGEL GUZMAN ROJAS, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 203.577 y 203.578, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Certificación Nº 0161-2010 de fecha 30 de noviembre de 2.010, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).
BREVE RESEÑA:
Recibido en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. CESAR ARRAIZ MONTILLA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 155.853, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de “IMPREGILO S.p.A.”, contra la Certificación Nº 0161-2010, de fecha treinta (30) de noviembre de 2.010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección, certificó que el ciudadano LUIS JOSE PALOMO DALE, tiene Discopatía con prominencia discal central L4-L5, L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, malas posturas, flexo extensión prolongada del tronco y posturas prolongadas.
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, fue recibido por este Tribunal Superior en fecha 31 de julio de 2.012.
En fecha 03 de agosto de 2.012, se abocó al conocimiento del presente asunto el Dr. Adrián José Meneses, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que se ordenó la notificación de la parte actora de dicho abocamiento.
Llegadas las resultas de la notificación ordenada, al folio 21 consta la certificación del secretario de este Juzgado, de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación, que se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha 20 de septiembre de 2.012, este Juzgado emitió auto mediante el cual emplazó a la parte accionante a subsanar libelo de demanda, considerando ausentando el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 25 de septiembre de 2.012, fue recibido ante la U.R.D.D de este Circuito Laboral, escrito de subsanación presentado por el Abg. Cesar Arraiz.
En fecha 03 de octubre de 2.012, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso de Nulidad, ordenándose la notificación al Fiscal Superior del Estado Guárico, al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estado Guárico y Apure (DIRESAT-GUARICO-APURE), y al Procurador General de la República, asimismo se ordenó notificar al tercero interesado ciudadano LUIS JOSE PALOMO DALE, comisionándose para ello a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
En fecha 29 de enero de 2.013, fue recibido ante la U.R.D.D de esta Coordinación Laboral, copias certificadas provenientes de INPSASEL, constantes de expediente administrativo de la empresa IMPREGILO S.p.A.
En fecha 08 de mayo del 2.013, se recibió ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial, oficio Nº CTVSO-316-13, resultas de comisión con resultado positivo de practica de boletas de notificación, proveniente del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.
En fecha 23 de mayo de 2.013, esta Superioridad emitió auto mediante el cual fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, se observó la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, Abg. Julio González, así como la incomparecencia del Ministerio Público y los demás notificados en el presente asunto, por lo que luego de la intervención del apoderado de la parte demandante, se dejó constancia que dicha parte consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio.
En fecha 21 de junio de 2013, el Abg. Joel Salazar, apoderado del tercer interesado, ciudadano Luís José Palma, presentó escrito constante de un (01) folio, incorporando un poder al expediente.
Seguidamente, en fecha 02 de julio del año 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual providenció las pruebas presentadas por el Abg. Julio Cesar González.
En fecha 03 de julio de 2.013, fue presentado ante la U.R.D.D. de esta sede judicial, por el Abg. Julio Cesar González, un escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, además en la misma fecha el Abg. Julio Cesar González presentó ante la U.R.D.D, diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 02-07-2013, remitiendo esta Instancia dicha apelación en un solo efecto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de julio de 2.013, este Juzgado emitió auto mediante el cual suspendió la publicación del fallo, mientras constara en autos la resulta de la apelación de las pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2.013, se recibió en la U.R.D.D, de esta sede Laboral, oficio Nº CTVSO-1049-13, proveniente del Tribunal (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con extensión en Valle de la Pascua, remitiendo resultas de comisión debidamente cumplida, librada por este Juzgado.
En fecha 12 de diciembre de 2.013, fue recibido de INPSASEL ante la U.R.D.D de esta sede judicial, oficio Nº 0570-2013, mediante el cual se anexaron copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 22 de abril del año 2.014, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero, quien fue designada como Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de abril del año 2.014, este Juzgado emitió auto mediante el cual indica que consta al expediente el asunto recibido correspondiente a la apelación de las pruebas, en la cual se observa que la Sala declaró: DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante contra el auto dictado en fecha 02 de julio del año 2.013, por este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordando entonces en ese auto reanudar la causa al estado en que se encontraba para emitir el pronunciamiento.
DEL ACTO IMPUGNADO
El objeto del presente recurso de nulidad, esta constituido por la Certificación 0161-2010 de fecha 30 de noviembre de 2.010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección certificó que el ciudadano LUIS JOSE PALOMO DALE, tiene Discopatía con prominencia discal central L4-L5, L5-S1, (Intervenida Quirúrgicamente) (M-51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, malas posturas, flexo extensión prolongada del tronco y posturas prolongadas.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
El Abg. Julio González, en su exposición aludió lo siguiente:
“interpongo el recurso de nulidad basándome en lo siguiente: 1.- Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, 2.- La incompetencia del médico que certificó la providencia administrativa Nº 0161-10 de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, y 3.- En base a los vicios anteriormente señalados, solicito la nulidad de la certificación Nº 0161-10 de fecha treinta (30) de noviembre de 2010. Consigno en este acto, Copia de Poder debidamente notariado, presentando el original a efecto videndi, y escrito de promoción de pruebas.”
La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de nulidad planteada en los siguientes puntos:
1.- Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento.
2.- La incompetencia del médico que certificó la providencia administrativa Nº 0161-10.
PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL ESCRITO DE NULIDAD:
Es justo precisar que junto al escrito de demanda del Recurso de Nulidad, la parte recurrente consigno las siguientes documentales:
1.- Documental inserta al folio 11, marcada con la letra “B”, correspondiente a original de solicitud, realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 20 de octubre de 2.011, por el Abg. Pedro Dos Ramos, a los fines de que dicho organismo revisara el supuesto tipo y grado de discapacidad que se certificó bajo el Nº 0161-2010, de fecha 30/11/2010, que corre inserta en la Historia Médica Ocupacional Nº P-GUA-09-175 y ene. Expediente Nº GUA-23-IE-09-262, relacionada con el ciudadano Luís Palomo; consignando planilla 14-8 emitida por el I.V.S.S. de fecha 28-04-2010, del ciudadano José Fernando Palomo Dale.
2.- Documental inserta del folio 12 al 13, marcada con la letra “X”, correspondiente a copia simple de Certificación Nº 0161-2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual el ciudadano Luis Jiménez (Médico de Diresat Guárico y Apure), certificó que el ciudadano LUIS JOSE PALOMO DALE, tiene Discopatía con prominencia discal central L4-L5, L5-S1, (Intervenida Quirúrgicamente) (M-51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, malas posturas, flexo extensión prolongada del tronco y posturas prolongadas.
Posteriormente, fueron recibidas las actuaciones correspondientes a copias certificadas de expediente administrativo signado con el número GUA-23-IE-09-0262, en respuesta a la solicitud realizada por este Juzgado, de las mismas se desprende lo siguiente:
- Riela documental inserta al folio 56, correspondiente a Solicitud de Orden de Trabajo, realizada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con extensión en Valle de la Pascua, en fecha 28-07-2009, por el ciudadano Luis José Palomo Dale, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.570.362,
- Riela documental inserta del folio 57 al 59, correspondiente a Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, con sede en Valle de la Pascua, donde constan datos del trabajador afectado, datos de la empresa, impresión diagnóstica, descripción de las actividades según el trabajador.
- Riela documental inserta del folio 60 al 74, correspondiente a Orden de Trabajo Nº GUA-09-0285, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, con sede en Valle de la Pascua, al funcionario José Francisco Fernández, titular de la cedula de identidad Nº V-15.248.967. Se desprende que la investigación fue realizada el 13/10/2009, en presencia de los siguientes ciudadanos: en representación de la empresa Oswaldo De la Cruz, C.I. Nº 23.425.222, en su condición de Responsable del Departamento de Seguridad y Salud Laboral, en la empresa IMPREGILO; por parte de INSAPSEL el funcionario José Fernández Núñez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.248.967, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II; como Delegados de Prevención los ciudadanos Vicente Johnson y Levy Álvarez, titulares de las cedulas de identidad números V-15.083.506 y V-16.998.069, respectivamente, y además estuvo presente el ciudadano Luis Palomo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.570.362, obrero de dicha empresa, tercer interesado en esta causa.
- Riela documental inserta al folio 75, correspondiente a planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relacionada con el ciudadano Luis Palomo, observándose como fecha de ingreso a la empresa IMPREGILO S.p.A. el día 06 de agosto del año 2007, devengando un salario semanal de Bs. 241.292, dicha instrumental fue recibida ante el IVSS en fecha 17 de agosto del 2.007.
- Rielan instrumentales, insertas del folio 79 al 94, correspondientes a planillas de reposos, ausencias y permisos, de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2008, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009, en las cuales se indicaron las fechas de reposos y ausencias del ciudadano Luis José Palomo, en su cargo de obrero, y las observaciones o motivos indicados.
- Riela instrumental inserta de los folios 95 al 99, correspondiente a relación llevada por la empresa del personal activo de los obreros, entre los que se encuentra el ciudadano Luís José Palomo Dale, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.570.362, en su cargo de obrero.
- Riela instrumental inserta del folio 100 al 101, correspondiente a certificación Nº 0023-2009, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, sede Valle de la Pascua, mediante la cual la Dra. Jennifer Agelvis (Médica de la Diresat Guárico y Apure), en fecha 11 de febrero del 2.010, certificó que el ciudadano Luis José Palomo Dale, tiene Discopatía con Prominencia Discal Central L4-L5 L5-S1, (COD CIE 10: M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren.
- Riela instrumental, inserta al folio 103, correspondiente oficio emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, sede Valle de la Pascua, en fecha 11 de febrero de 2010, dirigido al Representante Legal de IMPREGILO S.p.A., con motivo de informar de la enfermedad ocupacional relacionada con el trabajador Luís Palomo, remitiendo de manera adjunta al acto de comunicación la Certificación Nº 0023-2010, siendo recibido por el ciudadano Oswaldo de la Cruz (Responsable del Servicio de Seguridad y Salud Laboral), a las 08:35 a.m. del 23/02/2010.
- Documental inserta del folio 104 al 105, correspondiente a Certificación Nº 0161-2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual el ciudadano Luís Jiménez (Médico de Diresat Guárico y Apure), certificó que el ciudadano LUIS JOSE PALOMO DALE, tiene Discopatía con prominencia discal central L4-L5, L5-S1, (Intervenida Quirúrgicamente) (M-51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen manejo de cargas, malas posturas, flexo extensión prolongada del tronco y posturas prolongadas.
- Riela documental inserta al folio 107, correspondiente a acto de comunicación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, sede Valle de la Pascua, en fecha 30 de noviembre de 2010, dirigido al Representante Legal de IMPREGILO S.p.A., con motivo de informar de la enfermedad ocupacional relacionada con el trabajador Luís Palomo, remitiendo de manera adjunta al acto de comunicación la Certificación Nº 0161-2010, siendo recibido por parte de la empresa, en fecha 12/03/2011, a las 09:30 a.m.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora al revisar detenidamente los autos que conforman la presente causa, infiere que existen actuaciones que ameritan especial atención, estas son:
* Al folio 107 consta el acto de comunicación de fecha 30 de noviembre de 2010, emitido por INPSASEL, dirigido al representante legal de IMPREGILO S.p.A., a los fines de informarle que se dictó la Certificación Nº 0161-2010, con motivo de la enfermedad ocupacional relacionada con el trabajador Luis Palomo, titular de la cedula de identidad Nº V-8.570.362, así mismo, remitieron dicho acto administrativo. De esta notificación se desprende que la misma fue recibida en la oficina de correspondencia de IMPREGILO S.p.A., en fecha 17 de marzo de 2011, a las 09:30 a.m.
* Al folio 14 consta recibo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros, siendo interpuesto por el Abg. Cesar Arraiz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 155.853. De esto se desprende que la demanda de nulidad contra la Certificación Nº 0161-2010, dictada por INSPSASEL a través de la DIRESAT Guárico y Apure, fue interpuesta el 15 de mayo de 2012.
De lo anteriormente explanado se deduce que la empresa recibió la notificación respectiva de la Certificación dictada por INPSASEL en fecha 17 de marzo de 2011, y interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad el 15 de mayo de 2012, es decir, 425 días. Al respecto, vale citar el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La legalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así también, conviene apuntar que el primer numeral del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las demandas tramitadas en este tipo de procesos contenciosos se declararán inadmisibles por caducidad de la acción, estableciéndose en el artículo 32 del mencionado texto normativo que en los casos de actos administrativos de efectos particulares, como es el caso de marras, el término de su caducidad es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado.
Precisado lo anterior, es de resaltar que la figura de la caducidad es un plazo que otorga la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, y que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar
La Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00501 de fecha 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, asentó lo siguiente:
“…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley. En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso…” (Cursivas y grises del Tribunal).
Concatenado con lo dispuesto anteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley…”.(Cursivas y grises del Tribunal).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, dejó sentado lo siguiente:
“…Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el Juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Tomando en consideración lo detallado precedentemente, concluye quien decide que la demanda de nulidad fue interpuesta extemporáneamente, puesto que luego de haber transcurrido 425 días de haber sido la empresa notificada de la Certificación, fue que interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante este Circuito Judicial Laboral, por ende, se declara INADMISIBLE por caduco el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A., en contra de la Certificación Nº 0161-2010 de fecha 30 de noviembre de 2.010, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT), tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por caduco el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. CESAR ARRAIZ MONTILLA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 155.853, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “IMPREGILO S.p.A.”
SEGUNDO: queda FIRME LA CERTIFICACION Nº 0161-2010 de fecha 30 de noviembre de 2.010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (DIRESAT).
Notifíquese de la presente decisión al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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