REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JC31-X-2014-000011

Parte Demandante: Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el Nº 10, folio 12 y según transformaciones que constan en documentos insertos en el Registro de Comercio llevado antes por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fechas 11 de octubre de 1955, bajo el Nº 202, folios 588 al 592; 5 de marzo de 1964, bajo el Nº 62, libro 54, tomo 2°, páginas 256 a la 275 y su última transformación en la actual Sociedad Anónima que consta de acta inserta con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el Nº 43, libro 62, tomo 3°, páginas 169 a la 184, expediente Nº 927, la cual aparece publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 3289, de fecha 20 de marzo de 1968.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: YACARY JOSEFINA GUZMAN LOZADA, GERARDO ANTONIO SOTO DÍAZ, YARISMA LOZADA, SAYURI RODRIGUEZ QUILARQUE, CARMEN LOZADA y DAIVI JOSE CASTELLINI VARGAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.447, 72.731, 29.610, 86.704, 86.984 y 169.214, respectivamente.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUARICO Y APURE (DIRESAT), (hoy denominada Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “GERESAT Guárico y Apure”).

Tercer Interesado: YNOCENCIO RAMON BERMUDEZ AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.765.646.

Motivo: MEDIDA CAUTELAR.

Fue recibido por ante la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, oficio emitido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. JOSE CASTELINI VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.214, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., dicho Recurso fue interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Certificación Nº 0542-13, de fecha 18 de octubre de 2.013, e Informe Pericial de fecha 25 de octubre de 2013. Ahora bien, la Certificación atacada fue dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Valle de la Pascua, Estado Guárico, conforme a la cual la Unidad de Medicina Ocupacional de la citada dirección, certificó que el ciudadano YNOCENCIO RAMON BERMUDEZ AVILEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.765.646., sufrió una ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Contraída o Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad de treinta y uno con sesenta y ocho (31,68 %), con limitación para esfuerzo prolongado, manipulación de objetos pesados, marcha por largos trayectos, subir y bajar escaleras a repetición y posturas prolongadas.

La parte actora, previo planteamiento de los hechos que sustentan la pretensión, así como la fundamentación jurídica en la que ésta se ampara, procede a exponer las razones que sostienen la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, y a tal efecto, señala expresamente:

“… se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.”

“Por su parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los extremos que tiene que probar la parte solicitante de la medida para que el Juez, en este caso, suspenda la medida establece:”

“:..Sentado lo anterior, tenemos que en primer termino la presunción del buen derecho o fummus bonis iuris, emana de la propia Providencia Administrativa, de la cual este Juzgador podrá apreciar fácilmente como existe una presunción válida que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de ilegalidad.”

“En efecto, de una simple lectura de la Providencia se desprende la presunción de que fue dictada sin el procedimiento previo legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (“LOPA”). EL INPSASEL (DIRESAT-MIRANDA): 1) Nunca le notificó de la apertura de un procedimiento (artículo 48 LOPA); 2) Tampoco le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover pruebas que considerara pertinentes. Cuestión ésta fundamental para garantizar el derecho a la defensa a nuestra representada frente a un acto administrativo que le afectaría directamente (artículo 48 LOPA).”

“Adicionalmente, la Providencia Administrativa se dictó sin que existan pruebas en autos de que el ciudadano YNOCENCIA RAMON BERMUDEZ AVILEZ padezca la supuesta enfermedad contraída o agravada por condiciones de trabajo, fundamentándose la certificación en copias de informes médicos suministrados por el trabajador, no existiendo ratificación de las documentales por los médicos que supuestamente lo emiten y no existiendo valoración o examen físico por algún especiales que pudo llevar al organismo en primer lugar a determinar la existencia de la enfermedad.”

“En el presente caso, el periculum in mora, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, también se verifica por las consideraciones que de seguidas exponemos: Ciudadano Juez al emitir el órgano administrativo no solo la certificación de una presunta enfermedad contraída o agravada por el trabajo sino un informe pericial que según el criterio de la Diresat de los estados Guárico y Apure que ordena el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 219.270,5), además de crearle una falsa expectativa al trabajador y usurpar atribuciones y funciones podemos preguntarnos: ¿Qué sucederá si no se suspenden los efectos del Acto Administrativo objeto de la presente acción de nulidad y luego prospera este recurso de nulidad? Como es evidente, el ciudadano YNOCENCIA RAMON BERMUDEZ AVILEZ puede solicitar el pago de la cantidad de dinero señalada a través de los órganos administrativos Inspectorias del Trabajo o los judiciales a los fines que se reconozca el pago del informe pericial tal como ha ocurrido como se evidencia en copia de expediente administrativo interpuesto por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la población de Altagracia del Estado Guárico y se procedería a obligar a mi representada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 219.270,5) al ciudadano YNOCENCIO RAMON BERMUDEZ AVILEZ sin existir la posibilidad de recuperarlo, amén del grave perjuicio económico que significaría la erogación de tal suma de dinero.”

“De lo anteriormente expuesto se deriva que la Providencia Administrativa decretada le causa un grave perjuicio a nuestra representada, ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, solo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente nuestra representada evitar las consecuencias que del acto emanan.”

“Recordemos en este sentido que la Providencia Administrativa además de expresar que el ciudadano Sr. Pérez supuestamente está incapacitado para el trabajo en forma parcial y permanente, señala que la enfermedad que supuestamente provoca la incapacidad es una “enfermedad agravada por las condiciones de trabajo.”

“Esta última mención como fácilmente puede inferir este juzgador, afecta de modo directo los intereses de nuestra, por cuanto que al sostener que la enfermedad supuestamente padecida por el trabajador fue agravada con ocasión del trabajo, el ente emisor del acto afirma de modo implícito pero inequívoco, en un instrumento revestido con una presunción de legalidad, que la enfermedad fue agravada en su puesto de trabajo, lo que naturalmente genera una responsabilidad en cabeza de nuestra mandante por virtud de dicha enfermedad y sus pretendidos efectos incapacitantes.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Finalmente, en atención a los razonamientos expuestos solicitaron que se admita el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que sea concedido y se decrete la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, dictada por INPSASEL, a través de la DIRESAT GUARICO y APURE, y que se decrete la nulidad de dicha providencia.

Ahora bien, como bien se indico, la recurrente ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados, siendo entonces preciso para esta Alzada citar lo contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

“Articulo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo, por lo que, en concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 585: …”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas y grises del Tribunal).

La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama, y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste; de allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Sentenciador verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.

En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala Política Administrativa, signada bajo en Nº 769, de fecha 07 de junio de 2.011, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual señala:
“Al respecto, es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.”
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).”
“Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.” (Cursivas y grises del Tribunal).
La suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada, por tanto, resulta procedente la medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el buen derecho que le asiste, que conlleven a esta Juzgadora a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, probando tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la causa se le acarrearía un daño a sus intereses. Así pues, observa esta Juez Superior, que la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Además, con respecto al peligro del daño, conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto entre otras, en sentencia Nº 975 de fecha 08 de agosto de 2012, en la que señaló:
“(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual.” (Cursivas, grises y resaltado del Tribunal).
En este caso de marras, se advierte que la representación judicial de la parte demandante pretende se suspendan los efectos de una Certificación por Enfermedad Ocupacional, y primeramente refirieron que la providencia impugnada fue dictada sin el procedimiento previo legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ya que el INPSASEL nunca le notificó de la apertura de un procedimiento ni tampoco le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerara pertinentes.

Por otro lado, apuntó la recurrente respecto al periculum in mora, que es evidente que el ciudadano YNOCENCIO RAMON BERMUDEZ AVILEZ, puede solicitar a través de la vía administrativa o del órgano judicial, el pago de Bs.219.270,5, producto del calculo efectuado por INPSASEL (informe pericial), y se procedería a obligar a la demandada a cancelar dicha cantidad, sin existir la posibilidad de recuperarlo, además del grave perjuicio económico que significaría la erogación de tal suma de dinero.

Ahora bien, infiere esta Juzgadora que no puede pretender la accionante, que este Tribunal otorgue una medida soportado en el riesgo de que a la empresa le sea exigido en vía administrativa el pago de una cantidad de dinero, producto del cálculo efectuado por INPSASEL. En sintonía con los criterios explanados, se podría decir que suponer lo planteado por la accionante sería tomar en consideración un hecho futuro, e incierto, como lo es la propuesta de una posible transacción ante la Inspectoria del Trabajo, con base al referido informe, que no tiene carácter vinculante para este Tribunal.
En tal sentido, se concluye en el caso de autos, que la recurrente en nulidad, alegó en cuanto al fomus bonis iuris, una serie de vicios, no obstante, indudablemente, estos son temas que tienen que ser forzosamente decididos en la sentencia de mérito que en la oportunidad se dicte, después de que todas las partes en el proceso hayan incorporado los elementos probatorios y las alegaciones en favor de sus pretensiones, por lo que, no resulta ju¬rídicamente factible que en la decisión de un aspecto incidental de la controversia, como es el de la procedencia de la medida cautelar, se juzgue en forma anticipada y prematura una serie de aspectos de gran trascendencia y complejidad que propiamente corresponden a la sentencia final que decida la causa. Además, en cuanto al periculum in mora, no puede pretender el accionante, que esta Juzgadora le otorgue la cautela solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, siendo que esta posibilidad no constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable daño cierto e inminente. En consecuencia, la recurrente con sus alegatos no logró demostrar los hechos específicos que lleven a esta Sentenciadora a presumir la existencia de alguna violación o amenaza de los derechos alegados, o de tener la convicción de que la empresa recurrente corre peligro alguno mientras se espera el pronunciamiento definitivo del Recurso de Nulidad interpuesto, no cumpliendo entonces, con los requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de un acto administrativo, por lo tanto, concluye esta Alzada que no se encuentran satisfechos los extremos de Ley para acordar la medida solicitada, por lo que, se declara la improcedencia de la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Particulares de la Certificación Nº 0542-13, de fecha 18 de octubre de 2.013, dictada y publicada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diresat -Guárico y Apure).
Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO