REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2014-000066
Parte Actora: MARINO II CELIS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.642.709.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN RAUL REYES LOZANO y JOSE ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.387 y 101.104, respectivamente.
Parte Accionada: empresa IMPREGILO S.p.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1.990, bajo el Nº 60, Tomo 96-A Sgdo., cuyas últimas modificaciones han sido inscritas por ante el mismo Registro, en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 32-A-Sgto.

Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA YSABEL PADRÓN, CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, FANNY AGUILAR MEZA, PEDRO DOS RAMOS, ARMANDO GALINDO SUBERO, LUIS BARRANCO LA GRUTTA, FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, REINALDO RODRIGUEZ SOJO, JUAN MANUEL NUÑES, JHONY MORAO RIVERO, YSRAEL CASTRO MONTALVAN y GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 118.807, 11.466, 69.324, 69.323, 5.758, 67.386, 93.186, 50.667, 74.148, 78.879 y 69.322, respectivamente.
Motivo: RECURSOS DE APELACION, contra decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a las apelaciones interpuestas por el demandante, ciudadano Marino Celis, debidamente asistido por el Abg. Frank Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.885, y el Abg. Juan Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa accionada, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano MARINO CELIS, en contra de la empresa IMPREGILO S.p.A.
En fecha 21 de abril de 2014, el Juez A quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MARINO II CELIS PERALTA,…”.
“SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada sociedad mercantil IMPREGILO S.P.A, SUCURSAL VENEZUELA, a cancelar al ciudadano MARINO II CELIS PERALTA, (…omisis…), las cantidades que se especifican a continuación:
1.- Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción:
Bs. 16.488,06
2.- Diferencia de Utilidades: Bs. 1.322,8
Total: Bs. 17.817,86.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la decisión dictada por el Juez de Juicio, ambas partes de autos interpusieron Recursos de Apelación.
Así pues, en fecha 25 de junio de 2014 el presente recurso fue recibido por esta Superioridad, posteriormente en fecha 02 de julio de 2014 es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha en que fue emitido dicho auto, vencidos los dos (02) días de despacho que se conceden como término de la distancia.
En fecha 30 de julio de 2014, se constituyó el Tribunal Superior a los fines de celebrar la audiencia oral de apelación, observándose por una parte, la comparecencia del Abg. Juan Reyes Lozano, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente, y por la otra, la incomparecencia de la parte demandada recurrente. Luego de haber sido escuchado el alegato planteado por el representante judicial del actor de autos, este Juzgado difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, todo ello de conformidad con establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha 06 de agosto del año 2014, esta Juzgadora suficientemente ilustrada como se encuentra, pasó a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, y DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida.
DE LA APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Juan Reyes Lozano, manifestó lo siguiente:
“fundamento mi recurso en razones de hecho y de derecho, por cuanto en el expediente consta una planilla de liquidación de prestaciones sociales con fecha de 16 de agosto de 2010, más sin embargo la fecha de culminación de la relación laboral es el 18 de mayo de 2011, tal como se observa de la carta de renuncia presentada por el trabajador y presente en autos, es entonces, que quien renuncia a una empresa es por que se supone esta trabajando para ella. Además existe un documento sobre un acto celebrado ante la Inspectoria del Trabajo, donde consta el compromiso de la empresa de incorporar al trabajador a su nómina, y así se denota en los folios 221 y 222, instrumental presentada por la misma parte accionada, y es el caso, que el trabajador para tramitar su incapacidad no contaba con las cotizaciones suficientes que requiere el Seguro Social para otorgarle su incapacidad, por lo que, la empresa lo incorporo a sus labores a los fines de que completara las cotizaciones que requiere el Seguro, pero luego la accionada desconoció esta manifestación. Por lo anterior, solicito que se tome como fecha de culminación de la relación laboral el 18 de mayo de 2011, y no el 16 de agosto de 2010, diferencia esta considerada que le corresponde a mi representado, y en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de apelación.”.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial del actor de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si debe o no modificarse la decisión recurrida, por cuanto alega el demandante que la relación laboral que mantuvo con la empresa IMPREGILO S.p.A., culminó el 18 de mayo de 2011, según un medio probatorio presente en el expediente.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte accionante, de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió prueba documental marcada con el número “1”, que cursa al folio 40 de la primera pieza, constante de carta de renuncia, suscrita por el ciudadano Marino Celis, dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la empresa accionada. Dicha instrumental fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se aprecia solo en lo que respecta a la voluntad del trabajador de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, mas esta Superioridad no se acoge al alegato del actor de autos de que debe tenerse como fecha de renuncia la señalada en la parte superior derecha de la documental, y sobre esto se harán posteriormente unas consideraciones.
2.- Promovió prueba documental marcada con el número “2”, que cursa al folio 41 de la primera pieza, constante de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa IMPREGILO S.P.A., a nombre del ciudadano CELIS PERALTA MARINO, desprendiéndose entre otras cosas, la fecha de ingreso del trabajador: 29/01/2007, fecha de egreso: 30/07/2010, y el motivo del egreso: por voluntad común entre las partes. Al respecto, se infiere que dicha instrumental esta presente en original con la respectiva firma del trabajador, y firma y sello por parte de la accionada, además de no haber sido desconocido su contenido por la contraparte, en tanto, merece pleno valor probatorio.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de los autos se observa que en la parte superior derecha de este recibo consta una fecha (18-05-2011), que no es la misma ni menos aún es cercana a la señalada en el mismo recibo como fecha de egreso del trabajador, por lo que hace presumir a quien juzga que ciertamente la relación laboral culminó el 30/07/2010, no obstante la cancelación de las prestaciones fue tardía, efectuándose el 18-05-2011, casi a los 10 meses siguientes a la finalización de la relación de trabajo entre las partes de autos.
3.- Promovió documentales marcadas con el número “3”, que cursan a los folios 42 y 43 de la primera pieza, constantes de recibos de pago emitidos por la empresa a favor del trabajador, y siendo que fueron reconocidos por la parte contraria, se aprecian.
4.- Promovió documentales marcadas con el número “3”, que cursan desde el folio 44 al folio 89 de la primera pieza, constantes de recibos de pago y de movimientos de cuentas bancarias. Al respecto, se tiene que dichas instrumentales fueron consignadas en copias simples, y desconocidas por la parte contraria, no obstante, se puede observar que una serie de estos recibos también fueron promovidos por la parte demandada, y así se desglosan para su apreciación:
De las promovidas por el demandante: De las promovidas por la demandada
folio 44 folio 100
folio 45 folio 102
folio 46 folio 103
folio 47 folio 104
folio 48 folio 105
folio 49 folio 107
folio 69 folio 109
folio 70 (1er recibo) folio 126
folio 75 (1er recibo) folio 117
folio 75 (2do recibo) folio 118
folio 76 (1er recibo) folio 119
folio 76 (2do recibo) folio 120
folio 77 (1er recibo) folio 121
folio 77 (2do recibo) folio 122
folio 78 (1er recibo) folio 123
folio 78 (2do recibo) folio 124
folio 79 folio 125
folio 80 (1er recibo) folio 130
folio 80 (2do recibo) folio 132
folio 81 (1er recibo) folio 133
folio 81 (2do recibo) folio 134
folio 83 (1er recibo) folio 137
folio 82 (1er recibo) folio 135
folio 82 (2do recibo) folio 136
folio 83 (2do recibo) folio 138
folio 84 folio 139
folio 85 (1er recibo) folio 146


folio 85 (2do recibo) folio 147
folio 86 (1er recibo) folio 149
folio 86 (2do recibo) folio 150
folio 87 folio 151
folio 88 folio 110




folio 89 (1er recibo) folio 108
folio 89 (2do recibo) folio 111


De lo arriba detallado por esta Juzgadora, se desprende que no pueden desecharse todo el cúmulo de pruebas presentes desde el folio 44 al 89, por cuanto igual fueron promovidas por la demandada, entonces se entiende su reconocimiento, en consecuencia, se aprecian las instrumentales descritas en el cuadro anterior, y sobre las demás, siendo que en ellas no consta sello alguno o firma del empleador, además por el desconocimiento de la demandada, se desechan.
Asimismo, debe acotarse que en este legajo de pruebas cursan documentales a los folios 71, 72 y 73, que nada aportan a los hechos controvertidos en este asunto, ya que son recibos emitidos a nombre de Jaime Herrera, quien no es parte en la presente causa, en tanto, por estas razones dichas instrumentales se desechan.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 95 de la primera pieza, constante de carta de renuncia, suscrita por el ciudadano Marino Celis, dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la empresa accionada. Dicha instrumental fue objeto de valoración en el primer particular de las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, se ratifica la valoración efectuada.
2.- Promovió prueba documental marcada con la letra “A”, que cursa al folio 96 de la primera pieza, constante de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa IMPREGILO S.P.A., a nombre del ciudadano CELIS PERALTA MARINO, desprendiéndose entre otras cosas, la fecha de ingreso del trabajador: 29/01/2007, fecha de egreso: 30/07/2010, y el motivo del egreso: por voluntad común entre las partes. Al respecto, se infiere que dicha instrumental fue objeto de valoración en el segundo particular de las pruebas promovidas por la parte actora, en consecuencia, se ratifica la valoración efectuada.
3.- Promovió instrumentales constantes desde el folio 98 hasta el 152, correspondientes a recibos de pago emitidos por la empresa, a favor del trabajador, de los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Al respecto, vale referir que como de las mismas no existe desconocimiento alguno por la parte contraria, en consecuencia, se aprecian, además de ratificar la valoración efectuada precedentemente de las documentales que también fueron promovidas por la parte actora.
4.- Promovió documental inserta desde el folio 218 al 229, constante de copias simples de sentencia emitida por este Tribunal de Alzada, que declaró Con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la hoy demandada y Sin Lugar la Solicitud de Reenganche interpuesta por el hoy actor, ante sede administrativa. Sobre dicha instrumental se tiene que no fue desconocida por la contraparte, asimismo, por el carácter del organismo que la emite se reviste de valor probatorio.
5.- Promovió prueba de exhibición, a los fines de que se intimara a la demandante para que exhiba todas y cada una de las documentales consignadas por dicha parte. Sobre esta prueba se observa que como la contraparte reconoció una serie de recibos de pago, resulta innecesario un mayor reconocimiento, en tanto, de ellos es evidente la evolución salarial devengada por el trabajador, el pago de utilidades, vacaciones y otros conceptos laborales.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Mújica y Carlos Salazar, no obstante, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas solo se presento el Señor Juan Mújica, a quien la parte demandada le realizó una serie de preguntas, no así la parte actora. De dicho testimonio no se desprende algún elemento de interés probatorio que pueda ser considerado para lo aquí controvertido, en consecuencia, se desecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de realizar el análisis probatorio presente en autos, corresponde desarrollar el punto controvertido traído por la parte actora ante esta Alzada, que consiste en determinar si debe o no modificarse la decisión recurrida, por cuanto alega el demandante que la relación laboral que mantuvo con la empresa IMPREGILO S.p.A., culminó el 18 de mayo de 2011.
Así pues, esta Operadora de Justicia entra a dilucidar lo aquí controvertido, refiriendo primeramente que el actor de autos en su libelo de demanda señala que ingreso a laborar para la accionada el 27 de enero de 2007, y que presentó su renuncia el 18 de mayo de 2011, expresamente textualmente lo siguiente:
“El 18 de mayo de 2011, presente mi renuncia por un supuesto “…motivo de la misma es estrictamente personal,”, que la verdad sea dicha, la retirada fue por estricto deseo del patrono quien consiguió una manera más elegante en llamarla “voluntad de las partes”, lo cual implicó el reconocimiento de la empresa de una bonificación especial y única pagada, tal y como se puede observar en la planilla de liquidación de la empresa.”
“El 18 de mayo de 2011, si bien la empresa pago la liquidación de las prestaciones sociales, solo lo hizo por el período comprendido entre el 29/01/2007 hasta el 30/07/2010, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), incluido en dicho monto una bonificación única y especial (por haber renunciado) por la cantidad de treinta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 33.332,05); lo que es igual siendo la renuncia del 18/05/2011, hasta la presente fecha, la empresa, no ha pagado la totalidad de las prestaciones sociales.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Por otro lado, la parte accionada en su escrito de contestación negó y rechazó los alegatos del demandante.
Ahora bien, de los medios probatorios cursantes en el expediente resulta evidente que la liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 41 de la primera pieza, es una documental debidamente reconocida y firmada por las partes de autos, que merece pleno valor probatorio. Así pues, como se precisó en la valoración de pruebas que hizo esta Alzada anterior a la parte motiva, se observa que en la parte superior derecha de este recibo consta una fecha (18-05-2011), que no es la misma ni menos aún es cercana a la señalada en el mismo recibo como fecha de egreso del trabajador, por lo que, hace presumir a quien juzga que ciertamente la relación laboral culminó el 30/07/2010, no obstante, la cancelación de las prestaciones sociales fue tardía, efectuándose el 18-05-2011, casi a los 10 meses siguientes a la finalización de la relación de trabajo entre las partes de autos, por tanto, conviene el pago de una sanción en razón de que la relación laboral entre las partes de autos culminó el 30/07/2010, y fue en fecha 18-05-2011 que la demandada efectuó la cancelación de la prestaciones sociales, tal y como lo acordó el A quo. Por lo expuesto, concluye esta Superioridad que la relación laboral que mantuvo el demandante con la empresa IMPREGILO S.p.A., culminó el 30 de julio de 2010, debiendo por ende, negar lo peticionado por la parte actora. Así se decide.
Agotados como han sido los límites del presente recurso, este Tribunal confirma el fallo recurrido. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en este caso, y en las nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado Sin Lugar, y el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada debe ser declarado Desistido, por lo que, se confirma la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandante, ciudadano Marino Celis, debidamente asistido por el Abg. Frank Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.885.

SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. Juan Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, empresa IMPREGILO S.p.A.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano MARINO II CELIS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.642.709., en contra de la sociedad mercantil IMPREGILO S.p.A., por lo que, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, a favor del demandante:
- Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción: Bs. 16.488,06.
- Diferencia de Utilidades: Bs. 1.322,80.
TOTAL: DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.810,86).
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO