REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: JP31-R-2011-000070
Parte Actora: BLASMIL HUMBERTO MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.137.184.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: CARLOS EDUARDO COLMENARES MEDINA, MARIANA YAMILETH MEDINA MONTILLA y ANGEL ORASMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.803, 100.525 y 49.964, respectivamente.
Parte Accionada: empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., sociedad anónima existente según las Leyes de la República Federativa de Brasil, constituida en fecha 01° de agosto de 1945, debidamente registrada en el GEMEC/RCA bajo el Nº 200-74/302 con domicilio en la ciudad de Salvador, Estado Bahía, Brasil, inscripción fiscal en el Ministerio de Hacienda (CGC/MF) Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el Nº 13.
Apoderados Judiciales de la Parte Accionada: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.029, 107.707 y 107.703, respectivamente.
Motivo: RECURSOS DE APELACION, contra decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión, Valle de la Pascua.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, con ocasión a las apelaciones interpuestas por los Abogados JUAN QUINTANA y CARLOS COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703 y 41.803, respectivamente, el primero en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, y el segundo en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano BLASMIL HUMBERTO MORALES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.137.184, en contra de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Juez A quo dictó sentencia mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano, BLASMIL HUMBERTO MORALES MARTINEZ C.I.17.137.184, en contra de la empresa NORBERTO ODEBRECHT…”.
“SEGUNDO: Se condena a la empresa NORBERTO ODEBRECHT, C.A., Plenamente identificada en autos, a cancelar al ciudadano BLASMIL HUMBERTO MORALES MARTINEZ C.I.17.137.184, las cantidades de dinero que se especifican a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD………………………………………….Bs. 8.560,19
2.- UTILIDADES…………………………………………..Bs. 4.870,67.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL……………Bs. 5.996,74
4.- ARTICULO 125=Bs. 148,50 x 60 días……………...Bs. 8.910,00
Sub-total= Bs. 28.337,60
5.- Pago de Salarios caídos en los términos señalados por la decisión.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la decisión dictada por el Juez de Juicio, ambas partes de autos interpusieron Recursos de Apelación.
Así pues, en fecha 29 de marzo de 2011 el presente recurso fue recibido por esta Superioridad, posteriormente en fecha 05 de abril de 2014 es sustanciado conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la audiencia al décimo quinto (15°) día hábil siguiente a la fecha en que fue emitido dicho auto, vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia.
En fecha 04 de mayo de 2011, este Juzgado Superior emitió auto, mediante el cual se indicó que la audiencia oral de apelación sería diferida de día, por cuanto para en la misma fecha estaba pautada la celebración de la audiencia oral del asunto JP31-R-2011-000019.
En fecha 02 de junio de 2011, este Juzgado Superior emitió auto, mediante el cual se indicó que la audiencia oral de apelación sería diferida de día, por cuanto para la misma fecha estaba pautada la celebración de la audiencia oral del asunto JP31-R-2011-000003.
Seguidamente, en fecha 06 de julio de 2011, se constituyó el Tribunal Superior, presidido por el Dr. Adrián Meneses, a los fines de celebrar la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora Abg. Carlos Eduardo Colmenares, así como la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte accionada Abg. Vanessa Carmela Ochoa; es entonces, que una vez escuchados los alegatos de las representaciones judiciales de ambas partes, las mismas manifestaron que existía la posibilidad de llegar a un acuerdo, por lo que, este Juzgado acordó la prolongación de la audiencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de agosto de 2011, se constituyó el Tribunal Superior a los fines de la celebración de la audiencia oral de apelación, en la misma se constató la presencia del apoderado judicial del actor de autos, Abg. Carlos Eduardo Colmenares, así como la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte accionada, en el acto las partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo, por lo que, este Juzgado acordó nuevamente la prolongación de la audiencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado emitió auto donde se indicó el diferimiento de la celebración de la prolongación de la audiencia oral de apelación, por cuanto el actor de autos estaba presente pero se encontraba sin la asistencia de su abogado, es entonces, se difirió el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal emitió auto, mediante el cual señaló el diferimiento de la prolongación de la audiencia oral en el presente asunto, ya que el Juez Superior tenía un permiso autorizado por la Rectoría Civil del Estado Guárico, previsto para el día 31 de octubre de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se constituyó el Tribunal Superior todo ello a los fines de celebrar la prolongación de la audiencia oral de apelación, en la que se observó la comparecencia del Abg. Ángel Orasma, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, así como la comparecencia de la Abg. Vanessa Ochoa, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada de autos, y en virtud de que las partes expresaron su intención de llegar a un acuerdo, se acordó la prolongación de la audiencia oral de apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2011, fue emitido auto por este Juzgado, mediante el cual se dejó constancia que las partes solicitaron el diferimiento de la audiencia oral, todo ello en virtud de reposo médico otorgado al Juez Superior.
En fecha 07 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa el Abg. Pedro Roman Moreno Navas, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenándose la notificación de la demandada.
En fecha 23 de julio de 2012, fue presentada diligencia por el Abg. Alejandro Yabrudy, solicitando la reanudación de la causa, y la fijación de una nueva oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación.
En fecha 26 de julio de 2012, fue publicada la Inhibición de la causa, del Abg. Adrián Meneses, en su condición de Juez Superior, por considerar que existe una incapacidad subjetiva para conocer el presente asunto.
En fecha 12 de marzo de 2014, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. Yazmín Romero, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenando la notificación de las partes, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, estableciendo por ende, un lapso para su reanudación de tres (03) días de despacho siguientes a que secretaria certifique que constaba en autos la última de las notificaciones ordenadas, y concediéndose tres (03) días de despacho, según lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos dichos lapsos, se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.
En fecha 12 de junio de 2014, la secretaria adscrita al Juzgado Superior certificó que se recibió y agregó a los autos resultas de comisión, donde consta la notificación de la parte accionante y de la accionada, aperturando por ende el lapso estipulado en el auto de fecha 12 de marzo de 2014.
En fecha 27 de junio de 2014, esta Superioridad emitió auto mediante el cual indicó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que sería al décimo quinto (15°) día hábil de despacho y vencidos los dos (02) días que se conceden como término de la distancia.
En fecha 23 de julio de 2014, se constituyó el Tribunal Superior a los fines de celebrar la audiencia oral de apelación, en la cual se observó la comparecencia del demandante de autos debidamente asistido por el Abg. Carlos Eduardo Colmenares, así como también se observó la comparecencia de la Abg. Vanessa Ochoa, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. Luego de haber sido escuchados los alegatos planteados por ambas partes, este Juzgado difirió el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, todo ello de conformidad con establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en fecha 01 de agosto del año 2014, esta Juzgadora suficientemente ilustrada como se encuentra, pasó a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, y PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, se modificó la decisión recurrida.
DE LOS RECURSOS DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abg. Carlos Colmenares manifestó lo siguiente:
“disentimos de la sentencia recurrida en dos puntos a saber: 1.- Por cuanto el Juez A quo no condenó el beneficio establecido en la cláusula 46 de la Convenció Colectiva de la Construcción vigente para el momento que laboró mi representado, y 2.- A pesar de que en un pasaje de la parte motiva de la sentencia se puede observar que el Juez A quo acordó el pago del bono de alimentación, no es clara tal condenatoria pues en la parte dispositiva no se aprecia el monto condenado por este concepto, es entonces, que solicito se aclare y se condene la institución del bono de alimentación a favor del trabajador.”
Así también, la Abg. Vanesa Ochoa expresó sus alegatos del modo siguiente:
“…Difiero de la sentencia dictada por el Juez A quo en cinco puntos: 1.- Respecto al calculo de la antigüedad, por cuanto el Juez señaló en la sentencia que el demandante en su escrito libelar peticiono la antigüedad conforme al salario básico, allí invoca unos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y condena con el salario integral, pero al irnos al libelo de demanda el accionante nunca señaló el salario básico para efectuar el calculo de esta institución, siendo esto una falsa premisa al decir que el salario que solicito el trabajador para el calculo de antigüedad fue de Bs. 66,66, generando por ende unos salarios exorbitantes y distintos al estipulado por el accionante, 2.- En el momento de revisar las deducciones, nos percatamos de que el Juez solo dedujo la cantidad de Bs. 4.000,00, monto reconocido por el accionante en la audiencia de juicio, pero no dedujo unos retiros efectuados por el trabajador de Bs. 2.017,00 y de Bs. 2.596,00, cuyo recibo consta al folio 148, por lo que solicito se haga dicha deducción, 3.- Respecto a las vacaciones, ya que el Juez dijo que si corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, pero condenó este concepto en base al salario promedio, siendo esto falso porque las vacaciones deben calcularse en base al salario básico, 4.- Sobre la condenatoria de los salarios caídos, y este concepto no se demando incurriendo entonces en ultrapetita, y 5.- De los intereses de mora, pues el A quo en su sentencia incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, ya que debió señalar los períodos para efectuar este calculo y el de los intereses de prestaciones sociales si hubiese alguna diferencia.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchadas las exposiciones de los representantes judiciales de las partes de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar por la parte actora: 1.- Si corresponde o no la condenatoria de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para la época, y 2.- Si debe condenarse o no el beneficio de alimentación, y por la parte demandada: 1.- Si el calculo efectuado por el A quo para la antigüedad esta ajustado a derecho o no, 2.- Si el Juez A quo realizó las deducciones respectivas, sobre unos retiros efectuados por el trabajador de Bs. 2.017,00 y de Bs. 2.596,00, recibo este que consta al folio 148 de la pieza Nº 01, 3.- Si en el caso de autos, el concepto de vacaciones debe calcularse en base al salario promedio o al salario básico, 4.- Si debe o no condenarse el pago de salarios caídos, aunque no haya sido solicitado por el actor de autos en su escrito libelar, 5.- Si en la parte dispositiva de la decisión recurrida el A quo no señaló los períodos o parámetros que debe considerar el experto para efectuar los cálculos ordenados en dicha sentencia.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de los puntos objetados por las partes de autos, de las alegaciones hechas en la audiencia de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió documentales insertas desde el folio 29 al 65, constante de reibos de pagos emitidos por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., a favor del ciudadano Blasmil Morales, de donde se desprenden los salarios percibidos por el trabajador durante la relación laboral que mantuvo con la accionada. Al respecto, siendo que las instrumentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, las mismas se valoran.
2.- Promovió documental inserta desde el folio 66 al 74, constante de copias simples de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, infiere quien decide que dicha instrumental fue impugnada por la parte contraria por tratarse de copia simple, sin embargo, la parte actora promovente de esta documental presentó dicha providencia en copias certificadas, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio, así pues, se trata de una copia fiel de un acto emanado de la administración pública, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, que por estar firmado por el funcionario competente para otorgarlo, es formalmente un acto auténtico, en consecuencia, se valora la documental emanada de la Inspectoría del Trabajo, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, prueba esta promovida por la parte accionante.
3.- Promovió documental que cursa en el folio 75, constante de comunicación interna de la accionada, Departamento de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano Blasmil Morales, bajo el asunto: terminación de la relación laboral. Al respecto, se tiene que dicha instrumental fue atacada por la parte contraria por no estar suscrita por ella, en consecuencia, se desecha.
4.- Promovió documental marcada con letra “D”, que cursa a los folios 76 y 77, constante de acta de visita de inspección, levantada por la DIRESAT Guarico y Apure. Al respecto, se establece que las mismas fueron presentadas en copia simple e impugnadas por la contraparte, y posteriormente fueron traídas por la promovente en copia certificada en una prolongación de la audiencia de juicio, es entonces que se valora conforme a lo expuesto por esta Juzgadora en el particular segundo.
5.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos:
- Diego Cristóbal Díaz Pérez, C.I. V-8.907.123.
- Silas Alexander Jiménez Chacón C.I. V-8.911.715, y
- Ilvin Ramón Navas C.I. V-14.364.597.
Respecto a los prenombrados ciudadanos, se infiere que de sus testimoniales no se desprende algún elemento de interés probatorio que pueda ser objeto de valoración, en consecuencia, se desechan.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documentales que cursan desde el folio 81 al folio 94, constantes de contratos de trabajo suscritos entre las partes de autos. Al respecto, quien decide les otorga valor probatorio como demostrativos de los hechos allí descritos.
2.- Promovió documental cursante al folio 95, constante de Registro de Asegurado del actor de autos. Al respecto, se establece que por ser un documento público administrativo merece valor probatorio.
3.- Promovió documental marcada con la letra “G”, cursante desde el folio 96 al 99, constante de oficio donde se indica un anticipo de prestación de antigüedad (fideicomiso), otorgado al actor de autos. De allí se desprende que el actor recibió un adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 4.000,00. Al respecto, quien decide le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos allí descritos.
4.- Promovió documentales cursante del folio 100 al 118, constante de contratos suscritos entre las empresas constructoras y los sindicatos que representan a los trabajadores de las mismas, ahora bien, la parte los impugno, no obstante, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio a las instrumentales.
5.- Promovió documental cursante al folio 19, constante de recibo de pago de nomina de utilidades (obreros 2008). Al respecto, se establece que dicha documental fue expresamente reconocida por la parte actora, valorándose su contenido como demostrativo que el actor recibió la cantidad de Bs. 8.495,00 por concepto de utilidades.
6.- Promovió instrumental cursante al folio 120, constante de recibo de pago de vacaciones. Al respecto, se establece que dicha documental fue expresamente reconocida por la parte actora, valorándose su contenido como demostrativo de que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.601,76 por concepto de vacaciones.
7.- Promovió prueba de informes, requerido al Banco Guayana, cuyas resultas constan desde el folio 75 al 109. Al respecto, se observa que efectivamente la cuenta No. 8-0008-20-000355801-2, es del ciudadano MORALES MARTÍNEZ BLASMIL HUMBERTO, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.137.184., y anexó soporte explicativo de la Gerencia de Operaciones Fideicomiso, donde se demuestra fideicomiso del ciudadano MORALES MARTÍNEZ BLASMIL HUMBERTO. Ahora bien, hay que denotar que al folio 70, constan retiros del fideicomiso efectuados por el actor, y los movimientos que se han realizado en dicha cuenta. Al respecto, quien decide le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos allí descritos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de realizar el análisis probatorio presente en autos, corresponde desarrollar los puntos controvertidos traídos por las partes de autos ante esta Alzada, partiendo entonces del primer punto objetado que consiste en Determinar si corresponde o no la condenatoria de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para la época. Al respecto, se tiene que el actor de autos en su escrito libelar, sobre esta institución discutida, solicitó:
“el beneficio previsto en la Cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, consistente en los salarios legales o contractuales por el no pago oportuno de mis prestaciones sociales, calculados desde el día de mi despido (01-06-2009) hasta el pago efectivo de mis prestaciones, a razón de Bs. 66.66 diarios, que proyectados hasta la fecha de hoy (09-03-2010) suman 252 días x 66,66=Bs. 16.798,32.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación sobre este concepto objetado señaló lo siguiente:
“Niego y rechazo por ser falso que de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción le corresponda al actor el pago de las prestaciones la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 16.798,32).” (Cursivas y grises del Tribunal).
Así pues, conviene citar lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para ese momento:
“CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES:”
“El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.”
“En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Social dictó sentencia Nº 0245 de fecha 06 de marzo de 2008, caso: Jorge Andrés Arteaga, contra Operadora Cerro Negro, S.A., y otros, dejando asentado lo siguiente:
“En este caso, correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y que el atraso se debió a razones imputables a la empresa, mas del examen de los autos se observa que no cumplió la expresada carga probatoria; por el contrario, consta en comprobante de liquidación producido tanto por la codemandada MMR ETT (folio 176, tercera pieza) como por el actor (folio 80, segunda pieza) que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación del contrato de trabajo con dicha empresa en fecha 06 de junio de 2004.”
“En todo caso, es conveniente señalar que la penalidad establecida en la cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos, por tales razones el presente reclamo se declara improcedente. Así se decide.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De lo arriba expuesto, infiere esta Juzgadora que la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales establecida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, vigente para la época, procede en el caso de que las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador no sean canceladas al momento mismo de la terminación de la relación de trabajo, debiendo el trabajador seguir devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, sin embargo, existe una limitación a esta norma, y es que si de los medios probatorios se demuestra que hubo un pago en ocasión a las prestaciones sociales, no procede dicho reclamo.
Consecuente con lo expuesto, refiere esta Sentenciadora que en el caso de autos esta presente al folio setenta y ocho (78) un recibo de estado de cuenta de fideicomiso, llevado en el Banco Guyana C.A., y efectuado por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., a favor del ciudadano BLASMIL HUMBERTO MORALES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.137.184., el mismo se encontraba utilizable para el momento de la terminación de la relación laboral, desprendiéndose también retiros efectuados por el trabajador, es entonces, que no puede proceder la penalidad establecida en la mencionada cláusula por cuanto existe un pago efectuado al trabajador que realizaba el patrono en razón de sus prestaciones sociales, rompiendo con los requisitos que deben concurrir para la procedencia de esta sanción, en consecuencia, esta Operadora de Justicia no le aplica al patrono el pago de la indemnización por retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, que solicitó el actor de autos. Así se decide.
El segundo punto objetado por la parte actora, consiste en Determinar si debe condenarse o no el beneficio de alimentación a favor del trabajador. Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El beneficio de alimentación es un derecho que tiene todo trabajador, cuya finalidad es la de proveer de una (1) comida balanceada por jornada efectivamente laborada. Entre las formas de pago de esta institución tenemos que puede ser a través los cesta ticket o tarjetas electrónicas, entre otras.
En la audiencia oral de apelación, el representante judicial del accionante de autos manifestó que a su parecer el A quo acordó esta institución pero no la precisó en la parte dispositiva de la sentencia. De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el A quo no acordó el beneficio del bono de alimentación, debiendo esta Juzgadora instar a la parte a hacer uso de la solicitud de aclaratoria en casos futuros, cuando existan dudas de la decisión, como la manifestada ante esta Alzada.
Para continuar, conviene señalar que el actor en su libelo solicitó:
“El beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets), fundado en la Providencia Administrativa Nº 89-2009, que ordenó mi reenganche y pago de salarios caídos y conforme al criterio sustentado y reiterado por nuestro Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; calculados desde la fecha de la respectiva solicitud (02-06-2009) hasta el día en que realice la ultima gestión a fin de que mi representada (11-12-2009), por órgano de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo. A razón de 155 días x Bs. 19,50=Bs.3.022, 50.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, de la parte accionada en su escrito de contestación señaló lo siguiente:
“…Asimismo, pretende el pago del bono de alimentación durante el curso de su viciado procedimiento de reenganche, que resulta totalmente improcedente motivado a que la ley de alimentación para los trabajadores es clara y especifica que el bono de alimentación se paga por jornada efectivamente laborada, mal puede el actor solicitar el pago de este concepto durante el viciado procedimiento de reenganche cuando no laboró para la empresa, y así solicito se declare en la definitiva.” (Cursivas y grises del Tribunal).
En este sentido, resulta necesario indicar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 03 de agosto del 2009 sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“De igual forma, precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Considerando lo explanado anteriormente, vale referir que en sintonía con el criterio jurisprudencial señalado, en el caso de marras la condenatoria del bono alimenticio no es procedente, ya que de los medios probatorios presentes en autos, no se encuentra debidamente acreditada la labor del trabajador en los días cuya reclamación se pretende, en consecuencia, se niega lo peticionado por la parte accionante sobre este punto. Así se decide.
De seguidas, corresponde desarrollar el primer punto objetado por la representante judicial de la demandada, que lo constituye: Determinar si el calculo efectuado por el A quo para la antigüedad esta ajustado a derecho o no.
Al respecto, vale citar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que el cálculo de la prestación por antigüedad debe efectuarse con base al salario integral mensual. Es entonces, que el Juez estimó que para el cálculo de la prestación de antigüedad corresponde el salario integral, criterio este que comparte esta sentenciadora acorde con la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, así no haya sido este el invocado por el actor de autos, en consecuencia, se niega lo solicitado sobre este concepto. Así se decide.
Tenemos que el segundo punto radica en: Precisar si el Juez A quo realizó las deducciones respectivas, sobre unos retiros efectuados por el trabajador de Bs. 2.017,00 y de Bs. 2.596,00, recibo este que consta al folio 148 de la pieza Nº 01.
Al respecto, observa esta Juzgadora que ciertamente consta al folio 148 de la pieza Nº 01, consta un recibo de fideicomiso donde se observa el retiro por parte del trabajador de los montos señalados por la representante judicial de la empresa, por lo que, ciertamente debe realizarle la deducción por la cantidad de Bs. 4.613,00, acordando esta Juzgadora lo solicitado. Así se decide.
El tercer punto objeto de controversia consiste en: Determinar si el concepto de vacaciones debe calcularse en base al salario promedio o al salario básico. Al respecto, esta Juzgadora infiere que la Sala de Casación Social ha precisado, y más aún en sentencia Nº 0425, de fecha 31 de marzo de 2009, que cuando el pago de las vacaciones se hace al finalizar la relación de trabajo y no cuando nace el derecho al disfrute, el salario base para el calculo será el ultimo salario normal devengado por el trabajador, no obstante, se ha determinado que el salario que devengaba el trabajador era variable, por lo que, corresponde el salario promedio del salario normal devengado en el año inmediatamente anterior, tal y como lo precisó el A quo, en consecuencia, esta Juzgadora comparte lo decidido por el Juez de Juicio sobre este concepto, negando lo peticionado por la parte demandada recurrente. Así se establece.
En este orden, corresponde determinar si debe o no condenarse el pago de salarios caídos, aunque no haya sido solicitado por el actor de autos en su escrito libelar. Para desarrollar lo debatido sobre esta institución, vale hacer el estudio siguiente:
- En el escrito libelar no se evidencia la solicitud del actor de alguna cantidad en bolívares en ocasión a los salarios caídos, y más aún al folio 03, el trabajador describió los conceptos peticionados, no observándose la institución de salarios caídos como parte de su solicitud.
- Al visualizar esta Juzgadora el video presente en autos, sobre las audiencias celebradas en el Juzgado de Juicio, se desprende que el concepto de salarios caídos no fue punto discutido ante ese Tribunal.
Precisado lo cual, concierne apuntar que el A quo condenó el pago de salarios caídos con soporte en un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sin embargo, debe advertirse de la limitación de los Jueces en sus decisiones, siendo que en la caso de marras al acordarse esta institución se estaría incurriendo en ultrapetita, esto consiste en exceder los términos de la litis, al decidir cuestiones no reclamadas en el libelo, no discutidas en juicio y sin la defensa planteada en la contestación de la demanda, en consecuencia, por las razones explanadas, quien decide no comparte el criterio planteado por el Juez de Juicio para acordar los salarios caídos, por ende, se acuerda lo solicitado por la demandada recurrente. Así se establece.
Por último, señaló la representante judicial de la empresa que la sentencia recurrida contiene el vicio de indeterminación objetiva, que la reviste de nulidad absoluta, por cuanto no señaló los períodos para efectuar el cálculo de los intereses de mora y de los intereses de prestaciones sociales. Al revisar la sentencia, ciertamente se percata esta Juzgadora de que el A quo omitió el pronunciamiento sobre los parámetros que debe seguir el experto para realizar los respectivos cálculos, más eso no sería causal de nulidad de la sentencia, pues como bien se asentó el Juez de Juicio si ordenó realizar el calculo de los intereses de mora y de los intereses generados por la prestación de antigüedad, pero omitió establecer los períodos que debe considerar el perito, es entonces, que ha criterio de quien decide la omisión de ese pronunciamiento, que genero dudas a las partes, pudo bien haber sido solicitado mediante aclaratoria ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente, o bien como en el caso de marras, puede acordarse su pronunciamiento por esta Alzada, sin necesidad de anular una sentencia, pues se generarían consecuencias injustas para las partes. Así pues, esta Juzgadora acuerda lo peticionado, en lo que respecta a reflejar en la parte dispositiva de la sentencia los parámetros que debe seguir el experto para realizar los cálculos respectivos. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en este caso, en las normas enunciadas, en la Jurisprudencia que profundiza la Jurisdicción Laboral Venezolana, y en las nociones previamente invocadas, a juicio de quien decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado Sin Lugar, y el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que, se modifica la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. Carlos Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.803, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abg. Juan Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.703, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión, Valle de la Pascua. En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano BLASMIL HUMBERTO MORALES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.137.184., en contra de empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por lo que, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos, a favor del demandante:
- Antigüedad: Bs. 3.947,19.
- Utilidades: Bs. 4.870,67.
- Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 5.996,74.
- Artículo 125 de la LOT: Bs. 8.910,00.
TOTAL: Bs. 23.724,60.
Se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal de la Ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre la cantidad condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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