REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : JP31-N-2013-000038

Parte Recurrente: ADRIANA JOSEFINA MELO BRACHO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.394.948, con domicilio en la Urbanización Trina Chacin, calle Apurito cruce con calle Camaguán, casa Nº 01, Estado Guarico.
Abogado asistente de la Parte actora: ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.832.

Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico sede San Juan de Los Morros

Tercero interviniente: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

Abogados del tercero interviniente: Abogados LILA JOSEFINA CUBIDES, CAROL JOHNSON PADILLA, JOHANA GAVIDES, SANDRA TRIGAL SANCHEZ y OTROS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 82.774, 101.546, 74.639 respectivamente.

Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa N° 104-2013 de fecha 09 de Julio de 2013, emanada de la inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros- Guárico.


En fecha 04 de noviembre de 2013 la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MELO BRACHO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.394.948, con domicilio en San Juan de los Morros, asistido por el abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.832 interpuso demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 104-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 09 de julio de 2013, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de falta interpuesta por el Ministerio del Poder popular para el Transporte Terrestre, contra la ciudadana Adriana Melo Bracho antes identificada.
En fecha 09 de octubre de 2013 fue admitido el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
Posteriormente se certifican las notificaciones practicadas a la Fiscalia General de la República, la Procuraduría General de la República folio (165), asi como al tercero interesado (folio 145) y en ese mismo orden, cumpliendo con las prerrogativas procesales se suspende la causa por un lapso de 15 días hábiles y una vez cumplido se fija la audiencia conforme lo establece el articulo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa para el día 08 de mayo de 2014, alas 10:00 a.m.( folio 167).
En esa fecha, se celebró la audiencia de juicio contándose con la presencia de la parte accionante, abogada Adriana Melo Bracho, titular de la cedula de identidad Nro 14.394.948, asistida por el abogado Antonio Miranda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.832, la representante judicial del tercero interesado, la abogada Sandra Trigal Díaz Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.639, en su condición de representante de la Procuraduría General de la República, según se pudo evidenciar del documento poder que cursa a los autos.- Cumpliendo con los fines de la norma (articulo 83 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa), las partes expusieron en forma oral sus alegatos y defensas, los cuales fueron grabados por el sistema técnico audiovisual del Tribunal conforme a la disposición anterior, promoviendo cada una de las partes, como medio de pruebas copias de las actuaciones del procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia impugnada, razón por la cual no se aperturó lapso para evacuación de pruebas.
De los alegatos orales, específicamente de la parte actora se pudo extraer la ratificación de la solicitud de nulidad contra la providencia administrativa fundamentalmente en las siguientes razones:
Que la demandante es abogada contratada por el Ministerio, que el Ministerio solicitó calificación de falta de conformidad con el articulo 92 “a” e “i” por haber sido testigo en un procedimiento de reenganche pero que el acto no causó daño porque favoreció al ministerio, que la acción es extemporánea, de conformidad con lo establecido en los articulo 82 y 422 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras, que la falta fue cometida el 22 de noviembre de 2012, denunció que el vicio cometido fue el incumplimiento del articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativo, por violación al procedimiento establecido, que el inspector no debió haber admitido el procedimiento de conformidad con el articulo 422 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras
Sobre las pruebas promovidas y agregadas a los autos se observa copias simples del expediente administrativo que reposa en el expediente.-
De la exposición del tercero interesado, en este caso el Ministerio del poder popular para el transporte, a través de su apoderada judicial se extrajo fundamentalmente lo siguiente:
Que la demandante faltó a sus obligaciones, que incurrió en el articulo 79 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras y la cláusula 7, porque teniendo facultad para representar al ente actuó en otro procedimiento fue testigo a favor de los trabajadores en contra de los intereses del ente, a pesar de tener carta poder- Que el ente tuvo conocimiento de la falta en el momento que fue notificado de la providencia administrativa, que el departamento de recursos humanos es quien tiene la facultad de instruir expediente en contra del personal, razón por la cual el ministerio de transporte se da por enterado de la falta en el momento que es notificado de la providencia y a partir de ese momento se abren los 30 dias para calificar a la trabajadora, lo cual hizo dentro del plazo.
Culminada la audiencia de juicio, a partir del dia siguiente se aperturó el lapso para la presentación de los informes, observándose la ratificación de la parte demandante de todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda, como también del tercero interesado se observa la insistencia en la validez del acto administrativo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, se difirió su pronunciamiento por una sola vez de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, y conforme a la anterior disposición, este Juzgado pasa a pronunciarse al fondo, bajo los siguientes términos:
De la Competencia
De conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, del carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, según sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Santeliz y otros vs. Central La Pastora, C.A., expediente 10-612, tal como fue asentado en el auto de admisión, resulta obligatorio ratificar que este Juzgado de Juicio con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y con competencia por el territorio donde también se encuentra ubicado el órgano emisor del acto administrativo objeto de nulidad como lo es la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa, es el competente para conocer, tramitar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 104-2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros en fecha 09/07/13 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, contra la ciudadana Adriana Melo Bracho.
Tal como se lee del escrito de demanda de nulidad, la parte actora fundamenta textualmente su recurso en los siguientes supuestos:
“…Que en fecha 01 de enero del 2006, ingrese como abogada contratada a tiempo indeterminado adscrita a la Dirección de Asesoría Legal de Taller Central del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, cargo que ocupe en forma continua e ininterrumpida desde el mismo momento de mi ingreso. Consta en el folio 18 de la copia certificada del expediente administrativo tramitado por ante la sala de inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo signado con el N° 060-2013-01-000182, nomenclatura de la inspectoría, el cual anexo en extenso en copia Certificada marcada con la letra “A”, que en fecha 26 de marzo del año 2013, los ciudadanos LILA JOSEFINA CUBIDES Y CARLOS ALFREDO SANCHEZ SURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-.8727.650 y V- 5.620.589, respectivamente, de profesión abogados e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 82.774 y 50.895, en su orden, actuando en representación de la Entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, interpusieron una solicitud de calificación de falta en mi contra alegando que presentante me encontraba en incursa en las causales de despido contenidas en el literal “a” e “i” del articulo 79 de la ley orgánica del trabajo para los trabajadores y trabajadoras y trabajadoras. Acto seguido, en fecha 27 de marzo de 2013 la inspectoria del trabajo del trabajo admite dicha solicitud y apertura el procedimiento establecido en el 422 ajusdem. Ahora bien, es el caso ciudadana Juez que los accionantes LILA JOSEFINA CUBIDES Y CARLOS ALFREDO SANCHEZ SURITA actuando en representación de la Entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, quienes interponen la solicitud de calificación de falta en mi contra alegando que mi falta consiste en que en fecha 22 de Noviembre del año 2012 yo fui presentada como testigo promovido por el trabajador en el procedimiento 06-2012-01-000285 iniciado por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, lo cual a su criterio encuadra dentro de las causales del articulo 79 literales “a” e “i” de la ley orgánica del trabajo para los trabajadores trabajadoras, en dicho procedimiento los aludidos abogados estaba a derecho y fueron los mismo abogados que firmaron el acta de 22 de Noviembre del año 2012 en el expediente 060-2012-01-00285, la cual corre inserta a los folios 118,119,120,121, y 122 del expediente administrativo N° 060-2013-01-00182, instruido en mi contra. De la simple revisión y el simple análisis de la solicitud de calificación de falta en mi contra se deduce que la acción intentada por los abogados LILA JOSEFINA CUBIDES Y CARLOS ALFREDO SANCHEZ SURITA actuando en representación de la entidad de trabajo Ministerio del poder popular para el Transporte Terrestre, es extemporánea de conformidad con lo establecido en el articulo 82 en concordancia con el articulo 422 de la ley organica del trabajo para los trabajadores y trabajadoras, en virtud que la presunta falta alegada como causa que justifique mi despido fue cometida en fecha 22 de Noviembre del año 2012 en presencia de los accionantes y la solicitud de calificación de falta fue interpuesta por los accionantes en fecha 26 de marzo del año 2013, evidentemente ya habían transcurrido mucho mas de treinta (30) días continuos que establece el articulo 82 y 422 ejusdem, por lo que a la luz del derecho opero el perdón de la falta o lo que es lo mismo, la calificación se intento en forma extemporánea y por lo tanto no debió haber sido admitida y mucho menos declarada con lugar.
Los hechos anteriores violan las garantias del debido proceso y de la defensa (…)
La indefensión ocurre en el proceso cuando quien lo dirige priva o limita el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone al alcance de las partes en litigio para hacer valer sus derechos (como en el caso de marras, al no valorar mis alegatos y hacer ningún pronunciamiento al respecto en la decisión). De lo antes expuesto se desprende que hay vicio de indefensión ya que la inspectora del trabajo no dio lugar al medio para escuchar mis argumentos.
Por otra parte, el articulo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos establecen que:

Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1.- Cuando así este expresadamente determinado por una norma constitucional o legal.

4.- Cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifestante incompetentes, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.(…)

El acto administrativo que recurro fue dictado con presindencia (sic) total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace nulo y asi pido que se decida(…).

Atendiendo a los hechos antes esbozados, este Tribunal, conviene acotar que todo acto administrativo descansa en primer término en el principio de legalidad y en segundo término, bajo el principio de conservación o estabilidad, como elementos necesarios para fomentar la seguridad juridica, así como condicionalmente muy especifico del principio de eficacia, propio del estado Social de Derecho. A través del acto la administración lleva a cabo la satisfacción servicial de la procura existencial de los ciudadanos y de allí que tales actos deban ser conservados, asegurándose así la preservación de la prestación social alcanzada a través de ello. En base a lo anterior la doctrina ha clasificado la validez de los actos administrativos en atención a sus formales o materiales requisitos y ha establecido entonces las consecuencias juridicas derivadas del incumplimiento de estos requisitos, de cara a la teoría de las nulidades de los actos administrativos, unos que acarrean la nulidad absoluta y otros su nulidad relativa.
Considerando las condiciones de validez, en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, el juzgador debe sujetarse a las denuncias advertidas por la parte afectada del acto y en base a ello considerar si el acto es susceptible de nulidad, por adolecer de cualquiera de los vicios previamente atribuidos, en el presente caso la parte demandante centra su demanda en dos supuestos; el primero de ellos en el hecho de que violentó el debido proceso y derecho a la defensa debido a que no debió admitirse la solicitud de calificación de falta interpuesta en su contra, en segundo lugar que incurrió en falta de valoración del escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien; sobre la violación del derecho de la defensa y el debido proceso, vale mencionar que la jurisprudencia patria, ha dejado sentado lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 01012, de fecha 30 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).

En este orden, de la revisión de los documentos contentivos del procedimiento administrativo iniciado por solicitud de calificación de falta en fecha 26 de marzo de 2013 (folios 09 al 12) por el Ministerio del Poder Popular para el transporte en contra de la ciudadana Adriana Josefina Melo, se observa que el funcionario administrativo competente, una vez recibida la solicitud, por auto de fecha 26 de marzo de 2013 (folio 26) admitió la solicitud de conformidad con el articulo 422 de la ley sustantiva laboral, garantizando con ello el derecho a la defensa de la trabajadora, pues tal como consta de las actuaciones administrativas (folio 28), la ciudadana Adriana Josefina Melo Bracho, fue notificada de la apertura del procedimiento de calificación de falta interpuesto por su patrono, como también se observa acto seguido, que la trabajadora estuvo presente en el acto de descargo, tal como lo ordena el articulo 422 ordinal 2do ejusdem, asistida por el Procurador de trabajadores, (folio 30), además de promover pruebas y estar presente en el acto de contradicción de las pruebas, sin que se le haya privado o limitado del ejercicio de algún recurso legal, en el ejercicio de su derecho a la defensa; resaltándose la condición de profesional del derecho de la trabajadora, quien estuvo asistida en todo momento por un Procurador de Trabajadores, lo que refuerza su derecho a la defensa, de manera que el acto de admisión de la solicitud de calificación de falta contra la trabajadora, en ningún caso puede considerarse como violatorio al derecho de la defensa, al contrario, el derecho a la acción constituye el primer acto de manifestación del ciudadano, el cual debe gozar de las más amplias garantías (pro actione), que de forma alguna puede ser limitado bajo el amparo de una expectativa de derecho de la contraparte, el cual debe ejercer y demostrar bajo la égida de ese mismo proceso en actos posteriores a la demanda o solicitud; de forma que el pronunciamiento del funcionario administrativo a favor de la apertura del procedimiento de calificación de falta, independientemente de las defensas que pudiera tener su contraparte, no es constitutivo del vicio denunciado sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de al demandante.- Y asi se decide.
Conociendo el segundo vicio de los denunciados, referido a la falta de valoración del “escrito de promoción de pruebas”, se advierte que contra el escrito de promoción de pruebas no se enfoca al naálisis valorativo del juzgador, sino contra los medios o instrumentos aportados, sin embargo el tribunal pasa a revisar el vicio denunciado como falta de valoración de los medios de prueba, al respecto consta en el escrito de promoción de pruebas que la trabajadora promovió lo siguiente:
Copia del acta de fecha 22 de noviembre de 2012 emanada de la Inspectoria del trabajo, marcada con al letra A, mediante el cual consta la declaración como testigo de la ciudadana Adriana Josefina Melo Bracho en el procedimiento de calificación de falta contra la trabajadora Deyris Carolina Bastardo intentado por el Ministerio del Poder Popular para el transporte y marcado con la letra B escrito de pruebas promovidos por la ciudadana Deyris Bastardo Morillo en ese procedimiento.-
Al respecto el funcionario del trabajo como fundamento de su decisión asentó lo siguiente:
“…Documentales constantes de Contratos de prestación de Servicios, llevados por el Ministerio accionante, y correspondientes al periodo del 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, respectivamente, suscritos entre las partes, evidencia la vigencia de la misma, y la prestación de los servicios de la accionada como Asesor Legal. Promueve anexo marcado “B, B1, B2, B3 y B4” Carta Poder conferida a los ciudadanos que en el se evidencian, y se verifica a la trabajadora accionada, lo cual autoriza a los mismos para que defienda conjunta o separadamente los derecho e intereses del ministerio accionante por ante las Inspectorias del Trabajo en ámbito Nacional. Acompaña a estos anexos copias fotostáticas de gaceta Oficial donde se designa al actual Ministro del transporte Terrestre. Promueve y consigna anexos marcados “ C, C1, C2 y C3” Copia certificada de Escrito de Promoción de Pruebas promovido por el ciudadano Abogado Juan Bautista Heredia, a los fines de indicar que la trabajadora accionada de autos rindió declaracion testimonial a la ciudadana DEIRYS CAROLINA BASTARDO MORILLO, en procedimiento de calificación de falta incoado contra esta ultima ciudadana, mas sin embargo, este Despacho sirve desechar la presente Documental, por cuanto la presente documental es emanada de un tercero que no parte en el proceso, promueve anexo marcado “D” Legajos de dos (02) folios de auto de fecha 15 de noviembre del 2012, el cual indica admisión de la prueba testimonial solicitada por la ciudadana DEIRYS CAROLINA BASTARDO, donde se verifica a la trabajadora accionada testificando a favor de la mencionada ciudadana. Promueve anexo marcado “E, E1, E2, E3 y E4” Legajos de Acta de Evacuacion testimonial, de fecha 22 de noviembre del 2012, levantada por la sala de Inamovilidad de esta Inspectoria del Trabajo, donde se verifica a la trabajadora accionada rindiendo declaración testimonial a favor de la ciudadana DEIRYS CAROLINA BASTARDO MORILLO, quien prestaba sus servicios en el ministerio accionante como asesora Legal, debidamente autorizada por este despacho su despido, tal como se evidencia del anexo marcado “G” Constante de Providencia Administrativa N° 21-2013 emanada por este despacho en fecha 21 de febrero del 2013, la cual es de plena autoridad por ser documento Publico. Y asi se deja establecido(...)

Pruebas consignadas por la Parte Accionada:
Consigna en el presente expediente, escrito de Promoción de Pruebas dentro de la oportunidad legal para ello, (…)Opone y ratifica a su favor copia del acta de fecha 22 de noviembre del 2012, levantada por la sala de inamovilidad de esta Inspectoria del Trabajo, a los fines de ilustrar el despacho de que la presente solicitud es de manera extemporánea, por cuanto fue incoada posterior al lapso para la fecha de su interposición, solicitando sea desestimada la valoración de la Documental promovida. Promueve anexo marcado “A” copia fotostática de acta de fecha 22 de noviembre del 2012, levantada por la sala de inamovilidad de esta Inspectoria del trabajo, la cual indica en su contenido que la accionada testificó a favor de la ciudadana DEYRIS CAROLINA BASTARDO, quien prestaba sus servicios en el ministerio accionante como asesora legal. Promueve anexo marcado “B” escrito de promoción de Pruebas, promovido por la representación legal de la ciudadana DEYRIS CAROLINA BASTARDO MORILLO, en relación o calificación de faltas incoada en su contra por el ministerio accionante, la cual sirve desechar este despacho por cuanto la misma no es parte en el proceso ni guarda relación con la interposición de la presente solicitud. Y asi se deja establecido.
Visto el acervo probatorio del presente procedimiento, este despacho observa, que la parte accionante promovió en su oportunidad legal, documental constante Contratos de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre las partes, los cuales indica que la trabajadora accionada, desempeñara sus funciones como asesora legal del ministerio accionante, y verificado como ha sido, los mismos adquieren plena valoración probatoria al verificarse que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 64 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De igual manera, se evidencia cartas poderes conferida a la Trabajadora accionada, la cual esta debidamente autorizada y facultada para ejercer las funciones de representante legal del ministerio accionante, y una vez visto el contenido del acta de evacuación testimonial, emanada de la sala inamovilidad laboral de esta inspectoria, la misma goza de plena autenticidad en virtud de su naturaleza, quedando probado ante este despacho que la accionada testificó a favor de un tercero, parte que no es el ministerio para el cual presta sus servicios, demostrado ante este despacho que la accionada de autos, incurrió en el incumplimiento de lo establecido en la cláusala SEPTIMA, del contrato convenido con el ministerio accionado, asi como en los literales: A) e I) del articulo 79 de la Ley Organica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece: “Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: a) falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; i) Falta grave a las obligaciones que impone la relacion de trabajo”. Acogiéndose este despacho a la doctrina por analogía al concepto de falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, como la infracción por parte del trabajador de normas éticas o alusivas a la lesión de valores del ser human (Honestidad) entre otros. Serian casos de falta de probidad fraude cometido en perjuicio del empleador como por ejemplo actitudes dolosas relacionadas con el patrono y como conducta inmoral, ha de entenderse como actos contrarios al pudor o las buenas costumbres, expresiones impropias al decoro y buenas costumbres, y si el trabajador se encontrare bajo la incurrencia de estos preceptos, se considerará que habrá incurrido en una falta grave a las obligaciones que dimanan del contrato o relación de trabajo. Definidos estos conceptos, se evidencia que la trabajadora accionada al testificar a favor de un tercero, incumpliendo con las obligaciones establecidas en la cláusula contractual SEPTIMA, del ultimo contrato a tiempo determinado convenido por las partes del presente procedimiento, el cual establece: “Durante la vigencia del presente contrato, no podrá “LA CONTRATADA” intervenir directa o indirectamente en la defensa de intereses, bien sea judiciales o extrajudiciales contrapuestos a los de “EL MINISTERIO”, ni tampoco intervenir de forma alguna a favor de terceros(….) Por ende queda probada ante las documentales promovidas por la parte accionante así como por loa parte accionada que la misma cometió la falta correspondiente a conducta inmoral o falta de honradez en el desarrollo de sus funciones para con su patrono.- de igual manera es necesario resaltar por este despacho en relación a la extemporaneidad alegada por la parte accionada de la presente solicitud de calificación de falta que la mima no se corresponde ya que la fecha de inicio para incoar la solicitud de calificación de despido comienza una vez que sea notificada la paret de la falta incurrida por el trabajador accionado, tiene 30 dias el patrono para incoar la solicitud de despido(…) es decir desde el 26 de febrero de 2013, fecha en la cual se notifica la parte acciónate que la trabajadora accionada incurrió en los literales A) e I) del articulo 79 ya mencionado(…) y asi se deja establecido. (…) por autoridad de la ley se declara con lugar la calificación de falta incoada por el Ministerio del Poder Popular para el transporte terrestre, contra la ciudadana Adriana Josefina Melo Bracho…”

Ahora bien, en cuanto al argüido vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in comento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento.
Asi también, sobre el silencio de pruebas, conviene recordar la distinción entre la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por la Sala Político administrativo en el fallo N° 01533 del 28/10/09 y la valoración en el ámbito administrativo, la cual pivota sobre un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, sin que la administración se encuentre atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional, por lo que no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material, tal como lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República.
En ese mismo orden, vale mencionar que la obligación de valoración de las pruebas que hagan sustentable el acto administrativo no puede interpretarse como una obligación de apreciar las pruebas en el sentido que favorezca a la parte que impugna el acto, es decir, el hecho de que la valoración que haga el funcionario administrativo sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el ente administrativo, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio.
En atención a lo expresado, este Tribunal observa que en el acto impugnado no se violentó el derecho a la defensa de la parte actora, por cuanto se cumplieron todos los actos, con presencia de la parte como bien se expresó ut supra, como tampoco el ente dejó de observar ni valorar cada una de los medios de prueba promovidos por las parte en el proceso; de este modo, partiendo de las consideraciones previamente expuestas, así como el contenido del acto administrativo impugnado, se aprecia que el ente valoró el acta de fecha 22 de noviembre de 2012 y declaró como relevante a los fines de la calificación de la falta el lapso de 30 dias, contados a partir del acto de notificación del patrono de la providencia administrativa en fecha 26 de febrero de 2013, interponiéndose la solicitud de calificación de falta en fecha 26 de marzo de 2013, con lo cual consideró temporánea la solicitud y resuelto el punto controvertido, por tal motivo esta juzgadora, examinado el acto administrativo con el cúmulo de documentales promovidos, consistente en las copias de todo el expediente administrativo llevado por el funcionario del trabajo, estima que el acto administrativo apreció todos los elementos de prueba promovidos por las partes, que le sirvió de sustento al acto, expresando con ello las razones de hecho y de derecho que lo conforman, por lo que debe esta Sentenciadora desestimar los vicios de silencio de pruebas y violación del derecho de la defensa denunciado. Y asi se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, no queda dudas a esta Juzgadora que las denuncias declaradas por la parte recurrente resultan inaplicables al presente acto administrativo, por lo tanto este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 104-2013 de fecha 09 de Julio de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros- Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) dias del mes de agosto del año 2014.
La Juez


Zurima Bolivar Castro El Secretario

Jose Rafael Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El secretario