REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : JP31-O-2014-000003

Parte Accionante Leonardo Antonio Manuitt Valdivia, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.496.367.
Abogado asistente de la parte accionada: Biaggini Estanca Martinez, titular de la cédula de identidad N° 7.297.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 76.027.
Parte Accionada: Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).

Revisadas las anteriores actuaciones contentivas de escrito de acción de amparo constitucional y los recaudos agregados de tipo documental con fines probatorios, este Tribunal pasa a conocer, previamente si los hechos delatados por el accionante cumplen con las condiciones de admisibilidad, de conformidad con la ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantias constitucionales, a tal efecto narra el denunciante lo siguiente:
“:..Soy empleado profesional al servicio del instituto Nacional de Parques INPARQUES, actualmente adscrito a la Coordinación Regional Guarico, desempeñándome como Supervisor de Mantenimiento de Parques en el Monumento Natural Morros de Macaira, juridicion del municipio Jose Tadeo Monagas del estado guarico , en donde he venido cumpliendo mis funciones ordinarias de manera ininterrumpida desde mi traslado del anterior puesto de trabajo en la Region capital, ubicada en el Parque Nacional Guatopo, Jurisdicción de los estados Miranda y Guarico, a mediados del mes de abril de dos mil seis (2006). El ingreso a esta institución autónoma del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente fue por la via del contrato, suscrito el dos (02) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)(…)
Ahora bien, ciudadano (a) Juez, desde el mes de mayo del dos mil trece (2013) laboro en dicha Institución sin goce de Sueldo alguno y demás beneficios de ley. Ante esta apremiante situación me apersone en la Dirección General de Inparques, donde me entreviste con el ciudadano MIGUEL MATANI, a la sazón Director General del Despacho, quien me manifestó de manera verbal que yo “estaba trabajando en otra entidad de trabajo, lo cual era una falta grave sancionada con destitución”. A lo que respondi: que si bien era cierto que yo prestaba servicios a una empresa, era de asesoria e inspección en materia ambiental y con conocimiento de mi jefe inmediato para aquel entonces, ciudadano ing. LUIS RAFAEL CARMONA, y del Coordinador del Parque Nacional Guatopo, abog. LUIS JOEL MUÑOZ; ya que esa empresa de nombre INPAVIANCA realizaba una obra de utilidad publica y social en el área que conforma los limites del Parque Nacional Guatopo, y con ello se buscaba minimizar un eventual impacto ambiental por causa de la ejecución de dicha obra, en virtud de que era una especie de cooperación entre la referida empresa y los demás funcionarios del parque y personal adscrito a la Gerencia de Ambiente de PDVSA GAS. Además de que tales tarea hechas a la empresa Inpavianca, las realice aprovechando varias vacaciones que tenia vencidas sin el debido disfrute. Pero que si era suya la decisión de destituirme del cargo, yo estaba dispuesto a asumir mi responsabilidad legalmente. Después de lo cual dispuso verbalmente ponerme a la orden de mi nuevo jefe en la Coordinación Regional Guarico, con sede en la ciudad de calabozo, Abg. JUAN RICARDO DEL VILLAR, quien a su vez me ordenó también de manera verbal que continuara en mi área de trabajo, en el referido Monumento Natural Morros de Macaira, hasta que se emitiera pronunciamiento formal respecto de mi situación laboral dentro del Instituto. Pronunciamiento que hasta la fecha no se ha formalizado, en detrimento de mi calidad de vida y la de mi familia, por haber quedado privado junto a mi grupo familiar de los mas elementales medios de subsistencia que nos garantice una vida digna y decorosa en sociedad(…)
Si las autoridades administrativas del instituto determinaron en mi alguna causal de despido, debieron iniciar oportunamente el procedimiento disciplinario correspondiente, donde se me garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa; y no proceder de manera arbitraria a retener mi salario por espacio de un (01) año y tres (03) meses consecutivos, no obstante estar cumpliendo mis labores rutinarias en el area de trabajo tantas veces mencionado y con conocimiento de la institución(…)
DEL DERECHO
El salario como derecho tiene su fundamento en la constitución, al enunciarse como el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas(…)
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, interpongo ante su competente autoridad acción de amparo constitucional contra el instituto nacional de parques INPARQUES, en la persona de su presidenta, ciudadana Maria Isabella Godoy Peña, titular de la cedula de identidad Nº. V- 17.013.402, designada mediante decreto (8.158), Publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.022 (extraordinaria), de fecha 18 de abril del 2011, por violación de mi derecho constitucional al salario y a la garantía constitucional del debido proceso y mi derecho a la defensa, consagrado en los artículos 91,92 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

Acompaña la parte actora para sustentar su acción lo siguiente:
- Marcado con la letra “A”, Comprobante de ultima retención de impuesto sobre la renta, donde se evidencia el cese del pago salarial, a partir del mes de abril del año 2013.
-Marcado con la letra ”B” Oficio suscrito por el querellante de fecha 17 de marzo de 2014, dirigido a la coordinación de zona Guárico solicitando información sobre la situación laboral
-Marcado con la letra “C” Oficio suscrito por el querellante dirigido a la dirección de personal de INPARQUES, solicitando copia simple del expediente personal, a fin de determinar la situación laboral dentro de la institución.
- Marcado con la letra “D” suscrito por el querellante, Oficio dirigido a la Dirección General de INPARQUES solicitando información oficial sobre la situación laboral dentro de la institución.
- Marcado con la letra “E” documento suscrito por el querellante, de fecha 29 de junio de 2013, dirigido al Ingeniero Juan Carlos Drussetta, mediante el cual participa la decisión de no continuar sus labores de asesorías e inspección a la empresa INPAVIANCA.
- Marcada con la letra “F” Planilla de consulta al instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualizada al 07 de Julio del 2014.

Visto lo anterior, aprecia el Tribunal que el querellante aduce mantener vigente una relación de trabajo con el Instituto nacional de Parques (INPARQUES), bajo la modalidad de un contrato de trabajo, desde el 02 de febrero de 1998, como supervisor de mantenimiento en el parque Monumental Natural Morros de Macaira del municipio Jose Tadeo Monagas del estado Guárico, pero que desde el mes de mayo de 2013 no recibe ningún tipo de beneficio laboral de parte de su patrono, incluyendo su salario, razón por la cual ejerce acción de Amparo constitucional.
Ante tal planteamiento conviene establecer que la acción de Amparo es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siendo uno de los caracteres esenciales que comporta la acción de Amparo su efecto restablecedor, esto es, semánticamente poner una cosa en el estado en que se encontraba con anterioridad, en su estado original, que para el accionante se traduce en colocarlo en la situación precedente a la producción de la violación que denuncia ante el Juez.
De igual manera el Recurso de Amparo tiene un carácter extraordinario, haciendo énfasis en el resguardo del sano equilibrio entre ésta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos; es por ello que el Juez debe, in limine litis examinar la admisibilidad o no del mismo, tomando en cuenta los mecanismos judiciales que tengan las partes para solicitar el restablecimiento de la situación infringida, ya que no puede considerarse a la Acción de Amparo como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, pues tal como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República en reiterados fallos; no es cierto que cualquier trasgresión de los derechos y garantías constitucionales dé lugar inmediato a la tutela reforzada de los derechos fundamentales que este medio implica, a la vez que la jurisprudencia ha entendido, en su empeño de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo que no solo es inadmisible el Amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, tal como lo establece el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario como lo es esta acción intentada.
De igual forma se advierte que el jurisdicente, en ejercicio de sus facultades debe velar por el reconocimiento de la existencia, atribuciones y facultades de los demás órganos que conforman el poder público, de manera que en el cumplimiento de la tutela constitucional no se inmiscuya en las funciones de los demás órganos, tal como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado el máximo Tribunal de la República, en relación no solamente sobre la naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos o relaciones sino también en su naturaleza residual, al respecto vale señalar la siguiente expresión doctrinal:
“…el objeto principal de la institución del amparo, es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan o amenacen el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. No obstante, el amparo constitucional no crea nuevos derechos ni situaciones jurídicas y su carácter o potestad no es constitutiva sino restitutoria tal como la ha señalado la doctrina, el derecho comparado y la jurisprudencia (German Fernández Farreres: “El recurso de amparo según la jurisprudencia constitucional”, Madrid, 1994; José Luis Lazzarín: “El juicio de amparo”, Buenos Aires 1987; Hildegard Rondón de Sansó: “La acción de amparo contra los poderes públicos”, Caracas 1994, entre otros).
Tal es el caso que, en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica subjetiva o la que más se asemeje a ella, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1331, de 20 de junio de 2002, caso Tulio Álvarez, al pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo contra el Fiscal General de la República, expresó lo siguiente:
"...constituye elemento fundamental de la acción de amparo, el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente…”
En efecto, debe este Tribunal reiterar que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, es decir, restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes.
Así las cosas, en sentencia N° 1.043 del 17/05/06, emanada de la Sala Constitucional caso: “Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar”, señaló lo siguiente:
“… señalan los solicitantes que la sentencia objeto de revisión violó jurisprudencia reiterada de la Sala sobre el carácter ‘extraordinario’ de la acción de amparo constitucional, al ‘(…) analizar artículo por artículo instrumentos de absoluto rango sub-legal como lo son el documento constitutivo estatutario así como las írritas reformas (…)’, aunado a que existían -a su decir- las vías ordinarias para declarar la nulidad de los actos de remoción dictados por el Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, todo lo cual, observa esta Sala, fueron dictados en ‘(…) uso de la facultad que (…) otorga el literal ‘a’ del parágrafo único del artículo 7 de los estatutos de la Fundación Universitaria Santa Rosa’. Al respecto, esta Sala ha reiterado el carácter especial de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales consagrados en nuestra legislación. Así, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. En efecto, la sentencia de la Sala del 9 de noviembre de 2001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente: ‘Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. …omissis… De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’. De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados. Ahora bien, en virtud del carácter objetivo de la revisión, la Sala podrá acordar la revisión de un fallo siempre que recaiga sobre sentencias de amparo definitivamente firmes o de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas respecto a la aplicación de la Constitución o de sus principios que la conforman o bien cuando dicho fallo contraríe cualesquiera de los criterios vinculantes emanados de esta Sala Constitucional. En este orden, se observa que el ciudadano Presbítero Martín Zapata Fonseca, identificado en autos, de acuerdo con el criterio vinculante de esta Sala pudo haber recurrido a la vía ordinaria para impugnar el acto que acordó su remoción como Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, bien ante la jurisdicción laboral demandar el reenganche o ante la jurisdicción civil demandar -en caso que lo considerara pertinente- la nulidad de la asamblea donde se acordaron las modificaciones estatutarias de la Fundación Universitaria Santa Rosa, en consecuencia, el amparo propuesto resultaba inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual procede esta Sala a anular el fallo del 10 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

De ahí que, observa esta Juzgadora que de emitir opinión o conocer al fondo del presente asunto, sobre la procedencia o no del salario y demás beneficios laborales presuntamente suspendidos, revocados o interrumpidos desde hace más de un año, implicaría la declaración sobre la existencia, vigencia o no de la relación de trabajo entre las partes, lo cual compete a la Inspectoria del trabajo, a través de diferentes procedimientos idóneos y expeditos, tales como el Reenganche (articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ) o el Reclamo sobre condiciones de trabajo (articulo 513 ejusdem), siendo éstas los procedimientos que darían satisfacción inmediata a las infracciones delatadas.
Surge entonces pertinente mencionar la decisión No. 2.094 del 10 de septiembre de 2004 (caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’), en la cual estableció que ‘para que el artículo 6.5 (de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’.
Por lo tanto, la elección de cualquiera de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime menoscabado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la existencia de la vía ordinaria, en tanto la misma sea capaz de garantizar la protección de los derechos constitucionales alegados como infringidos.
De forma tal que, a tenor de las consideraciones expuestas en el presente fallo, las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, y considerando que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, apreciados en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora estima que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta de la existencia de un medio ordinario idóneo y eficaz para el conocimiento y decisión de la situación narrada a los autos como violatoria del derecho al trabajo y al salario, como lo es el trámite por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual ha debido ser interpuesto previo al amparo constitucional de autos, motivo por el cual se está en presencia de denuncias inherentes a actividades derivadas de relaciones jurídicas y un vínculo obligacional determinable, no siendo ésta, como ya se dijo, la vía competente para restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia la acción intentada se declara inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Leonardo Antonio Manuitt Valdivia, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.496.367 en contra del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso de tres días a partir de la presente fecha, para que la parte ejerza los recursos legales correspondientes, caso contrario, archívese el presente expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en sede constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
La Juez,

Zurima Bolívar Castro
El Secretario

Abg. José Rafael Hernández
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo copia ordenada.
El Secretario.