ASUNTO: JP51-L-2010-000601

PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL MUÑOZ ORTIZ, titular de la Cedula de identidad Nº 5.414.293

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SAUL LEDEZMA, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ.


PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSE DIAZ GUERRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.850.294

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICHARD TORREALBA CASTILLO y JAILIN AMERICA PANZA GOYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el Informe presentado por los expertos MIRIAN DEL VALLE RIVERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.597.102 Contador Publico Nº 60.275 y MARIA ANTONIA ASCANIO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.458.008 contador Publico Nº 60.178, los cuales fueron designados por este Juzgado producto del reclamo de la Experticia Complementaria, realizada por el profesional del derecho RICHARD TORREALBA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.67.277, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 25 de febrero de 2014, este Juzgado conforme lo establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar definitivamente la estimación de la Experticia Complementaria en los siguientes términos: La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, cursante a los folios 189 al 197 de la primera pieza del expediente, ordena efectuar por Experticia Complementaria del fallo, la corrección monetaria e intereses de mora, así como los intereses de la diferencia existente de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 literal a de la ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se designó a la experto DIANNY CORDERO NADALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.330.131, con domicilio en la calle Real Nº 102 salida hacia Tucupido, Valle de la Pascua del Estado Guarico, quien consignó la misma en fecha 20 de febrero de 2104 y en tal sentido la suma aportada por estos conceptos equivale a la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 61.630,62). Sin embargo la parte DEMANDADA reclamó de tal experticia indicando que la misma excede los límites del fallo dictado por el Juzgado Superior, ya que la sentencia de Segunda Instancia no estableció los parámetros de la experticia en cuanto a la corrección monetaria e intereses de mora. En fecha once (11) de Marzo del 2014, se designaron dos expertos contables, a los fines de oír su opinión, con respecto a la experticia complementaria ordenada por el Tribunal Superior y en tal sentido en fecha cuatro (04) de Diciembre del 2014, presentaron Informe de Experticia Complementaria donde manifestaron: “…que el procedimiento empleado para reconocer los efectos de la inflación, en caso concreto para todos los conceptos condenados se tomara desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir el 22 de febrero de 2011, hasta el 28 de noviembre de 2014, fecha en que el fallo quedo definitivamente firme. Cabe destacar que el fallo no establece los Parámetros para realizar dichos cálculos por lo tanto se realiza de acuerdo a la Jurisprudencia Caso MALDIFASI de fecha 11-11-2008…” Ahora bien, una vez revisadas y analizada la sentencia y el informe pericial obtuvieron el siguiente resultado: Intereses de Mora, los mismos fueron computados a partir del 30 de octubre de 2010, fecha en que termino la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme, el calculo de la indexación Judicial o Corrección Monetaria se realizó tomando como base el monto de las prestaciones Sociales y al Índice de precios al consumidor inicial, mes de admisión de la demanda, entre el índice de precios al consumidor final, que dará como resultado el factor corrección, este ultimo deberá multiplicarse por el monto histórico, lo que arroja el valor expresado o monto indexado, según el IPC definido por el Banco Central de Venezuela, y el Índice de Precios al Consumidor, con fundamento en estos parámetros se realizaron los cálculos respectivos. Este Juzgado en uso de su facultad prevista en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración que la sentencia objeto de la Experticia en estudio, condena a pagar: Los Intereses de Mora y la Indexación de la suma condenada, es necesario fijar los parámetros a seguir para la determinación de los montos correspondientes, razones por las cuales previo estudio de los autos y la sentencia respectiva, se evidencia que a los efectos de los Intereses Moratorios, la Relación Laboral terminó el 30 de octubre del 2010 y para la Corrección Monetaria la notificación de la demandada, quedó efectivamente practicada y certificada por este Tribunal, el 31 de Marzo del 2011, aunado al hecho que los índices que deben ser tomados para la corrección monetaria, son los publicados por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuestos y conforme a los parámetros establecidos conforme a la sentencia, identificada en autos, este Juzgador procede a fijar los montos a pagar por la parte demandada, por concepto de Intereses Moratorios e Indexación de la siguiente manera:
1.- Cantidad condenada mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO SENTIMOS (BS. 21.394,78)
2.- Intereses Sobre la antigüedad, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y UN CENTIMO (BS. 1.681,41)
3- Intereses Moratorios, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS. (BS. 10.562,78)
4- Indexación monetaria la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 27.991,65). Y así se resuelve.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, por cuanto la sentencia se pronunció fuera del lapso legal correspondiente. Líbrense carteles de notificación.
EL JUEZ


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ




LA SECRETARIA,


ABG. INDIRA MORA PEÑA