PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER LÓPEZ, C.I. 14.057.540


APODERADO JUDICIAL: MARTIN RAFAEL MUÑOZ DIAZ y ANDRES ELOY BLANCO ESCORCHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo los números 107.834 y 158.595


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.

APODERADO JUDICIAL: ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, NORKA KATIUSKA MUJICA SÁNCHEZ, YORBIS JOSÉ MELO ARTEAGA, CAROLINA GARCÍA, RUBRIA SARAI YOLL SANCHEZ, MANUEL ANTONIO MALAVE, MANUEL ANTONIO MALAVE, RICARDO ALFONSO URQUIZA, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, NIKARY VÁSQUEZ GAMEZ, DAYANA PEREZ ZABALA, NORIS VILLARROEL CALIFANO, REINALDO ALFONZO TANG, MARILÚ JOSE SILVA CASTILLO, VANESSA OCHOA SILVA, VASTI SALAS, LAREN OCHOA, YENNIFER CAROLINA GUTIÉRREZ GRATEROL y MARIA SILVA, y., inscritos en el Instituto de Previsión Social, bajo los números 14.489, 10.932, 28.524, 100.605, 160.547, 28.523, 58.110, 162.646, 139.010, 28.653, 58.677, 75.202, 87.214, 106.440, 32.322, 122.523, 139.029, 120.550, 162.636, 94.527 y 146.861.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.




ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 05 de Noviembre de 2012, el actor interpuso demanda escrita asistido por el profesional del Derecho, MARTIN MUÑOZ inscrito en el Instituto de previsión social bajo el número No. 107.834, en la cual el actor señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

Comenzó a prestar sus servicios como Chofer de Camión Volteo, en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, en forma ininterrumpida, en la empresa Constructora VIALPA, S.A., en un horario fijado por la misma, desde las siete 07:00 horas de la mañana hasta las doce (12:00) horas del medio día y de una (1:00) hora de la tarde hasta las cinco (5:00) horas de la tarde de lunes a jueves y los viernes desde siete (07:00) horas de la mañana hasta las doce (12:00) horas del medio día y de una (1:00) hora de la tarde hasta las cuatro (4:00) horas de la tarde, encontrándose bajo las ordenes del ciudadano CHRISTABEL PÉREZ, quien funge como administrador de la obra, empresa esta encargada de la planta de asfalto el Arbolito, cumpliendo fielmente a todo y a cada uno de lo encomendado por mi patrono y devengando un Salario Mensual Promedio de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.630,30), es decir, un salario diario promedio de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 167,07), el día 03 de junio de 2012, se le informo que estaba despedido de voz del propio ciudadano CHRISTABEL PÉREZ, sin darle ningún tipo de justificación y extrañándole este proceder de su patrono ya que la obra todavía no estaba culminada, siendo que su conducta en el trabajo fue intachable y siempre apegado a lo que le ordenaba su patrono donde laboró. Luego del despido, se procedió a calcularle su liquidación, la cual tomó como adelanto de prestación sociales, por cuanto no se encontraba acorde a lo que legalmente le correspondía; y es por esta situación, que consideró que no se encuentra ajustada a derecho, ya que le desconocieron ciertos beneficios que no le fueron cancelados en su oportunidad y le están dejando de cancelar otros derechos que le corresponden de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción Vigente.


Por lo cual reclama los conceptos siguientes:

- Antigüedad Cláusula Nº 45 …………………………………Bs. 44.854,87
- Vacaciones y Bono vacacional……………………………...Bs.15.852,45
- Utilidades Cláusula Nº 43 …………………………………..Bs.24.834,95
- Despido Injustificado ………………………………………..Bs. 44.854,87
- Día de Descanso Legal………………………………………Bs.32.075,60
- Día de Descanso contractual………………………………..Bs.32.075,60
- Bono de Asistencia Puntual y Perfecta…………………….Bs.17.425,44

Total de Prestaciones Sociales ………………………….Bs.211.973,79

Menos adelantos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que recibió durante la relación laboral por un monto de:…………..Bs. 69.421,56

Total monto a reclamar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales Total……………………………………......Bs. 142.552,23


Por su parte la demandada en su escrito de contestación de demanda señala lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Javier López, identificado en autos, en contra de su representada VIALPA, tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente.

De la relación de trabajo

El ciudadano Carlos Javier López, comenzó a prestar sus servicios para la empresa desde el día 21 de junio de 2010 hasta el 03 de junio de 2012, desempeñando el cargo de chofer de Camión de Volteo en la planta de asfalto ubicada en el Sector el Arbolito. Devengando un salario básico diario al momento de la terminación de la relación laboral el día 03 de junio de 2012.

Manifiesta el actor en su libelo que VIALPA le adeuda el concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 44.854,87. Ahora bien, riela en autos la liquidación final del contrato de trabajo pagada por su representada al demandante de donde se evidencia que VIALPA pagó lo concerniente a la antigüedad generada por el actor por la cantidad de Bs. 5.808 en 2010. Bs.13.374,54 en 2011 y respecto a las del 2012 Bs. 8.634,35 todas estas calculadas en base al errado salario tomado en consideración por quien acciona.

Por otra parte manifiesta el demandante que VIALPA le adeuda lo concerniente a las vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción. Desde el 2010 al 2012, para un total de Bs. 15.852,45. En relación a tales conceptos las mismas fueron pagadas y así se evidencia de la documental promovida por su representada, concepto pagado de forma correcta, ya que en fecha 03 de junio de 2012 VIALPA pago a el demandante los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2010-2011 y lo correspondiente al periodo 2011-2012, todas calculadas en base al salario realmente devengado en el momento en que se generaron y se hizo efectivo el pago.

Arguye el actor que VIALPA le adeuda las utilidades por la cantidad de Bs. 24.834,95 siendo así las cosas es evidente la errada formulación realizada por el demandante tomando un errado salario para obtener lo supuestamente adeudado por su representada , dejando esto por sentado, se evidencian las pruebas promovidas por su representada, en primer lugar que VIALPA pagó las utilidades generadas en el 2010 por el demandante en base al salario que efectivamente devengó el actor, arrojando así un total por este concepto la cantidad de Bs. 124,82 en base al salario promedio devengado y el tiempo de servicio hasta ese momento en consecuencia de ello VIALPA nada adeuda por éste concepto, en virtud de lo alegado. De igual forma se le cancelaron las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2011-2012 tal como se evidencia del comprobante de pago de fecha 03 de junio de 2012 tal como se evidencia del comprobante de pago con fecha 03 de junio de 2012 por la cantidad de Bs. 8.103,50.

Manifiesta el actor en su libelo que VIALPA le adeuda por indemnización por despido injustificada contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 44.854,87 siendo así las cosas es importante señalar que del contenido del comprobante de liquidación de trabajo de fecha 03 de junio de 2012 se evidencia el pago de estos conceptos referentes a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo de 1.997.

Reclama el actor en su libelo que VIALPA le adeuda la cantidad de Bs. 32.075,60 por días de descaso legal, la cantidad de Bs. 32.075,60 por Descanso contractual, la cantidad de Bs.17.425,44 por asistencia puntual y perfecta, conceptos estos que deben ser declarados improcedentes, por cuanto su representada tal y como se evidencia de los recibos de pago procedió en la oportunidad respectiva y en el momento en que se hayan generado el pago de los conceptos correspondientes.

Cabe destacar que el demandante tenía a su disposición todos sus implementos, equipos de seguridad, protección necesarios y adecuados de acuerdo al tipo de tarea que el mismo desempeñaba e igualmente tenía conocimiento de las medidas de seguridad y prevención de accidentes de la empresa por haber asistido a las reuniones y charlas de seguridad diarias impartidas por VIALPA, así como estaba en conocimiento de los riesgos de que sus actividades implicaban de lo cual se evidencia la suscripción de los documentos referidos a las notificaciones de riesgo, las charlas de inducción, la entrega de las normas de seguridad, higiene y ambiente, entrega de equipos de seguridad, entre otros documentos asociados a la prevención o mitigación de accidentes, aunado a que el demandante se encontraba oportunamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se evidencia de “cuenta individual” el trabajador expedida por ese ente administrativo, y la cual fue promovida en esta causa. Con todo ello quiso referir que VIALPA dio cumplimiento a todos los protocolos necesarios en materia de seguridad, salud y prevención ocupacionales que dispone la Ley a los fines de garantizar y asegurarse lo más posible que sus trabajadores, entre ellos, el accionante desempeñara sus funciones en las mejores condiciones de trabajo posibles, sin violaciones a la Ley en esta materia.

Ahora bien, el demandante alega en su libelo- falsamente que en ningún momento se le previno, ni fue instruido en teoría ni practica sobre la norma de seguridad industrial para realizar sus labores, ni advertido de los riesgos a los que se encontraba expuesto, de lo que es absolutamente falso y por ello de manera contundente negó, rechazó y contradijo.

Señala el accionante que padece de una enfermedad ocupacional determinada en informe de INPSASEL identificado como 0359-12en donde se señala que el mismo padece de Discopatía Degenerativa L3-L4;L4-L5 y Hernia Discal L3-L4; L4-L5 sin embargo, es lo inexplicablemente aduce ahora el demandante que el padecimiento de la discapacidad total y permanente para el trabajo oportuno para el trabajo habitual que le fue determinada (agravada por el trabajo) alega que es, producto de habérsele ocultado los riesgos disergonómicos lo que a todo evento negó, rechazó y contradijo, tanto la afirmación de que la enfermedad ocupacional de riesgos disergonómicos, afirmaciones estas que son absolutamente falsas.

Como se podrá evidenciar de las pruebas aportadas a los autos su representada dio cumplimiento a las disposiciones de la LOPCYMAT en materia de seguridad e higiene ambiental de lo que puede inferirse que no existe ningún tipo de impericia, negligencia o inobservancia del patrono en el hecho en cuanto que el demandante tenía a su disposición todos sus implementos y equipos de seguridad y protección necesarios y adecuados de acuerdo al tipo de tarea que el mismo desempeñaba e igualmente tenía conocimiento de las medidas de seguridad y prevención de accidentes de la empresa por haber asistido a las reuniones y charlas de seguridad impartidas por VIALPA, así como estaba en conocimiento de los riesgos que sus actividades implicaban de lo cual se evidencia la suscripción de los documentos referidos a Notificaciones de riesgos, charlas de inducción, entrega de equipos de seguridad entre otros documentos asociados a la prevención o mitigación de accidentes, por lo que VIALPA cumplió con todos los protocolos necesarios en materia de seguridad, salud y prevención ocupacional que dispone la ley a los fines de asegurar que sus trabajadores, entre ellos, el accionante, desempeñara sus funciones en las mejores condiciones de trabajo posible.

Por otro lado le indicó a este Tribunal que contra dicha certificación 0359-12 de fecha 07 de mayo de 2012 se interpuso de manera oportuna Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico quedando registrado con la nomenclatura JP-31-N-2012-48 por lo cual debe declararse la prejudicialidad en el presente asunto, por cuanto de lograrse una decisión anulatoria del acto el cual se impugna mediante el Recurso de Nulidad, se evitaría la lesión patrimonial que ocasiona el INPSASEL, con la certificación y que no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a su representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad de la certificación y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos.

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a rechazar detalladamente cada una de las pretensiones indicadas en el libelo de demanda y en este sentido negó, rechazó y contradijo las siguientes afirmaciones y hechos señalados por el actor en su escrito libelar:

Que su representada adeude algún tipo de deferencia por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bona vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, descanso legal, descanso contractual, bono de asistencia puntual y perfecta, responsabilidad objetiva, daño moral, responsabilidad subjetiva, responsabilidad extracontractual, el fundamento de esta negativa radica en que el actor cobró todo lo relativo a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se evidencian de las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente por su representada, así como en el hecho que las indemnizaciones que pretende el accionante por la enfermedad que dice padecer son improcedentes.

Que VIALPA le adeude la cantidad de Bs. 142.552,23 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y la cantidad de Bs. 736.983,70 por indemnizaciones de enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante, responsabilidad objetiva y subjetiva, por lo que reclama un total de Bs. 879.445,93 el fundamento de esta negativa radica en que VIALPA le pagó todos y cada uno de los conceptos contentivos de sus prestaciones sociales así como los montos correspondiente por intereses de prestaciones según las documentales aportadas, y en cuanto al origen de la enfermedad, su representada no es responsable de la misma; no ha existido por parte de VIALPA, inobservancia o incumplimiento de las disposiciones contenidas en la LOPCYMAT, bajo ningún concepto ni ninguna circunstancia y mucho menos infracciones que puedan denominarse hecho ilícito.

Que VIALPA le adeude al demandante la cantidad de Bs. 44.854,87 por concepto de prestación de antigüedad, VIALPA pagó al término de la relación laboral la prestación de la antigüedad derivada de la prestación de servicios que sostuvo con el demandante así como los montos correspondientes por intereses de prestaciones.

Que VIALPA le adeude al demandante la cantidad de Bs. 15.852,45 por concepto de vacaciones y bono vacacionales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, el fundamento de esta negativa, quedó claro que VIALPA le pagó a el demandante en fecha 03 de junio de 2012 las vacaciones y bono vacacional correspondientes y así se evidencia del acervo probatorio, su representada le pagó a el demandante las vacaciones y bono 2010 y 2011.

Que VIALPA le adeude al demandante la cantidad de Bs. 24.834,95 por concepto de utilidades, quedó claro que VIALPA le pagó al demandante las utilidades generadas durante la existencia del vínculo laboral.

Que VIALPA le adeude a el demandante la cantidad de Bs. 44.854,87, por concepto de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo… mal puede pretender argüir que la empresa le adeude lo concerniente a las indemnizaciones establecidas en la norma in comento puesto que la referida indemnización fue cancelada al momento de la terminación de la relación laboral tal como consta en comprobante de fecha 06 de junio de 2012.

Que VIALPA deba pagar al demandante la cantidad de Bs. 32.075,60; Bs.32.075, 60, Bs. 17.425,44, por concepto de días de descanso legal, días de descanso contractual, asistencia puntual y perfecta y bono de alimentación, por cuanto como ha sostenido reiteradamente el pago de estos conceptos se efectuó en la oportunidad en que nació el derecho por lo tanto quien hoy demanda no tiene nada que reclamar.

Pretende el demandante el pago de Bs. 108.267,60 por responsabilidad objetiva de igual forma la cantidad de Bs.108.267, 60. En tal sentido, de una vez, negó rechazó y contradijo que VIALPA se responsable o le deba pagar al accionante el monto antes mencionado o cualquier otra suma o cantidad de dinero, ya que VIALPA no ha incurrido en violaciones, omisiones a las normas de la LOPCYMAT o de su reglamento bajo ninguna circunstancia y mucho menos a incurrido infracciones que hayan sido las que directa o indirectamente hayan ocasionado la patología que padece el demandante, vale decir, no hay relación de causalidad entre ninguna acción u omisión de VIALPA que pueda denominarse como hecho ilícito (el cual no se ha producido en modo alguno) y la Discopatía Lumbar L3-L4/L4-L5 y Hernia Discal determinada L3-L4/L4-L5 en el informe emitido por INPSASEL y como consecuencia de ello no es responsable VIALPA de la indemnización reclamada.

Su representada no es responsable subjetivamente de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT ni de conformidad con ninguna otra norma legal reglamentaria o de cualquier otro tipo. De manera que ratificó lo señalado en el artículo anterior sobre el cumplimiento por parte de VIALPA de las normas de seguridad, higiene y prevención en el trabajo. Menos aún puede ser responsable VIALPA de manera subjetiva por la ocurrencia de la enfermedad ya antes mencionada y ser responsable del pago de semejante cantidad de dinero, por lo que mal puede aducir que la enfermedad se produjo por incumplimiento a la normativa en esta materia, por falta de suministro de los equipos de seguridad, por negligencia de la empresa o algún representante suyo, ni de ningún otro tipo.

Requiere el demandante el pago de una indemnización por daño moral que estima en Bs. 50.000, lo cual rechazó, negó y contradijo siendo que su representada no ha incurrido en hecho ilícito alguno. Por cuanto el trabajador en todo momento ha participado en las charlas de seguridad así como también ha recibido inducción correspondiente para la ejecución de su actividad laboral. Por lo que negó, rechazó y contradijo que la cuantía de Bs. 50.000 por concepto de daño moral sea equitativa con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia. Su representada prestó en todo momento el debido apoyo al demandante en tratamientos médicos que debió seguir, siempre proveyó de las herramientas e implementos de seguridad en el trabajo. Así las cosas en primer término negó, rechazó y contradijo que VIALPA haya cometido hecho ilícito alguno o que haya inobservado las normas y disposiciones sobre seguridad en el trabajo y menos que haya incumplido alguna disposición de la LOPCYMAT y su Reglamento.

Requiere o pretende el demandante una indemnización por Lucro Cesante por la cantidad de Bs. 470.448,50. en razón de esta circunstancia negó, rechazó y contradijo que su representada le deba pagar a la parte actora el monto indicado en el libelo de demanda por Lucro Cesante.

Que VIALPA debe ser condenada a los intereses moratorios de las sumas demandadas, corrección monetaria y demás conceptos establecidos en la Ley.

Finalmente rechazó la estimación de la demanda por la cantidad de Bs 879.445,93.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Reproducidos como han sido los argumentos explanados en el libelo y contestación de demanda, considera este Tribunal que los hechos controvertidos en la presente causa están referidos a: La Procedencia de los conceptos demandados en el libelo, toda vez que el actor señala que con motivo de la relación de trabajo se le adeudan los distintos conceptos laborales y cantidades que demanda señalando la existencia de adelantos por estos conceptos, siendo que la empresa demandada, reconoce la relación laboral, no obstante que niega que al demandante se le adeuden los conceptos demandados los cuales rechaza de manera pormenorizada; La existencia de enfermedad ocupacional y por ende la procedencia de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional (responsabilidad subjetiva y objetiva), lo cual la demandada niega igualmente.

Para tales efectos, pasa este Juzgador a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes.


VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE


DOCUMENTALES

Documental que cursa en el folio 05 al 19 de la segunda pieza


1) Cursante del folio 05 al 12. Al respecto se establecen recibos de pago, emitidos por la parte demandada; consignados en copias al carbón. Se observa que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, no fueron impugnadas, desconocidas ni propuesta la tacha, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con los recibos de pago; el sueldo devengado por el actor en forma semanal pagado por la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.; en las fechas establecidas en los mencionados recibos.


2) Cursante del folio 13 al folio 14 Vto. de la segunda pieza: La indicada prueba salvo por los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte accionada en relación a la misma, no fue impugnada, motivo por el cual reviste pleno valor probatorio, ahora bien de las mismas se desprende la existencia de Recibos de Pago de Cesta Ticket

3) Cursante el folio 15 al folio 19 de la segunda pieza, Comunicación Nº 0359-12, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, ahora bien la misma no fue desconocida, impugnadas ni atacadas por la parte demandada, por lo que se aprecia.

EXHIBICIÓN

Al respecto se establece que las documentales a exhibir, fueron reconocidas por la contraparte y en consecuencia de las mismas se desprende la relación o histórico de pagos realizados al demandante.

PRUEBAS DE INFORMES

Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la calle Atarraya Sur de esta ciudad, a los fines de que informe: a) Cuenta Individual, obtenida de nuestra página Web http://w3.ivss.gob.ve/, donde se aprecia que el ciudadano: Carlos Javier López, titular de la cédula de identidad : V.14.057.540, se encuentra CESANTE y su ultimo patrono fue la Empresa: VIALPA, S.A. b) MOVIMIENTO HISTORICO DEL ASEGURADO, donde se aprecia el movimiento laboral del ciudadano y letra “C” CONSULTA DE MOVIMIENTOS ASEGURADO, se aprecia las variaciones de salario del ciudadano ya identificado. Cada una de estas fueron obtenidas de la página Web http://w3.ivss.gob.ve/. La misma no fue impugnada ni atacada en forma alguna por la parte actora, razón por la cual reviste valor probatorio.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


Documentales que cursan desde el folio 26 al folio 32 Vto. de la segunda pieza.

Al respecto se establece que las mismas resultan ser instrumentales en original, las cuales no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte, por lo que se aprecian; ahora bien de las mismas se desprenden la existencia de recibos de pago los cuales serán pormenorizados en lo sucesivo.


Documental” que cursa desde el folio 33 al folio 34 de la segunda pieza.
Al respecto se establece que la misma no fue impugnada por el adversario por lo que se aprecia; ahora bien de las mismas se desprenden la existencia de contrato para una obra determinada lo cual nada aporta al presente asunto, en razón de los limites de la controversia.

Documental que cursa al folio 35 de la segunda pieza.
Al respecto se establece que la misma no fue impugnada, desconocidas ni atacadas por la parte demandante, en consecuencia se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende la Liquidación de Prestaciones Sociales.

Documental que cursa al folio 36 de la segunda pieza.

Al respecto se establece que la misma no fue impugnada por lo que se aprecia, ahora bien, de la misma se desprende Constancia de Liquidación Final de Contrato de Trabajo

INFORMES

1- Fue recibido a este Tribunal comunicación dirigida por Banesco BANCO UNIVERSAL, el cual consta en el folio 54 al 65 de fecha 26 de mayo de 2014.

Ahora bien, del mismo se desprende Información referente a los Instrumentos financieros pertenecientes al ciudadano:

TITULAR Nº de cuenta Observación
López Carlos Javier
V- 14.057.540 Corrientes
0134-0945-59-9461290214

Fecha de Apert: 29/06/2010
Status: Inactiva Se remite copia de los movimientos bancarios pertenecientes a la cuenta bancaria antes descrita donde podrá evidenciar los depósitos realizados por orden de Constructora Vialpa, S,A



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados y su procedencia o improcedencia de acuerdo a los argumentos esgrimidos por las partes, para ello es necesario, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinar el salario de acuerdo a las pruebas de recibos de pago cursantes desde el folio 05 al 12 de la segunda pieza; en los términos que siguen:

EVOLUCION REAL DEL SALARIO
Pago al Folio Sueldos y Salarios Horas Extras Diurnas Sábado Convencional Bono Asist. Salario Anterior Hora de Transporte Bonif.P/Asistencia Cláusula xx Sábado Trabajado Domingo Trabajado Día Feriado Doble Día de Descanso Día Feriado Sencillo Salario Semanal Salario Diario
27/06/2010 vto 05 segunda pieza Bs 535,15 Bs 66,89 Bs 38,23 Bs 640,27 Bs 91,47
04/07/2010 vto 05 segunda pieza Bs 535,15 Bs 234,13 Bs 57,34 Bs 152,90 Bs 979,52 Bs 139,93
11/07/2010 vto 05 segunda pieza Bs 535,15 Bs 100,34 Bs 47,78 Bs 152,90 Bs 836,17 Bs 119,45
18/07/2010 Bs 535,15 Bs 535,15 Bs 76,45
25/07/2010 vto 05 segunda pieza Bs 535,15 Bs 234,13 Bs 66,89 Bs 152,90 Bs 229,35 Bs 1.218,42 Bs 174,06
01/08/2010 05 segunda pieza Bs 535,15 Bs 133,79 Bs 47,78 Bs 458,70 Bs 76,45 Bs 1.251,87 Bs 178,84
08/08/2010 05 segunda pieza Bs 535,15 Bs 133,79 Bs 47,78 Bs 716,72 Bs 102,39
15/08/2010 05 segunda pieza Bs 535,15 Bs 150,51 Bs 28,67 Bs 714,33 Bs 102,05
22/08/2010 05 segunda pieza Bs 535,15 Bs 100,34 Bs 47,78 Bs 683,27 Bs 97,61
29/08/2010 05 segunda pieza Bs 535,15 Bs 100,34 Bs 47,78 Bs 458,70 Bs 1.141,97 Bs 163,14
05/09/2010 05 segunda pieza Bs 535,15 Bs 133,79 Bs 47,78 Bs 716,72 Bs 102,39
12/09/2010 06 segunda pieza Bs 535,15 Bs 133,79 Bs 47,78 Bs 716,72 Bs 102,39
19/09/2010 06 segunda pieza Bs 542,15 Bs 220,25 Bs 58,09 Bs 154,90 Bs 975,39 Bs 139,34
26/09/2010 06 segunda pieza Bs 542,15 Bs 135,54 Bs 48,41 Bs 726,10 Bs 103,73
03/10/2010 06 segunda pieza Bs 542,15 Bs 220,25 Bs 58,09 Bs 464,70 Bs 154,90 Bs 1.440,09 Bs 205,73
10/10/2010 09 vto segunda pieza Bs 542,15 Bs 186,36 Bs 48,41 Bs 154,90 Bs 931,82 Bs 133,12
17/10/2010 Bs 542,15 Bs 542,15 Bs 77,45
24/10/2010 06 segunda pieza Bs 542,15 Bs 271,08 Bs 48,41 Bs 154,90 Bs 1.016,54 Bs 145,22
31/10/2010 06 segunda pieza Bs 542,15 Bs 321,90 Bs 58,09 Bs 464,70 Bs 154,90 Bs 1.541,74 Bs 220,25
07/11/2010 06 vto segunda pieza Bs 542,15 Bs 203,31 Bs 48,41 Bs 793,87 Bs 113,41
14/11/2010 06 vto segunda pieza Bs 542,15 Bs 338,84 Bs 58,09 Bs 154,90 Bs 1.093,98 Bs 156,28
21/11/2010 06 vto segunda pieza Bs 542,15 Bs 321,92 Bs 58,09 Bs 154,90 Bs 1.077,06 Bs 153,87
28/11/2010 06 vto segunda pieza Bs 542,15 Bs 203,31 Bs 48,41 Bs 464,70 Bs 1.258,57 Bs 179,80
05/12/2010 07 segunda pieza Bs 542,15 Bs 254,13 Bs 58,09 Bs 154,90 Bs 1.009,27 Bs 144,18
12/12/2010 06 vto segunda pieza Bs 542,15 Bs 118,60 Bs 29,04 Bs 154,90 Bs 844,69 Bs 120,67
19/12/2010 06 vto segunda pieza Bs 542,15 Bs 203,31 Bs 48,41 Bs 348,53 Bs 1.142,40 Bs 163,20
26/12/2010 07 segunda pieza Bs 542,15 Bs 48,41 Bs 590,56 Bs 84,37
02/01/2011 07 segunda pieza Bs 542,15 Bs 542,15 Bs 77,45
09/01/2011 07 segunda pieza Bs 542,15 Bs 542,15 Bs 77,45
16/01/2011 07 segunda pieza Bs 542,15 Bs 542,15 Bs 77,45
23/01/2011 07 segunda pieza Bs 542,15 Bs 542,15 Bs 77,45
30/01/2011 07 vto segunda pieza Bs 542,15 Bs 464,70 Bs 1.006,85 Bs 143,84
06/02/2011 07 vto segunda pieza Bs 542,15 Bs 542,15 Bs 77,45
13/02/2011 07 vto segunda pieza Bs 542,15 Bs 542,15 Bs 77,45
20/02/2011 Bs 542,15 Bs 542,15 Bs 77,45
27/02/2011 07 vto segunda pieza Bs 542,15 Bs 464,70 Bs 1.006,85 Bs 143,84
06/03/2011 07 vto segunda pieza Bs 542,15 Bs 542,15 Bs 77,45
13/03/2011 07 vto segunda pieza Bs 542,15 Bs 542,15 Bs 77,45
20/03/2011 Bs 542,15 Bs 542,15 Bs 77,45
27/03/2011 07 vto segunda pieza Bs 387,25 Bs 77,45 Bs 77,45 Bs 542,15 Bs 77,45
03/04/2011 Bs 387,25 Bs 77,45 Bs 77,45 Bs 542,15 Bs 77,45
10/04/2011 08 segunda pieza Bs 387,25 Bs 77,45 Bs 77,45 Bs 542,15 Bs 77,45
17/04/2011 08 segunda pieza Bs 387,25 Bs 77,45 Bs 77,45 Bs 542,15 Bs 77,45
24/04/2011 08 segunda pieza Bs 387,25 Bs 77,45 Bs 77,45 Bs 542,15 Bs 77,45
01/05/2011 08 segunda pieza Bs 387,25 Bs 77,45 Bs 418,23 Bs 77,45 Bs 960,38 Bs 137,20
08/05/2011 Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
15/05/2011 Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
22/05/2011 08 segunda pieza Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
29/05/2011 08 segunda pieza Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 580,88 Bs 96,81 Bs 1.258,56 Bs 179,79
05/06/2011 08 segunda pieza Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
12/06/2011 08 vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
19/06/2011 08 vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
26/06/2011 08 vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
03/07/2011 08 vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 580,88 Bs 108,91 Bs 1.343,27 Bs 191,90
10/07/2011 08 vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 104,07 Bs 36,31 Bs 104,07 Bs 728,51 Bs 104,07
17/07/2011 Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
24/07/2011 Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
31/07/2011 08 vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 580,88 Bs 108,91 Bs 1.343,27 Bs 191,90
07/08/2011 09 segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
14/08/2011 09 segunda pieza Bs 484,06 Bs 104,07 Bs 36,31 Bs 104,07 Bs 728,51 Bs 104,07
21/08/2011 09 segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
28/08/2011 09 segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
04/09/2011 09 segunda pieza Bs 220,03 Bs 48,85 Bs 24,20 Bs 48,85 Bs 341,93 Bs 48,85
11/09/2011 09 segunda pieza Bs 484,06 Bs 106,49 Bs 48,41 Bs 106,49 Bs 745,45 Bs 106,49
18/09/2011 09 vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
25/09/2011 09 vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
02/10/2011 09 vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
09/10/2011 09 vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
16/10/2011 09 vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 106,49 Bs 48,41 Bs 106,49 Bs 745,45 Bs 106,49
23/10/2011 10 segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
30/10/2011 10 segunda pieza Bs 484,06 Bs 148,25 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 580,88 Bs 193,63 Bs 108,91 Bs 1.685,15 Bs 240,74
06/11/2011 10 segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
13/11/2011 10 segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
20/11/2011 10 segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
27/11/2011 10vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
04/12/2011 10vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 580,88 Bs 108,91 Bs 1.343,27 Bs 191,90
11/12/2011 10vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
18/12/2011 10vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
25/12/2011 Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
01/01/2012 Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
08/01/2012 Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
15/01/2012 10vto segunda pieza Bs 154,02 Bs 35,64 Bs 24,20 Bs 337,88 Bs 35,64 Bs 587,38 Bs 83,91
22/01/2012 10vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 243,00 Bs 108,91 Bs 1.005,39 Bs 143,63
29/01/2012 11 segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
05/02/2012 11 segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
12/02/2012 11 segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
19/02/2012 11 segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
26/02/2012 11 segunda pieza Bs 374,05 Bs 79,65 Bs 24,20 Bs 79,65 Bs 557,55 Bs 79,65
04/03/2012 11vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
11/03/2012 11vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
18/03/2012 11vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 106,49 Bs 48,41 Bs 106,49 Bs 745,45 Bs 106,49
25/03/2012 Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
01/04/2012 Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
08/04/2012 11vto segunda pieza Bs 440,06 Bs 90,43 Bs 12,10 Bs 90,43 Bs 633,02 Bs 90,43
15/04/2012 11vto segunda pieza Bs 484,06 Bs 108,91 Bs 60,51 Bs 108,91 Bs 762,39 Bs 108,91
22/04/2012 Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
29/04/2012 Bs 484,06 Bs 96,81 Bs 96,81 Bs 677,68 Bs 96,81
06/05/2012 11vto segunda pieza Bs 605,06 Bs 130,09 Bs 45,36 Bs 130,09 Bs 910,60 Bs 130,09
13/05/2012 Bs 605,06 Bs 121,01 Bs 121,01 Bs 847,08 Bs 121,01
20/05/2012 11vto segunda pieza Bs 605,06 Bs 136,14 Bs 580,86 Bs 75,63 Bs 136,14 Bs 1.533,83 Bs 219,12
27/05/2012 Bs 605,06 Bs 121,01 Bs 121,01 Bs 847,08 Bs 121,01
03/06/2012 11vto segunda pieza Bs 605,06 Bs 136,14 Bs 75,63 Bs 726,08 Bs 136,14 Bs 1.679,05 Bs 239,86

Como consecuencia del análisis de las remuneraciones antes señaladas, se establece que el salario promedio del Trabajador demandante por cada año de servicio es el siguiente:

EVOLUCION DEL SALARIO PROMEDIO
Periodos Años de Servicio Salario Promedio por Año
Año Salario
2010-2011 1° Bs 114,19
2011-2012 2° Bs 117,54

Determinado el salario promedio por cada año de servicio, procede este a los mismos fines establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a calcular en primer término los conceptos de bono vacacional y utilidades por ser conceptos que inciden salarialmente, en el cálculo de otros beneficios como antigüedad e indemnizaciones por despido, a continuación

De las vacaciones

Reclama el actor dicho concepto la cantidad de Bs. 17.754,91, ahora bien en el folio 39 de la segunda pieza, se desprende que sumados todos los pagos que se desprenden en dichas documentales la empresa canceló la cantidad de Nueve Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 9.378,49), por lo que pasa este Tribunal a realizar los cálculos de la siguiente forma: partiendo de que el salario a considerar como base de cálculo es el salario promedio lo cual se hace a través de la siguiente operación:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Periodos Dias a pagar por Vacaciones y Bono Vacacional Salario Promedio Total
2010-2011 80,00 Bs 114,19 Bs 9.135,46
2011-2012 (Frac) 73,33 Bs 117,54 Bs 8.619,45
Total Vacaciones y Bono Vacacional Bs 17.754,91

Como consecuencia de lo antes calculado se evidencia que la empresa demandada adeuda al actor por conceptos de vacaciones y bono vacacional la cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 17.754,91). ASI SE DETERMINA.

De las Utilidades

Reclama el actor lo concerniente a las utilidades, para decidir al respecto, es preciso bajo los parámetros que anteceden tomar como base para el cálculo de dicho concepto el salario promedio, por lo que procede este Tribunal a realizar los cálculos de la siguiente forma:


UTILIDADES
Periodos DIAS A PAGAR Salario Promedio Total
2010 (Fracc) 47,50 Bs 114,19 Bs 5.424,18
2011 100,00 Bs 114,19 Bs 11.419,32
2012 (Fracc) 41,67 Bs 117,54 Bs 4.897,41
Total Utilidades Bs 16.843,50

Producto de la anterior operación se desprende que la empresa demandada adeuda al actor por conceptos utilidades la cantidad de Bs. 16.843,50. ASI SE DETERMINA.

Calculados como fueron los anteriores conceptos dada la incidencia que generan en el cálculo del salario integral, se procede a determinar el mismo de la manera siguiente:

EVOLUCION DEL SALARIO INTEGRAL
Periodos Salario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
jul-2010 Bs 114,19 Bs 25,38 Bs 30,13 Bs 169,70
ago-2010 Bs 114,19 Bs 25,38 Bs 30,13 Bs 169,70
sep-2010 Bs 114,19 Bs 25,38 Bs 30,13 Bs 169,70
oct-2010 Bs 114,19 Bs 25,38 Bs 30,13 Bs 169,70
nov-2010 Bs 114,19 Bs 25,38 Bs 30,13 Bs 169,70
dic-2010 Bs 114,19 Bs 25,38 Bs 30,13 Bs 169,70
ene-2011 Bs 114,19 Bs 25,38 Bs 31,72 Bs 171,29
feb-2011 Bs 114,19 Bs 25,38 Bs 31,72 Bs 171,29
mar-2011 Bs 114,19 Bs 25,38 Bs 31,72 Bs 171,29
abr-2011 Bs 114,19 Bs 25,38 Bs 31,72 Bs 171,29
may-2011 Bs 114,19 Bs 25,38 Bs 31,72 Bs 171,29
jun-2011 Bs 114,19 Bs 25,38 Bs 31,72 Bs 171,29
jul-2011 Bs 117,54 Bs 26,12 Bs 31,72 Bs 175,38
ago-2011 Bs 117,54 Bs 26,12 Bs 31,72 Bs 175,38
sep-2011 Bs 117,54 Bs 26,12 Bs 31,72 Bs 175,38
oct-2011 Bs 117,54 Bs 26,12 Bs 31,72 Bs 175,38
nov-2011 Bs 117,54 Bs 26,12 Bs 31,72 Bs 175,38
dic-2011 Bs 117,54 Bs 26,12 Bs 31,72 Bs 175,38
ene-2012 Bs 117,54 Bs 26,12 Bs 32,65 Bs 176,31
feb-2012 Bs 117,54 Bs 26,12 Bs 32,65 Bs 176,31
mar-2012 Bs 117,54 Bs 26,12 Bs 32,65 Bs 176,31
abr-2012 Bs 117,54 Bs 26,12 Bs 32,65 Bs 176,31
may-2012 Bs 117,54 Bs 26,12 Bs 32,65 Bs 176,31


De la Antigüedad

En cuanto a la antigüedad como quiera que la misma deba ser calculada partiendo del salario integral, de seguidas se procede a calcular la misma, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD
Periodos Días de Antigüedad Días Adicionales Salario Abono del Mes Antigüedad Acumulada
jul-10 6 Bs 169,70 Bs 1.018,22 Bs 1.018,22
ago-10 6 Bs 169,70 Bs 1.018,22 Bs 2.036,45
sep-10 6 Bs 169,70 Bs 1.018,22 Bs 3.054,67
oct-10 6 Bs 169,70 Bs 1.018,22 Bs 4.072,89
nov-10 6 Bs 169,70 Bs 1.018,22 Bs 5.091,12
dic-10 6 Bs 169,70 Bs 1.018,22 Bs 6.109,34
ene-11 6 Bs 171,29 Bs 1.027,74 Bs 7.137,08
feb-11 6 Bs 171,29 Bs 1.027,74 Bs 8.164,82
mar-11 6 Bs 171,29 Bs 1.027,74 Bs 9.192,56
abr-11 6 Bs 171,29 Bs 1.027,74 Bs 10.220,29
may-11 6 Bs 171,29 Bs 1.027,74 Bs 11.248,03
jun-11 6 Bs 171,29 Bs 1.027,74 Bs 12.275,77
jul-11 6 Bs 175,38 Bs 1.052,27 Bs 13.328,04
ago-11 6 Bs 175,38 Bs 1.052,27 Bs 14.380,31
sep-11 6 Bs 175,38 Bs 1.052,27 Bs 15.432,57
oct-11 6 Bs 175,38 Bs 1.052,27 Bs 16.484,84
nov-11 6 Bs 175,38 Bs 1.052,27 Bs 17.537,11
dic-11 6 Bs 175,38 Bs 1.052,27 Bs 18.589,37
ene-12 6 Bs 176,31 Bs 1.057,84 Bs 19.647,22
feb-12 6 Bs 176,31 Bs 1.057,84 Bs 20.705,06
mar-12 6 Bs 176,31 Bs 1.057,84 Bs 21.762,90
abr-12 6 Bs 176,31 Bs 1.057,84 Bs 22.820,74
may-12 6 2 Bs 176,31 Bs 1.410,46 Bs 24.231,19
Total Antigüedad Bs 24.231,19

Como consecuencia de la anterior operación se observa que la empresa demandada adeuda al actor la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 24.231,19); no obstante, se observa de la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 36 de la segunda pieza, que la empresa demandada pago al trabajador por concepto de antigüedad 2010, antigüedad 2011 antigüedad 2012, en total, la cantidad de Veintisiete Ochocientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs 27.816,89), pago que resultó superior al que corresponde al trabajador, es por ello que el Tribunal declara que nada se adeuda al trabajador por este concepto, motivo por el cual se declara improcedente la reclamación correspondiente al mismo. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes determinado se observa que deducidos los adelantos realizados por la empresa demandada según la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 36 de la segunda pieza, por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional, así como utilidades, se le adeuda al trabajador la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 18.145,03), tal y como se señala en el siguiente cuadro.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 17.754,91
UTILIDADES Bs 16.843,50
TOTAL Bs 34.598,41
MENOS ANTICIPOS REALIZADOS MEDIANTES LIQUIDACIÒN CURSANTE AL 37 DE LA SEGUNDA PIEZA
VACACIONES Y BONO VACACIONAL Bs 8.349,88
UTILIDADES Bs 8.103,50
TOTAL Bs 16.453,38
TOTAL DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Bs 18.145,03

De la Indemnización por Despido Injustificado.

En cuanto a la indemnización por despido Injustificado, es de hacer notar que tal y como se evidencia de las documentales cursantes al folio 33 y 34, relativa a contrato de trabajo y notificación de terminación de obra cursante al folio 39, todas de la segunda pieza, opuestas en juicio al trabajador, las cuales no fueron cuestionadas o desconocidas por éste, la relación de trabajo estuvo, sometida a un contrato de trabajo para una obra determinada, el cual expiró a la fecha de culminación de la misma, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Indemnización del despido Injustificado.

Del pago de los Días de Descanso Legal y Días de Descanso Contractual

Se declaran improcedentes la solicitud del Día de Descanso Legal y Día de Descanso Contractual, ello con vista a las documentales de recibos de pago de salarios, de las que se puede observar el cumplimiento de este concepto, por parte de la demandada, ASÍ SE DECIDE

Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta

Con relación a la reclamación de la Bonificación por Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, haciendo referencia a aquellos periodos en lo que no se evidencia pago de este concepto, como quiera de que dicho beneficio corresponde a aquellos Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, no evidenciándose de autos la presencia de control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar si el demandante efectivamente cumplió cabalmente su horario de trabajo durante esos periodos, lo que en definitiva hace imposible la determinación de dicho beneficio a los fines del pago, este Tribunal declara su improcedencia. ASI SE DECLARA.

De la Enfermedad Ocupacional

Decidido lo anterior, de seguidas procede a pronunciarse este Tribunal con relación al resto de los conceptos demandados en el petitorio, los que por efecto de la Contestación de la Demanda, fueron contradichos en todas sus partes, en virtud de lo cual y las reglas de la carga de la prueba, tratándose de reclamaciones relacionadas con enfermedades ocupacionales corresponde a la parte actora, la carga de demostrar los hechos alegados en la demanda, tales como el carácter ocupacional de la misma, el grado de discapacidad producido por la enfermedad y si la misma es producto del incumplimiento de las normas previstas en la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En abono a lo antes expuesto, es pertinente señalar que al momento de intentar una demanda por accidente o enfermedad ocupacional por ante la jurisdicción laboral, tanto en el libelo como en la etapa probatoria, deben detallarse y probarse entre otros los siguientes aspectos: Cargo desempeñado por el Trabajador Demandante, es decir, la denominación según el manual descriptivo del cargo; Descripción de las actividades relacionadas con el cargo, por ejemplo, movimientos repetidos y mantenidos, peso de la carga que levantaba, distancia recorrida, utilización de ayuda mecánica, tiempo de bipedestación o de sedestación, etc.; Condiciones antropométricas del trabajador; Condiciones disergonómicas presentes en el puesto de trabajo que demuestren el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral; tiempo de exposición, en cuanto a que si la enfermedad necesita de un tiempo prolongado para hacer su aparición (por ejemplo, trastornos músculo esqueléticos).

Como soporte de su solicitud, en cuanto al pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, el demandante produce certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se determinó que se trata de DIscopatía Degenerativa, L3-l4, L4-L5, Hernia Discal L3-L4, L4-L5 (CODCIE10.M51.0), considerada como enfermedad agravada por el Trabajo.

De igual manera el demandante manifiesta padecimientos de Discopatía Degenerativa L3-l4, L4-L5, Hernia Discal L3-L4, L4-L5; y con relación al primero, es de hacer notar, que de acuerdo a estudios científicos, se ha determinado que esta enfermedad es parte del proceso de envejecimiento y entre las causas que pueden acelerar el mismo, además de la actividad laboral, están la predisposición genética, la obesidad, falta de ejercicio físico, tabaco y traumatismos, en cuanto a las causas laborales, según la lista de enfermedades ocupacionales del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es ocasionada a causa trabajos que implican levantamiento de peso en forma inadecuada, posturas forzadas, sobrecarga laboral, movimientos de flexión, extensión y rotación de columna en forma repetitiva.

Con relación al segundo padecimiento tal y como fue establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2010, Nº 0041, son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

Para más señas, la certificación opuesta por el actor, fue conocida en nulidad por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual estableció mediante sentencia publicada en la página del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2014 lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Precisado lo cual, esta Superioridad, infiere que el ciudadano Carlos López, no pudo presentar una enfermedad agravada en ocasión al trabajo, por cuanto, es claro, que el trabajador solo se mantuvo activo ejerciendo sus labores por aproximadamente 06 meses, no pudiendo ocasionarse en este lapso de tiempo una discopatía degenerativa L3-L4, L4-L5 con hernia discal L3-L4,L4-L5, ya que su labor no consistía en realizar actividades que ocasionan o agravan este tipo de enfermedades, y así consta en los ya mencionados informes de investigación, que se levantaron en la sede de la empresa, mediante Inspección, y con la asistencia del Señor López y demás personal, así como representantes de la empresa. Así pues, el Señor Carlos López ingreso a trabajar para la empresa el 21/06/2010, el 03/01/2011 presentó un reposo, que mantuvo hasta el 02/06/2011, fecha en la que se reincorporo a su puesto de trabajo, pero que no continuó en sus funciones ya que el vehículo que utilizaba se encuentra inhabilitado para ocupar, entonces, no puede tomarse el tiempo de antigüedad en la empresa como el tiempo al que estuvo expuesto el mencionado ciudadano en el ejercicio de sus funciones, siendo que solo por 06 meses se desempeñó como chofer, y realizó las actividades que le correspondían. Así también, refiero que tal y como consta en los referidos informes la empresa cumplió con las disposiciones de la LOPCYMAT a fin de evitar considerables consecuencias que generen su responsabilidad, ya sea por accidente laboral o enfermedad ocupacional. Por último, infiere esta Juzgadora que la patología que indica el trabajador que presenta no puede ser resultante de un trabajo desempeñado para la empresa, además, de que la historia médica llevada por la empresa no señalaba enfermedad alguna que éste pudiera presentar y que luego en tan corto tiempo ha de tomarse como una discapacidad padecida por el trabajador en ocasión al trabajo. En consecuencia, el acto administrativo impugnado no se encuentra vinculado a los hechos y probanzas, evidenciándose vicios de falso supuesto de hecho en la Certificación recurrida, por las consideraciones expuestas. ASÍ SE DECLARA.
Es claro entonces, que el órgano administrativo apreció de manera equivoca los hechos tal como ocurrieron, ya que se ha verificado el vicio del falso supuesto de hecho a través de un análisis objetivo del acto. Así se establece.”

Por lo que los conceptos derivados de la enfermedad ocupacional se declaran IMPROCEDENTES.

Como consecuencia de lo antes determinado, se observa que en definitiva por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional y utilidades, la empresa demandada adeuda al actor la cantidad de Dieciocho Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 18.145,03), es por ello que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. ASI SE DETERMINA.

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la acción intentada por el ciudadano CARLOS JAVIER LÓPEZ, C.I. No. 14.057.540; en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA, S.A. Antes identificada en autos.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155 ° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO



LA SECRETARIA




ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ