REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE CALABOZO.
204º y 155º

Identificación de las partes
EXPEDIENTE Nº JP61-L-2013-0000090
PARTE ACTORA: LISANDRO RICARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.522.384
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGELO FEOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (EDICON)
APODERADO DE LA DEMANDADA, JUAN AGUIRRE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.864.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA

En el día hábil de hoy miércoles Diez (10) de Diciembre de 2014 siendo las once (11:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano LISANDRO RICARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.522.384, contra EDIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A. (EDICON); previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano ANGELO FEOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.035, abogado apoderado del ciudadano LISANDRO RICARDO ROJAS, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará Demandante, y por la demandada, el abogado JUAN AGUIRRE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.864 y el ciudadano URIEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.811.744. Después de aceptada la representatividad y capacidad de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto el articulo 133 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. En este estado, la parte DEMANDADA up supra identificado expone: que cancela en este acto la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) al demandante mediante cheque Nº00007211 girado contra la cuenta Nº0108 016998 0100075148 del Banco Provincial. Seguidamente la parte actora expuso: “Acepto la oferta hecha por la demandada y estoy de acuerdo con la forma de cancelarme, así mismo declaro que con el pago hecho por EL PATRON no me adeuda nada con respecto a la relación de trabajo que mantuve con la misma”. Visto el acuerdo de las partes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden publico.- Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el acuerdo de las partes y le adjudica el carácter de cosa juzgada, se ordena el archivo del expediente y se entregan los escritos de pruebas a cada una de las partes. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman.




EL JUEZ 6º de S.M.E. del TRABAJO,

Abg. PABLO CESAR ARISTIMUÑO



LA SECRETARIA