REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Miércoles diecisiete (17) de Diciembre de 2014
204º y 155 º
Exp. Nº AP21-R-2014-001688
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-000892
PARTE ACTORA: CIRO ANTONIO TELLEZ ABREO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad bajo el N° 3.481.673.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOSWARD GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.275.
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA HORIZONTE C.A. FERREMARSA C.A., y HORIZONTE MM IMPORT C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMERIAN CARVAJAL y ALONSO CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.240 y 115.577, respectivamente.
ASUNTO: Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados EMERIAN CARVAJAL y ALONSO CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.240 y 115.577, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados EMERIAN CARVAJAL y ALONSO CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.240 y 115.577, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano CIRO ANTONIO TELLEZ ABREO, contra las empresas FERRETERIA HORIZONTE C.A. FERREMARSA C.A., y HORIZONTE MM IMPORT C.A. Recibidos los autos en fecha 12 de diciembre de 2014, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día Lunes, 08 de Diciembre de 2014, a las 11:00 A.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Informes promovida por la parte demandada.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la Prueba de Informes, dirigidas a las Alcaldías de Anzoátegui y Monagas, la prueba de informe al CNE y al SAIME, y una prueba de informe al SENIAT, la cual fue promovida por la parte demandada, con el fin de demostrar con la prueba de informe a las Alcaldías demostraban que nuestra representada no posee ningún ente, ni ninguna actividad económica sobre los Municipios cercanos al domicilio del actor y con la prueba de informe dirigida al CNE y al SAIME demostrar que el domicilio del actor desde hace 30 años se encuentra en el estado Anzoátegui.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo: “que su apelación se circunscribe a la negativa del Tribunal de Juicio de admitir la Prueba de Informes, en especial la solicitada a las Alcaldías de Anzoátegui y Monagas, la prueba de informe al CNE y al SAIME, y una prueba de informe al SENIAT, la prueba de informe a las Alcaldías demostraban que nuestra representada no posee ningún ente, ni ninguna actividad económica sobre los Municipios cercanos al domicilio del actor, la prueba de informe dirigida al CNE y al SAIME demostraban que el domicilio del actor desde hace 30 años se encuentra en el estado Anzoátegui, ambas pruebas eran una muestra de la imposibilidad material de que estas personas pudieran tener un régimen laboral ordinario tal como lo narra en la demanda, en el cual cumplía un horario, una jornada y recibía instrucciones, durante 30 años, siendo esto imposible por que el patrón actualmente estaba a 400 kilómetros distancia del sitio que ha sido su domicilio durante 30 años, lo cual lo iba a decir tanto el CNE como el SAIME, y la inexistencia de un ente del patrono lo iba a dar la prueba de informe de las alcaldías. Adicionalmente la prueba de informe solicitada al seniat era una muestra de la falsedad del salario que alego que ganaba…”
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:
1.- De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, esta Alzada encuentra que promovió la Prueba de Informes con la finalidad de demostrar que el actor vive en una ubicación geográfica bastante distante de la localización de las demandadas. Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorios propuestos por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.
II.- El Tribunal A-quo, no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:
“…En cuanto a las pruebas de informes dirigidas a las alcaldías pertenecientes a los Estados Anzoátegui y Monagas señaladas en el escrito de promoción de pruebas, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) considera conveniente quien aquí juzga, hacer las siguientes consideraciones:La prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 81, señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)” En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó establecido su criterio en cuanto a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos. Asimismo, ésta misma Sala de Casación Social expuso un criterio mas reciente en la sentencia Nº 389 de fecha 10/06/2013, en los siguientes términos: “Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio. De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.” (Resaltado de éste Juzgado. Ahora bien partiendo de lo anteriormente transcrito, observa este juzgado que en los requerimientos de informes promovidos por la parte demandada, lo que plantea es hacer un interrogatorio a la institución requerida de una información de la que la parte promovente no tiene la certeza exigida por los requisitos planteados por la norma adjetiva laboral a sí como por la Sala de Casación Social, los cuales fueron parcialmente transcritos ut supra, desnaturalizando así, el medio de prueba establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, es forzoso para quien juzga negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada dirigidas a las alcaldías pertenecientes a los Estados Anzoátegui y Monagas señaladas en el escrito de promoción de pruebas, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. Así se establece…”.
1.- En relación a la Prueba de Informes, debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”
2.- Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información relacionada a que el actor vive en una ubicación geográfica bastante distante de la localización de las demandadas, en este sentido esta alzada comparte la decisión del Tribunal A-quo, cuando señaló que “… que en los requerimientos de informes promovidos por la parte demandada, lo que plantea es hacer un interrogatorio a la institución requerida de una información de la que la parte promovente no tiene la certeza exigida por los requisitos planteados por la norma adjetiva laboral a sí como por la Sala de Casación Social, los cuales fueron parcialmente transcritos ut supra, desnaturalizando así, el medio de prueba establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”, por lo que esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3.- Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados EMERIAN CARVAJAL y ALONSO CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.240 y 115.577, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo; confirmando el fallo apelado, condenando en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EMERIAN CARVAJAL y ALONSO CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.240 y 115.577, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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