REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° y 155°
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001004

PARTE ACTORA RECURRENTE: VALERIA ALCADIA SEGOVIA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.183.829.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: HUMBERTO DECARLI RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 9.928.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.). Inscrita en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387 y cuya última reforma Estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de Octubre de 1996, anotada bajo el Nº 06, Tomo 298-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: RAYZA VEGAS MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 68.163.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 13 de agosto de 2014 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.925, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), la cual declaró Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción y Sin Lugar la demanda.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 18 de septiembre de 2014 y en auto de fecha 26 de septiembre de 2014 se fijó audiencia para el 28 de octubre de 2014; ahora bien, visto que la Juez que Preside este Despacho encontraba en la sede de este Circuito Judicial, se procedió a reprogramar la misma para el 18 de noviembre de 2014, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 10 de diciembre de 2014, donde la parte actora expuso los fundamentos de su apelación y las respectivas observaciones por la parte demandada. Asimismo en dicho acto se dictó el dispositivo oral del fallo conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se declaró Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción y Sin Lugar la demanda; confirmando así la decisión del Juzgado de Instancia.

-I-
OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.925, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), la cual declaró Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción y Sin Lugar la demanda.

-II-
ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

Parte Actora Recurrente:

La parte actora fundamentó su apelación en lo siguiente:
La sentencia recurrida declaró con lugar la defensa de prescripción argumentada por la demandada, y para ello aplicó el criterio emanado de la SCS que establece tres (03) años en casos de jubilación, por aplicación analógica del art 1980 del CCV. Lo que a mi juicio es errado por cuanto es inviable dar un lapso como ese para el ejercicio de la acción, tal y como era antes el criterio de este Circuito Judicial, se trataba de un criterio de de la imprescriptibilidad de este derecho a la jubilación al ser un derecho humano fundamental; este criterio se modificó una vez que la empresa telefónica pasó a ser estatizada. Es decir, no se debe tratar de una prescripción, sino tiene que ser imprescriptible en virtud de

Asimismo solicito que sea aplicado el beneficio de jubilación especial a mí representado por cuanto se trata de un derecho humano fundamental y que además es irrenunciable en aplicación del art 29 de la CRBV. De igual forma solicito que una vez sea declarado este beneficio no se ordene la devolución de la bonificación cancelada a mi representado como compensación por la forma de terminación de la relación, ya que el trabajador no puede renunciar de su derecho, fundamentándonos en el art 89 de la CRBV.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: observa la demandada que el art citado por su contraparte no es el correcto; y que la propia juez de juicio estableció cual era su fundamento por el cual declaraba la prescripción de la causa.

OBSERVACIONES:

Parte Recurrente: la SPA estableció que todas las renuncias de cierta fecha no tenían validez. Con lo cual no se puede tomar esto como forma de terminación de la relación laboral.

Juez: ¿tiene relevancia esto con el caso doctor? Apoderado: no doctora es sólo para colorear mis argumentos.

Parte demandada No Recurrente: quiero citar la Sentencia N° 03, del año 2005, de la Sala Constitucional referida a la irrenunciabilidad en el derecho de la jubilación y no así la imprescriptibilidad por cuanto causaría una inseguridad jurídica.

-III-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la solicitud del beneficio de jubilación incoada por la ciudadana Valeria Alcadia Segovia Rodríguez contra la entidad de trabajo Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, anteriormente identificada, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Valeria Segovia Rodríguez, contra la empresa CANTV por beneficio de jubilación con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en la demandada desde el 20-02-1987 hasta el 15-7-2001, con el cargo de Operador de Tráfico I, siendo su último salario de Bs. 580.000,00 hoy Bs. 580,oo.
Que su representada se le pagaron los conceptos correspondientes a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, pero a pesar que cumplía con los requisitos de la liquidación especial establecida en la convención colectiva que rige a dicha empresa y sus trabajadores, nunca se le concedió.

Que habiendo sido acreedor al beneficio de orden constitucional, legal y contractual, no se hizo efectivo nunca, no obstante transcendía los catorce años de labor establecido como mínimo en el contrato colectivo.

Que su representada en la oportunidad de su retiro de la empresa, ya por imposición unilateral de ésta o porque el trabajador lo eligiera, en vez de solicitar el derecho a su jubilación, acepto el pago de la indemnización o prestación de antigüedad.

Que el derecho a la jubilación es una garantía social y un derecho constitucional que no solo es irrenunciable sino que además esta impregnado del atributo de la indisponibilidad por ser un derecho humano, el cual no puede estar sujeto a ningún tipo de acto de conciliación ni transacción, por lo que cualquier acuerdo al que hayan llegado resulta nulo o inexistente, por tratarse de normas en la que esta interesado el Estado.

Finalmente, con base en que el derecho a la jubilación es irrenunciable e imprescriptible solicita: 1) Se condene a la demandada a concederle el beneficio de jubilación especial de acuerdo al numeral 3 del articulo 4 del anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo vigente; 2) Otorgar una pensión por jubilación especial de acuerdo al numeral 3 del articulo 4 del anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo vigente; 3) Pagar los costos y costas procesales; 4) La corrección monetaria.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

En primer lugar, reconoció la accionada como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo que unió a la actora con la demandada su inicio el 20-02-1987; sin embargo, negó, rechazó y contradijo que la finalización haya sido el 15-7-2001, pues lo cierto es que concluyó por renuncia el 14-01-1997. Y que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales por motivo de la finalización de la relación laboral.

Ahora bien previo a la defensa de fondo, opuso la representación judicial de la accionada la prescripción de la acción por cuanto terminó la relación de trabajo el 14-01-1997, siendo presentada la demanda el 08-10-2013, lo que hace evidente que el lapso de prescripción de un año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de 3 años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, por haber transcurrido 16 años, 8 meses y 24 días.

En cuanto al fondo, alegó la representación judicial de la parte accionada la improcedencia de la jubilación especial contemplado en el anexo C numeral 3, artículo 4 de la convención colectiva de trabajo, pues el actor no cumplía los requisitos y condiciones que se exigen de forma simultanea para ello, en especial que la relación de trabajo no termino por causa de un despido injustificado.
Que el beneficio de jubilación especial previsto en la convención colectiva de trabajo de su representada es un beneficio exclusivamente contractual y de carácter opcional, por lo que es falso que se a un derecho adquirido e irrenunciable.

Finalmente negó y rechazó la demandada la procedencia en derecho de la demanda, en lo que respecta a la concesión del beneficio y el pago de los conceptos y montos demandados.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La prescripción de la acción; 2) La procedencia del beneficio de jubilación especial y el pago de las pensiones, y otros conceptos. Así se decide

-IV-
CARGA PROBATORIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

En el presente caso tenemos que, tanto de la revisión de las actas procesales como de la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, se evidencia que la controversia está centrada en la procedencia o no de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, porque a su decir, la acción sería imprescriptible bajo su argumento de estar en presencia de un derecho humano fundamental, y consecuencialmente irrenunciables lo cual a criterio de la parte actora apareje imprescriptibilidad. Aspecto éste que a criterio de esta Alzada, escapa del debate probatorio siendo que el mismo se centra en la correcta interpretación de las previsiones legales aplicables para la determinación de dicho concepto, así como el análisis de las instituciones jurídicas alegadas para su fundamentación.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

Conviene comenzar el análisis del punto relativo a la prescripción con una cita de doctrina: “…La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.” (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.


Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha dictado diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios que cursan en los Juzgados Laborales por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del Máximo Tribunal de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa CANTV, mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

“…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”. (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

“…Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…”

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.

“…Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…” (sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.


Tenemos como único aspecto sometido al conocimiento de esta Alzada, el análisis de los argumentos de imprescriptibilidad de la acción, bajo el fundamento de que los derechos laborales y muy específicamente el derecho al disfrute de la jubilación son derechos irrenunciables, y por ende imprescriptibles; señalando, el apoderado del demandante, tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, y en la formalización oral a la apelación, que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, lo que a su decir, genera la imprescriptibilidad de la acción. Argumentando además, que lo que prescribe de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil son las pensiones dejadas de pagar más no así el derecho a la Jubilación el cual a decir del recurrente son acreedores los co actores por cumplir los requisitos exigido por el plan de jubilaciones de la empresa CANTV.

Entre la Doctrina más calificada del foro laboral, tal y como ha sido sostenida en diferentes fallos de esta Alzada (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez):

“…la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina,-pp.-188y-189.)

Debemos citar igualmente sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, Expediente N° 1018, Caso Dionisio Zapata Vs. CANTV, en el cual se distingue que la irrenunciabilidad del derecho no implica imprescriptibilidad, citando:

“…En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta, además, que las normas de la ley sustantiva del trabajo son de orden público, y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo aplicándose la norma en toda su integridad; en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la Carta Magna, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, se debe concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley…”(Subrayado y negrilla de la Alzada)

Igualmente Sentencia de fecha 24 de abril de 2007, de la Sala de Casación Social- Exp. N° 2103, donde se ratifica la condición de prescriptible de la acción para reclamar el derecho a la jubilación:

“…Para decidir, una vez más reitera la Sala la doctrina que insistentemente ha venido manteniendo en interpretación de las normas legales referidas a la prescripción en materia de jubilación:
(…) la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones (…) (CARMEN JOSEFA PLAZA DE MUÑÓZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA CANTV) 29 de mayo de 2000.). Por tanto, se desestima la actual denuncia. Así se decide…”

De acuerdo con lo anterior, la prescripción acaecerá una vez transcurridos el lapso legal al termino de la prestación de los servicios, tal y como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, y en el caso específico de las acciones de reclamo del derecho a la jubilación (Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de Sala de Casación Social- reiterada en múltiples sentencias) , el lapso de prescripción será de tres (3) años siguientes a la terminación de la relación laboral; esto en virtud del criterio sostenido por la Jurisprudencia y la doctrina de que el hecho de que un derecho sea irrenunciable, no implica indefectiblemente su imprescriptibilidad; ahora bien, la irrenunciabilidad de los derechos se hace plena en su protección y por ende no podría hablarse de prescripción, para aquellos casos en que la relación laboral se mantenga vigente. Plá Rodríguez cita a Hernáinz Márquez, quien sostiene que la irrenunciabilidad debe entenderse en su verdadero sentido, como: "la no posibilidad de privarse voluntariamente, con carácter amplio y por anticipado, de los derechos concedidos por la legislación laboral" (HERNAINZ MARQUEZ Miguel, Tratado elemental de Derecho del Trabajo, 1969, p. 89 citado por PLA RODRIGUEZ Américo, Los Principios del Derecho del Trabajo, 1978, p. 67.-) Incluso Plá sostiene que la privación ha de ser más comprensiva, tanto para la que se realice por anticipado como la que se efectuado con posterioridad e implica la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio. (PLA RODRIGUEZ, op. cit. p. 67.). De lo dicho supra, si las normas constitucionales son imperativas y dominantes, y para la especie, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciona que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que sólo permiten transacción en caso de la terminación de la relación laboral, es por que estamos en presencia de normas inderogables del ordenamiento y deben ser cumplidas por ambas partes, incluso por aquellos que son beneficiarios, para eso la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que los beneficios del trabajador, mientras la relación laboral no ha concluido son irrenunciables (Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 319 caso Kellogg Pan American), con mucho mayor razón no han prescrito, mejor dicho no corren los lapsos de prescripción durante el decurso de la relación laboral, pero no así una vez concluida ésta, momento en el cual comenzará a correr la prescripción. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, la relación de trabajo de la ciudadana Valeria Segovia Rodríguez culminó el 14-01-1997, fecha que en criterio de este Tribunal debe ser el considerado, siendo presentada la demanda el 08-10-2013 según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, lo que hace evidente el agotamiento del lapso de prescripción, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción, todo bajo los argumentos expuestos por esta alzada. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

A manera ilustrativa, tenemos que la Sala Constitucional ha conocido recursos de revisión de decisiones basadas en el criterio establecido por la Sala de Casación Social en materia de prescripción en los casos de jubilación, ejemplo de ello es la sentencia N° 1212 de fecha 25 de junio de 2007 en el expediente signado con el número 525 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la que se extrae lo siguiente:


“…Sin embargo, visto el contenido de dicho fallo, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado Superior incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.
En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por los apoderados solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que conoció en apelación de la causa primigenia, pretendiendo obtener ante esta Sala una tercera instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo citado ut supra.
En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación iniciado, sin explicar con fundamento por qué era necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide…”.

Caso similar al previamente citado lo constituye el que deviene de la decisión N° 687 de la Sala Constitucional de fecha 25 de abril de 2008, en el expediente signado con el número 1498 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de la que se extrae lo siguiente:

“…En el caso de autos, la apoderada judicial de los solicitantes fundamentó la pretensión de revisión en la supuesta falta de aplicación y de análisis de los principios constitucionales en la que incurrieron las sentencias que dictó la Sala de Casación Social el 12 de marzo y el 12 de abril de 2007; sin embargo, visto el contenido de dichos fallos, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, pues no existen errores grotescos de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, o que desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional. Es decir, no puede señalarse que la sentencia de la Sala de Casación Social incurrió en ninguno de los casos en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.
En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por la representación judicial de los hoy solicitantes es su inconformidad con el juzgamiento hecho por la Sala de Casación Social, pretendiendo obtener ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.
En consecuencia, visto que la parte solicitante lo que persigue es un nuevo juzgamiento sobre el proceso de reclamación de jubilación, sin explicar con fundamento por qué es necesario revisar el fallo que pretende desvirtuar, debe esta Sala declarar que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide…”.

Por otra parte, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1380 de fecha 29 de octubre de 2009 en el expediente signado con el número 08-1148, indicó:

“…Finalmente, debe esta Sala realizar ciertas consideraciones respecto al alcance del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particularmente sobre si dicha disposición tiene carácter vinculante o no para los tribunales de instancia en materia laboral.

Al respecto, dicha disposición establece lo siguiente:

“Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

La doctrina venezolana calificada en la materia define al recurso de casación como un medio extraordinario de impugnación de una decisión judicial de última instancia, a los que se le atribuye infracciones de ley o de doctrina legal, o bien quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento para obtener la anulación de la sentencia. Dicho medio de impugnación requiere para su interposición la existencia de motivos determinados y concretos, previstos en la ley adjetiva que lo regule, y en el órgano jurisdiccional que lo conozca (por regla de un grado supremo de la jerarquía judicial) no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores acotados de la misma que la índole de este recurso establezca particularmente, de allí su carácter de extraordinario. (Véase: José Gabriel Sarmiento Núñez, “Casación Civil”, Serie de Estudios N° 41, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 3ª edición, Caracas, 1998, pp. 32-36).
En este orden de ideas, es de destacar que a la casación, como institución procesal, se le han atribuido objetivos fundamentales, entre los que destacan: 1) la denominada función “nomofiláctica” o de protección de la ley y 2) la función uniformadora de la jurisprudencia. Funciones que de ningún modo pueden confundirse ni asimilarse a la función de interpretación de la Constitución que tiene atribuida esta Sala, a su potestad exclusiva y excluyente de revisión de sentencias definitivamente firmes (artículo 336.10 constitucional) y, en particular, al carácter vinculante de las decisiones de esta Sala Constitucional sobre normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem).
Se ha señalado que a través de la mencionada función “nomofiláctica” se tiene por fin que el juez de casación -en nuestro caso las Salas de Casación Civil, Penal o Social- anule las sentencias que conforme a su criterio contienen infracciones legales, no sólo por la injusticia que envuelven, sino porque reflejan la contumacia del juez de instancia frente a la ley que le crea un imperativo concreto e inexcusable. En lo que respecta a la función uniformadora de la jurisprudencia se ha sostenido que la misma está encomendada a las Cortes de Casación (en nuestro caso Salas integrantes de este Máximo Tribunal) para defender, no solamente la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sino también la unidad del derecho objetivo nacional, que quedaría amenazada y destruida por la superposición, sobre la ley nominalmente única, de numerosas interpretaciones judiciales contemporáneas, ya de suyo perjudiciales, pero más temibles todavía como fuentes de perturbación de la jurisprudencia futura, en la cual toda omisión errónea puede dar origen, por la fuerza de ejemplo y, podría decirse de “contagio”, que implica toda máxima, a corrientes de pensamiento jurídico aberrantes, por lo que se atribuye a los órganos de casación la misión de eliminar la pluralidad de corrientes y “direcciones” jurisprudenciales por su jerarquía judicial y como órgano unificador y regulador (véase, Sarmiento Núñez, ob. cit., pp. 35-40).
Ahora bien, respecto a la última de las funciones comentadas -de uniformidad de la jurisprudencia- surgen dos objeciones fundamentales, primero, que esa unidad jurisprudencial a que se aspira por medio de la casación podría ser ilusoria, pues si funcionan varias Salas de Casación -como es el caso- cada una de ellas podrá adoptar interpretaciones opuestas, con lo cual no se logra la finalidad buscada; y segundo, que esta llamada uniformidad de interpretación en el tiempo no es necesaria, pues el derecho, que debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación sana de las leyes (véase Sarmiento Núñez, ob. cit. pp. 45-46).
Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Asimismo, remítase para su difusión, copia certificada de la presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a todos los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de este Tribunal…”.


Ahora bien, a los fines eminentemente ilustrativos, tal como se indicó con anterioridad, esta Juzgadora se permitió indicar tanto en el dispositivo oral como ahora en la presente decisión documental que ha sido su criterio que en materia laboral las acciones prescriben transcurrido un año de la terminación de la relación de trabajo, criterio éste que pudiera incluso aplicar esta Alzada debido al señalamiento efectuado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, sin embargo, continúa acogiendo los señalamientos efectuados por la Sala de Casación Social relativo al lapso de prescripción trienal en base al principio in dubio pro operario, que por demás está elevado a rango constitucional. La materia laboral tiene carácter especial y ha ganado alta importancia al punto que, progresivamente se ha ido deslindando de la materia civil, incluso en el ámbito tribunalicio donde en el pasado compartía espacio con la materia civil, mercantil y de tránsito y ahora, incluso cuenta la materia laboral con una ley adjetiva propia, y a la altura de la especialidad de la materia y en base a ello, es por lo que, a criterio de esta Alzada mal podríamos apoyar instituciones del derecho del trabajo en la materia civil, por lo que, tal y como se ha indicado, lo que pretendió el máximo tribunal de la República en Sala de Casación Social al sostener que el lapso de prescripción en lo que a jubilación se refiere debe aplicarse el previsto en el artículo 1980 del Código Civil de tres años, fue una suerte de interpretación de equidad social, debido a la ruptura de la relación de trabajo de muchas personas a través de esos acuerdos que sustituían el derecho a la jubilación por beneficios monetarios.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no refiere sólo a Prestaciones Sociales sino a las acciones derivadas de la relación de trabajo. A criterio de esta Alzada el artículo 1980 del Código Civil es una norma inaplicable porque para ello, el legislador sustantivo laboral, reguló en una norma especial de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción. La Sala de Casación Social ha mantenido que no hay ruptura de la relación de trabajo sino que se pasa a otro estatus, si bien dejan de prestar sus servicios, se pasa a una condición pasiva, por lo que a criterio de esta Alzada no se convierte en una relación civil, sin embargo, se acata tal criterio, en base al principio de favor (como se indicó previamente) y aunado a que la Sala Constitucional en las decisiones antes citadas ha señalado que no hay motivos para revisión porque la Sala de Casación Social no violentó derechos constitucionales, sin embargo, no obsta a señalar que el criterio de quien suscribe es que el lapso se prescripción aplicable a los casos en los que se pretende el beneficio de jubilación es el de un año. Así se establece.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana VALERIA ALCADIA SEGOVIA RODRIGUEZ contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) por beneficio de jubilación especial. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, dándole un término de treinta (30) días continuos de conformidad con lo establecido en el Art. 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez transcurrido el término antes indicado, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales pertinentes.

Se ordena participar el juez de juicio de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR
Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.


La Secretaria
Abg. Ana Victoria Barreto

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Ana Victoria Barreto


ASUNTO: AP21-R-2014-001004
FIHL/DAPC.-